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CSJ - STP21848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21848-2025 Tutela de 1ª instancia No. 149937 Acta No. 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250280100

Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA En audiencia realizada el 18 de octubre de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Ceja declaró la legalidad de la captura y de la formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en contra DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que el 10 de diciembre de 2013 realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se celebró los días 6 de febrero, 13 de marzo, 22 de mayo y 18 de noviembre de 2014 y el juicio oral tuvo lugar del 23 al 27 de febrero, el 30 de abril, el 4 de junio de 2015 y el 9 de agosto de 2018.

marzo, 22 de mayo y 18 de noviembre de 2014 y el juicio oral tuvo lugar del 23 al 27 de febrero, el 30 de abril, el 4 de junio de 2015 y el 9 de agosto de 2018. En sentencia del 5 de diciembre de 2018, dicho juzgado condenó a DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA a la pena de 460 meses de prisión por el delito objeto de la acusación. Inconforme, su defensor la apeló, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 25 de mayo de 2022, confirmara la providencia recurrida. En auto de esa fecha, el ponente fijó para el 2 de junio de 2022 la audiencia de lectura de decisión, más precisó que en atención a la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, “la decisión se enviará al correo electrónico de las partes en la fecha y hora señalada”, lo que fue hecho por la Secretaría. Como quiera que contra el fallo de segunda instancia no se promovió el recurso de casación, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. 2CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al alegar que en la actuación seguida en su contra fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en lo esencial, al no haber sido notificado de la sentencia de segunda instancia, hecho que le impidió promover el recurso extraordinario de casación.

fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en lo esencial, al no haber sido notificado de la sentencia de segunda instancia, hecho que le impidió promover el recurso extraordinario de casación. Explicó que el Tribunal notificó el fallo de segunda instancia mediante correo electrónico remitido a las partes, con la expresa advertencia a su defensor, Jorge Alonso Turbay Ceballos, que lo enterara de la decisión, pasando por alto que aquel falleció el 30 de diciembre de 2020 producto del virus Covid-19. En consecuencia, denunció que la actuación presenta un defecto procedimental absoluto, no solo porque el Tribunal omitió notificarlo del fallo de segunda instancia, sino además porque para la fecha de su emisión y lectura no contaba con defensor, situación que le impidió presentar el recurso de casación. Apoyado en lo anterior, DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, en su lugar, se rehagan los términos para presentar casación. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 24 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término

se recibieron los siguientes informes: 3CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937

DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que, en sentencia del 25 de mayo de 2022, resolvió el recurso de apelación promovido por el defensor del accionante, al cabo de lo cual remitió el expediente a la secretaría para surtir las citaciones para la lectura de sentencia programada para el 2 de junio siguiente.

Que en informe secretarial suscrito por un escribiente de la secretaría, se dejó constancia que remitió a los correos electrónicos la citación para la audiencia del 2 de junio de 2022 y, en atención a la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, el día señalado remitió por el mismo medio la decisión a las partes. Advirtió que en el trámite no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, las citaciones y notificaciones de las providencias es una labor que compete a la secretaría.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia destacó que, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente, el 2 de junio de 2022 remitió la sentencia de segunda instancia a las cuentas de correo electrónico de las partes y, en forma concreta, solicitó al defensor enterar de aquella a su representado.

Destacó que de haber tenido conocimiento del fallecimiento de quien fungía como apoderado del accionante, hubiese hecho las gestiones necesarias para garantizar su derecho de defensa. En todo caso advirtió que era deber del procesado estar al tanto de

Destacó que de haber tenido conocimiento del fallecimiento de quien fungía como apoderado del accionante, hubiese hecho las gestiones necesarias para garantizar su derecho de defensa. En todo caso advirtió que era deber del procesado estar al tanto de la actuación, sin que lo hubiera hecho dado que ni siquiera compareció a las audiencias realizadas por la primera instancia.

3. El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro dijo que su función se limita a efectuar las citaciones ordenadas por los juzgados y remitió las hechas en el proceso penal 053766100121201380009.

4CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937

DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA

4. El fiscal 18 seccional de La Ceja se opuso a la prosperidad del amparo, al alegar que fue el actor quien se sustrajo voluntariamente del proceso, al punto de enterarse del fallecimiento de su defensor casi 4 años después, lo que denota su desinterés sobre el estado de aquel.

5. El Juzgado 2° Penal del Circuito de La Ceja remitió el proceso seguido contra DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o

Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).

proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2022 mediante la cual, confirmó la proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó por el delito de homicidio agravado. El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA Pues bien, previo a determinar la configuración del aludido defecto, precisa la Sala que la presente acción de tutela satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad contra la decisión censurada, pues, el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, quien ostenta legitimación en la causa por activa dado que resultó afectado con el fallo condenatorio; además, identificó los hechos sustento de su pretensión y no se trata de un fallo de tutela. En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debe precisarse que, si bien la decisión que puso fin a la actuación data del 25 de mayo de 2022 y contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que mal puede exigírsele su agotamiento cuando, precisamente, orienta su queja constitucional a señalar que desconocía la sentencia condenatoria impuesta. También es necesario indicar que, a pesar que desde la referida decisión ha transcurrido un tiempo considerable y que según afirma se enteró del fallecimiento de su defensor a

que desconocía la sentencia condenatoria impuesta. También es necesario indicar que, a pesar que desde la referida decisión ha transcurrido un tiempo considerable y que según afirma se enteró del fallecimiento de su defensor a finales del 2024, momento a partir del cual indagó sobre el estado de la actuación, el cumplimiento de la pena cuestionada mantiene latente el perjuicio alegado. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación cuestionada, procede la Sala a determinar si el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA del fallo de segunda instancia proferido en el radicado 053766100121201380009. No está por demás que la Sala aclare que el estudio se centrará en el trámite surtido por la segunda instancia, pues el accionante no alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales en la fase de juzgamiento. Además, de la revisión de la actuación remitida por las partes, se advierte 7CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA que DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA, quien para ese entonces se encontraba privado de la libertad en su lugar de domicilio, acudió a todas las audiencias celebradas en la etapa de conocimiento, salvo a la sesión de juicio oral del 2 de febrero de 2018 y a la audiencia de lectura de fallo realizada el 5 de diciembre de ese año, fecha para la que se encontraba en libertad.2

las audiencias celebradas en la etapa de conocimiento, salvo a la sesión de juicio oral del 2 de febrero de 2018 y a la audiencia de lectura de fallo realizada el 5 de diciembre de ese año, fecha para la que se encontraba en libertad.2 Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados (artículo 169 del C.P.P.), atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación (artículo 145 ibidem). Sin embargo, de manera excepcional, “procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (artículo 169, inciso 3° ídem). Pues bien, de las piezas procesales allegadas se verifica que la actuación fue repartida al ponente el 21 de octubre de 2019 y en auto de sustanciación del 25 de mayo de 2022, fijó como fecha para la realización de la audiencia de lectura de decisión el 2 de junio de 2022. Advirtió que en consideración a las medidas adoptadas por la propagación del Covid-19, la decisión se enviaría por correo electrónico a las partes en la fecha y hora señaladas. En cumplimiento de lo anterior, el 1° de junio de 2022 la Secretaría de la Sala remitió el referido auto al correo electrónico de la Fiscalía, Ministerio Público, víctima y defensor, con la advertencia que “el procesado será enterado de la presente por medio de su apoderado como quiera que el mismo se encuentra en libertad”.

