CSJ - STP21847-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21847-2025 Radicación n° 150983 Acta N° 353 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “contradicción” al interior del proceso ordinario laboral con radicación 732683105001202300169001. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), Rogerio Gómez Frye, Servientrega y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: (…) Rogerio Gómez Frye demandó a Yolanda Rodríguez Cubillos con el propósito de que se declarara la «existencia de un contrato de trabajo» desde el 1.º de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2022.
(…) Rogerio Gómez Frye demandó a Yolanda Rodríguez Cubillos con el propósito de que se declarara la «existencia de un contrato de trabajo» desde el 1.º de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2022. Expuso que la accionante pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y el pago de las costas. Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal, identificado con el radicado n.º 73268-31-05-001-2023-00169-00, el cual, admitió la demanda y ordenó que se efectuaran las notificaciones, mediante auto de 10 de agosto de 2023. Anotó que el estrado judicial tuvo por no contestado el escrito inicial en auto de 27 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos: En atención a la constancia secretarial de la fecha, se tendrá por notificada a la demandada YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS a partir del 25 de agosto del 2023 y conforme a la constancia secretarial de la presente fecha, se tiene por no contestada la demanda y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPT y SS, se tiene como indicio grave en su contra. Para que se surta la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS se fija el día 15 de noviembre de 2023 a las 8.30 a.m.
CPT y SS, se tiene como indicio grave en su contra. Para que se surta la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS se fija el día 15 de noviembre de 2023 a las 8.30 a.m. Explicó que la anterior determinación fue resultado de la prueba de remisión del expediente de Servientrega que el demandante presentó a un correo electrónico que no es de su propiedad, que no se presentó acuse de recibido del mensaje y sin constatación de los adjuntos del correo. Describió que mediante sentencia el 11 de diciembre de 2023 el juzgado la condenó al pago de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre ROGERIO GÓMEZ FRYE, como trabajador y YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante ROGERIO
G[Ó]MEZ FRYE, los siguientes conceptos laborales: 2CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS $(…), por auxilio de cesantías. $(…), por intereses a las cesantías. $(…), por compensación de vacaciones. $(…), por prima de servicios. $(…), por sanción por la no consignación de las cesantías de 2001a 2021 en un fondo de cesantías.
$(…), por intereses a las cesantías. $(…), por compensación de vacaciones. $(…), por prima de servicios. $(…), por sanción por la no consignación de las cesantías de 2001a 2021 en un fondo de cesantías. Mas la suma diaria de $(…), como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de 1º de enero de 2023, día siguiente a la terminación del vínculo, por los primeros 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectuó su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada YOLANDA RODR[Í]GUEZ CUBILLOS, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante ROGERIO GÓMEZ FRYE, los aportes en pensión por el periodo de 1º de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2022, teniendo como salario base de cotización la suma mensual de $(…), de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] Afirmó que tuvo conocimiento de esta decisión « a finales de diciembre de 2024» porque un hijo de crianza se enteró del asunto por un embargo sobre su carro y que su hija verificó la veracidad de tales eventos.
[…] Afirmó que tuvo conocimiento de esta decisión « a finales de diciembre de 2024» porque un hijo de crianza se enteró del asunto por un embargo sobre su carro y que su hija verificó la veracidad de tales eventos. Adujo que Rogerio Gómez Frye inició un litigio ejecutivo, que el 20 de enero de 2025 su hija « solicito el link del proceso referenciándose mi nombre, desde MI VERDADERO Y [Ú]NICO CORREO ELECTR[Ó]NICO […]», que según afirma, es el que se encuentra consignado en el Registro Único Tributario. Reseñó que el 28 de enero de 2025 el juzgado le remitió enlace del expediente del proceso ejecutivo por lo que conoció de dicho proceso, momento en el cual evidenció el yerro de la notificación y que el 15 de febrero de 2024 se había librado mandamiento de pago en el que se ordenó como medidas cautelares el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad. Expresó que efectuó una labor investigativa ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima y el 11 de febrero de 2025 dicha entidad contestó que 17 establecimientos de comercio tenían como dirección electrónica el correo al que se remitió la demanda; también, radicó una petición ante la Caja de Compensación Familiar del Sur del Tolima y averiguó que Leonardo Mirquez Cortés aparecía como titular de dicho correo. Afirmó que tal sujeto certificó la propiedad de la cuenta y que la utilizaba en sus labores como tramitador. Manifestó que el 13 de febrero de 2025 tuvo finalmente acceso al expediente del proceso ordinario laboral, luego de que manifestó bajo la gravedad de