Ministerio Público, víctima y defensor, con la advertencia que “el procesado será enterado de la presente por medio de su apoderado como quiera que el mismo se encuentra en libertad”. 2 El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, en audiencia del 12 de febrero de 2015, concedió a DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA la libertad por vencimiento de términos (pg. 429, actuación remitida por el juez de primera instancia). 8CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA Ahora bien, el fallo de segunda instancia, fechado el 25 de mayo de 2022, fue remitido el 2 de junio, por el mismo medio y con la misma advertencia, a los sujetos procesales referidos en el párrafo anterior. Al cabo de ello, la Secretaría corrió los términos de casación y ante el silencio de las partes, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen que, tras declarar la ejecutoria del fallo, remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo. A partir de lo expuesto se advierte que, la dependencia omitió la notificación respecto del procesado, puesto que la información recogida en el trámite permite evidenciar que ninguna gestión se realizó para notificar a DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía de enterarse de su contenido y de interponer el recurso de casación. De la revisión minuciosa del trámite surtido en primera instancia, no encontró la Sala que el accionante hubiese suministrado alguna dirección

esta manera, el derecho que la asistía de enterarse de su contenido y de interponer el recurso de casación. De la revisión minuciosa del trámite surtido en primera instancia, no encontró la Sala que el accionante hubiese suministrado alguna dirección de correo electrónico. Sin embargo, la autoridad accionada debió acudir a otros medios idóneos para dar a conocer a DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA el fallo de segunda instancia, providencia de indiscutible trascendencia en el proceso penal seguido en su contra. Dicha omisión dio lugar a que, sin encontrarse ejecutoriado el fallo condenatorio, pues la sentencia de segunda instancia no fue notificada a todos los sujetos procesales, concretamente al procesado, ni a su defensor, pues quien fungía como tal falleció años atrás, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro remitiera la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Peor aún. Para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia y su notificación, el procesado no contaba con defensor, hecho que 9CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA refuerza la procedencia del amparo, sin que sea de recibo para la Sala la excusa relacionada con el desconocimiento de la muerte del abogado Jorge Alonso Turbay Ceballos. Sea esta la oportunidad para hacer un llamado de atención a las autoridades judiciales, para que, en el conocimiento y trámite de los asuntos a su cargo, se valgan de las herramientas tecnológicas y consulten constantemente los aspectos que podrían evitar este tipo de situaciones,

autoridades judiciales, para que, en el conocimiento y trámite de los asuntos a su cargo, se valgan de las herramientas tecnológicas y consulten constantemente los aspectos que podrían evitar este tipo de situaciones, como sería, por ejemplo, la consulta del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de los sujetos procesales, el estado de la tarjeta profesional del defensor, entre otros. Lo acontecido, a no dudarlo, actualiza un defecto procedimental trascendente que abre paso al amparo constitucional. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA y, en tal sentido, ordenará al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro dejar sin efectos la ejecutoria del fallo condenatorio proferido en el proceso penal 053766100121201380009 al cabo de lo cual, deberá remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la misma, notifique en debida forma el fallo emitido el 25 de mayo de 2022, garantizando al accionante su derecho de defensa. Por último, en aras de evitar la configuración de la prescripción de la acción penal, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en caso de que se promueva el recurso de casación, se imparta el trámite correspondiente con la advertencia a la Sala de Casación Penal, de la fecha en que ello ocurriría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 10CUI. 11001020400020250280100

Penal, de la fecha en que ello ocurriría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 10CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937 DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de DAVID

STIVEN MANRIQUE ZAPATA.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la ejecutoria del fallo condenatorio proferido en el proceso penal 053766100121201380009 y al cabo de ello, remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la actuación, notifique en debida forma la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de mayo de 2022, garantizando al procesado su derecho a la defensa. CUARTO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en caso de que se promueva el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, se imparta el trámite correspondiente con la advertencia a la Sala de Casación Penal de la fecha en que se consolidaría la prescripción de la acción penal.

Antioquia que, en caso de que se promueva el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, se imparta el trámite correspondiente con la advertencia a la Sala de Casación Penal de la fecha en que se consolidaría la prescripción de la acción penal. QUINTO. N OTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11CUI. 11001020400020250280100 Tutela 1° Instancia n.o 149937

DAVID STIVEN MANRIQUE ZAPATA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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