propiedad de la cuenta y que la utilizaba en sus labores como tramitador. Manifestó que el 13 de febrero de 2025 tuvo finalmente acceso al expediente del proceso ordinario laboral, luego de que manifestó bajo la gravedad de 3CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS juramento que nunca tuvo acceso a las comunicaciones que se adelantaron durante su tramitación pues no era la titular de la dirección electrónica citada, que el demandante conocía esta situación y que era una persona de la tercera edad sin manejo de las tecnologías. Narró que el 17 de febrero de 2025 presentó un incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ejecutivo con sustento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no se notificó el auto admisorio de la demanda contra ella. Anotó que el 3 de junio de 2025, el a quo se pronunció a través de proveído en el que negó su petición, pues consideró que el trámite se ajustó a derecho, que el envío del auto admisorio se realizó al correo registrado en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima al momento en que se hicieron las actuaciones, no demostró que dicha inscripción no fue realizada o que fuera consecuencia de un error de la entidad, y el hecho de que una misma dirección electrónica coincida con varios registros mercantiles no demostró ningún error. Agregó en sus consideraciones que, de abordarse el asunto de forma distinta, se vulneraría la confianza legítima de quienes acuden a tales documentales públicas para adelantar acciones judiciales. También, indicó que el hecho de
error. Agregó en sus consideraciones que, de abordarse el asunto de forma distinta, se vulneraría la confianza legítima de quienes acuden a tales documentales públicas para adelantar acciones judiciales. También, indicó que el hecho de que Leonardo Mirquez Cortés confirmara su titularidad del correo reafirmaba sus argumentos. Aseveró que ante tal determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, debido a que el a quo ignoró que: i) no hubo acuse de recibido del escrito inicial; ii) se omitió adjuntar los documentos; iii) no se podían abrir los adjuntos o verificar su contenido; y iv) la dirección electrónica a la que se remitió la información no era suya. Relató que mediante auto de 9 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada. Expuso que a través de proveído de 27 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia. Cuestionó que el juez plural se equivocó al inferir que usaba la dirección electrónica al que envió la notificación como comerciante, pues ella era una persona natural y que el simple hecho de tener una matrícula mercantil no variaba su calidad jurídica, «debiendo prosperar la nulidad ya que el establecimiento “FLORISTERIA ANITA” NO ES UNA PERSONA JURID[Í]CA y como persona natural que [es] debe estudiarse la nulidad plant[e]ada», por lo que se violaron sus garantías constitucionales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto que
plant[e]ada», por lo que se violaron sus garantías constitucionales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: (i) dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de agosto de 2025 y, en consecuencia, (ii) disponer que el juez plural revoque la decisión de primer grado y declare la nulidad pretendida.
EL FALLO RECURRIDO
4CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Consideró razonable el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de agosto de 2025 , mediante el cual confirmó la providencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal que negó, en sede de ejecución, la nulidad del proceso ordinario laboral impetrada por la actora, en su condición de parte pasiva de la actuación. Sintetizó la decisión de instancia y destacó los siguientes aspectos de la decisión cuestionada: i) El Decreto 806 de 2020 no era aplicable, sino la Ley 2213 de 2022, pues la demanda fue radicada en el año 2023. ii) En cumplimiento del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, Rogerio Gómez Frye remitió de manera simultánea la demanda y sus anexos al correo electrónico registrado por la demandada en su matrícula mercantil, sin que resultara exigible acusar recibo. Situación que
sus anexos al correo electrónico registrado por la demandada en su matrícula mercantil, sin que resultara exigible acusar recibo. Situación que habilitó al juzgado a admitir la demanda. iii) El inciso final de la norma citada no impone la obligación de remitir nuevamente tales documentos al momento de la notificación del auto admisorio. En este caso, el 22 de agosto de 2023 la parte demandante envió un mensaje con dicho auto a la dirección electrónica registrada. Correo recibido por su destinatario el mismo día, de acuerdo con la certificación expedida por Servientrega. iv) No se aportó evidencia técnica que sustentara la imposibilidad de abrir los archivos adjuntos del correo electrónico para verificar su 5CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS contenido, así como tampoco copia del mensaje de datos, el cual debía reposar en la cuenta a la que fue enviado. Además, consideró contradictorio afirmar la imposibilidad de abrir un archivo desde una cuenta sobre la cual, a su vez, se alegaba no tener dominio. v) El correo al cual fue remitido el auto admisorio fue inscrito en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Floristería Anita” de propiedad de YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS para efectos de notificaciones judiciales. Fue aportado con la demanda ordinaria laboral y expedido un mes antes de su radicación. Destacó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que
demanda ordinaria laboral y expedido un mes antes de su radicación. Destacó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Consideró que la sentencia de primer grado incurrió en “un error y una falsa motivación” por no aplicar “los mismos criterios cuando se envía copia de la demanda y sus anexos a la demandada al igual cuando se notifica personalmente por correo electrónico conforme a la ley 2213 el 2022, para luego solo tenerse por legalmente notificada con solo el AUTO
ADMISORIO”.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. 6CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS, al estimar razonable el auto que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual negó la nulidad propuesta por ella en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra por Rogerio Gómez Frye. Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no era la titular de la 7CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS dirección electrónica a la cual fue enviada la notificación como comerciante.
Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS dirección electrónica a la cual fue enviada la notificación como comerciante. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)
finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 8CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de
Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la nulidad del proceso ordinario laboral promovido contra la accionante. Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral. Y tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural, en especial si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su
modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto 9CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que el 8 de agosto de 2023 Rogerio Gómez Frye radicó demanda ordinaria laboral contra YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio de razón social Floristería Anita, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y las prestaciones que de ello derivan. Correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), radicación 73268310500120230016900. En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2023 fue condenada la demandada. Decisión ejecutoriada en la misma fecha, al no ser recurrida. Enseguida, la parte demandante promovió el respectivo proceso ejecutivo.
diciembre de 2023 fue condenada la demandada. Decisión ejecutoriada en la misma fecha, al no ser recurrida. Enseguida, la parte demandante promovió el respectivo proceso ejecutivo. Librado el mandamiento de pago (auto de 15 de febrero de 2024) y decretadas las medidas cautelares (autos de 7 de mayo de 2024 y 23 de abril de 2025), YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS, por conducto de apoderado judicial, impetró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante auto de 3 de junio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal negó el incidente. Decisión confirmada el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, la Corporación accionada aclaró que la nulidad invocada guardaba relación con la establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del 10CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS Proceso, vale decir, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)», susceptible de ser propuesta en ese estado de la actuación, de conformidad con lo previsto en el canon 134 ibidem5. Enseguida identificó los 4 aspectos en los que se cimentó la solicitud
(…)», susceptible de ser propuesta en ese estado de la actuación, de conformidad con lo previsto en el canon 134 ibidem5. Enseguida identificó los 4 aspectos en los que se cimentó la solicitud de nulidad, a saber:
1. En el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral la parte demandante no demostró el acuse de recibo del correo electrónico mediante el cual se dice le fue enviada a ella la demanda y sus anexos, previo a su radicación.
2. En consecuencia, la notificación del auto admisorio de la demanda fue efectuada de manera indebida, pues además de dicha providencia, debió adjuntarse la demanda y sus anexos.
3. No pudo abrir el archivo adjunto al correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda. Situación que impidió verificar su contenido.
4. No utiliza el correo electrónico empleado para dicho trámite de notificación. 5 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (resalta ajena al texto). 11CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS Al respecto, el Tribunal aclaró que la norma llamada a regular el caso era la Ley 2213 de 2022 y no el Decreto 806 de 2020 (peticionada por la actora), pues la demanda fue radicada en vigencia de la primera norma citada. Dicho esto, resolvió los 4 argumentos planteados, así:
1. El envío de la demanda y sus anexos son actos previos a su presentación ante la autoridad judicial, “donde ni siquiera existe un auto admisorio que habrá de venir luego de radicada la demanda, y al no existir auto admisorio, pues mucho menos trámite de notificación”.
Para tal propósito citó el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, según el cual « (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…)». Para el Tribunal tal exigencia no hace
2022, según el cual « (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…)». Para el Tribunal tal exigencia no hace alusión al trámite de notificación calificado como indebido por parte de la ejecutada.
2. Desestimado el argumento previo, la Corporación accionada consideró que este tampoco tenía vocación de prosperar, pues estaba acreditado que el 22 de agosto de 2023, a las 09:04:13 de la mañana, la parte demandante del proceso ordinario laboral remitió mensaje de datos a la demandada (aquí accionante), de acuerdo con la certificación expedida por Servientrega. Correo recibido en la misma fecha a las 09:04:14 de la mañana.
Con tal comunicación le fue notificada a la parte pasiva del asunto el auto admisorio de la demanda, anunciado como archivo anexo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20226. A lo 6 «ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de 12CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS anterior añadió que no era necesario adjuntar otra vez la demanda y sus anexos pues “ya habían sido remitidos simultáneamente con la radicación de la demanda ante el Juzgado de primer grado”. De manera que la notificación personal del auto admisorio se entendió surtida 2 días después del envío “sin que se requiera como mal
de la demanda ante el Juzgado de primer grado”. De manera que la notificación personal del auto admisorio se entendió surtida 2 días después del envío “sin que se requiera como mal lo indicó Servientrega, la apertura del mensaje”. Aunado a que el tema relacionado con el acuse recibo era relevante de cara a la contabilización de términos para contestar la demanda, aspecto no debatido.
3. En relación con la imposibilidad de descargar el archivo adjunto anunciado como auto admisorio de la demanda, el Tribunal dejó ver que la parte actora no acreditó esa afirmación “llamando la atención, si como a continuación se va a estudiar, no era una cuenta que pertenezca a la demandada, como (sic) se puede afirmar que no se dejó abrir”.
4. Respecto de la titularidad del correo empleado para remitir la demanda y sus anexos de manera simultánea en la fecha de su radicación ante el Juzgado de primera instancia, así como el auto admisorio de la demanda, esto es, lemirquez@hotmail.com, el Tribunal señaló lo siguiente: - Rogerio Gómez Frye demostró la existencia del establecimiento de comercio de propiedad de YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS mediante certificado de matrícula mercantil expedido el 12 de julio de 2023 por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima.
Documento anexo a la demanda que radicó el 8 de agosto siguiente. datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)». 13CUI: 11001020500020250194301 Tutela de 2ª instancia nº. 150983 YOLANDA RODRÍGUEZ CUBILLOS - Ese soporte también da cuenta de que la últ