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CSJ - STP21849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21849-2025 Tutela de 2ª instancia No. 149121 Acta No. 294 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ELIA ANA MARÍA TORRES contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, posiblemente vulnerado por los Juzgados 11 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial. Fueron vinculados la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el EstablecimientoCUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida dentro del radicado 1100160002120225136000, el Juzgado 99 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Giovanny Castillo Gutiérrez a la pena de 8 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima ELIA ANA MARÍA TORRES. Esto, tras

Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Giovanny Castillo Gutiérrez a la pena de 8 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima ELIA ANA MARÍA TORRES. Esto, tras encontrar configurada la circunstancia de menor punibilidad de ira e intenso dolor. La vigilancia de la pena allí impuesta se asignó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que el 21 de enero de 2025 ordenó la captura del sentenciado, la que se materializó el pasado 6 de febrero. Por auto del 15 de abril de 2025, el mencionado despacho dispuso remitir la actuación a sus homólogos de la ciudad de Tunja, como quiera que Castillo Gutiérrez fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí. El 20 de junio de 2025, la víctima radicó una solicitud en la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en aras de que le informaran al despacho de la especialidad al que se repartió la actuación. La demandante recurrió al amparo constitucional, al advertir que dicha petición no ha sido resuelta. 2CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES Ahora bien, en el radicado 11001600002120225015000, en sentencia del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 115 Penal Municipal con

Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES Ahora bien, en el radicado 11001600002120225015000, en sentencia del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Giovanny Castillo Gutiérrez a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, del que también fue víctima ELIA ANA MARÍA TORRES. La vigilancia de la ejecución de dicha pena se asignó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que el 20 de junio de 2025 la demandante solicitó que remitiera la orden de captura del sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí. En esa misma fecha dirigió otra petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efecto que precisara el lugar de privación de la libertad de su agresor. Al alegar que dichas peticiones tampoco fueron respondidas, la accionante pretendió que, a través del presente mecanismo se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a sus solicitudes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí señaló que dio respuesta a la petición que elevó ELIA ANA MARÍA

traslados correspondientes.

1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí señaló que dio respuesta a la petición que elevó ELIA ANA MARÍA TORRES, en la que solicitó la conexión virtual a las audiencias del incidente de reparación integral del interno Giovanny Castillo Gutiérrez,

3CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES quien en efecto fue conectado a las audiencias señaladas por los despachos de conocimiento.

2. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que conoció de la vigilancia de la pena impuesta a Giovanny Castillo Gutiérrez en el radicado 11001600002120225015000. Sin embargo, al constatar que aquel se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Ramiriquí por cuenta de la pena impuesta en la actuación 1100160000212022513600 que vigila el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso la remisión de aquella actuación, a este despacho, para la vigilancia integral de la pena, hecho que fue puesto en conocimiento de la accionante.

3. La Dirección General del INPEC informó que remitió la solicitud elevada por la accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Ramiriquí.

4. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

3. La Dirección General del INPEC informó que remitió la solicitud elevada por la accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Ramiriquí.

4. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que desde el 15 de abril de 2025 remitió el proceso 110016000021202251360 a los juzgados de la especialidad de Tunja.

Destacó que la accionante no ha radicado ninguna solicitud en su despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por hecho superado, tras constatar que las autoridades accionadas respondieron sus peticiones.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES Fue presentada por la accionante, quien señaló que los juzgados accionados respondieron en forma parcial sus solicitudes y que el INPEC no dio respuesta a las mismas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Así pues, la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto indispensable, que las acciones u omisiones de las autoridades o particulares en los casos previstos en la ley, amenacen o vulneren los derechos fundamentales, “pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. (CC, SU975 de 2003). 5CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES Dado el carácter extraordinario y subsidiario de la tutela, resulta reprochable el uso del mecanismo de amparo constitucional, sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, o para enmendar situaciones que pueden ser corregidas con la simple solicitud a la entidad convocada, pues a juicio de la Corte Constitucional,

de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, o para enmendar situaciones que pueden ser corregidas con la simple solicitud a la entidad convocada, pues a juicio de la Corte Constitucional, “Ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (T-013 de 2007). En el presente caso, la queja constitucional se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ELIA ANA MARÍA TORRES, por la omisión de los Juzgados 11 y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, en dar respuesta a las solicitudes que remitió a través de sus cuentas de correo electrónico el 20 de junio de 2025 y que se relacionan con dos procesos penales en las que fue reconocida como víctima del delito de violencia intrafamiliar. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que, la solicitud elevada por la accionante y que motivó la pretensión de

delito de violencia intrafamiliar. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que, la solicitud elevada por la accionante y que motivó la pretensión de amparo, integra su derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. Para verificar si dicha prerrogativa fue vulnerada, conforme a lo que fue expuesto en el escrito de tutela, conviene recordar que frente al

proceso 11001600002120225136000, ELIA ANA MARÍA TORRES

6CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES señaló que remitió una solicitud a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le informara el despacho al que había sido repartida la actuación. Dicha dependencia no dio respuesta a la presente acción de tutela, por lo que se desconoce si respondió la petición de la accionante. No obstante, tal como fue informado por los juzgados de ejecución de penas vinculados al presente trámite y como se constata en la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la actuación fue repartida al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, razón por la que no se advierte la necesidad de ordenar a la Oficina de Reparto de dichos juzgados, informar una situación que ya es conocida por la accionante. Ahora bien, en relación con la actuación 1100160000212022015000 la accionante solicitó al Juzgado 11 de

una situación que ya es conocida por la accionante. Ahora bien, en relación con la actuación 1100160000212022015000 la accionante solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que remitiera la orden de captura contra el sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, donde permanece privado de la libertad por cuenta del otro proceso. Lo anterior dio lugar a que dicho despacho judicial ordenara la remisión del expediente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que asumiera su vigilancia. Con dicha situación, también considera la Sala que se encuentra superada la súplica de la accionante frente al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien por razón del lugar de privación de la libertad del sentenciado, carece de competencia para vigilar su pena. 7CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES Finalmente, refirió en el escrito de tutela que solicitó al INPEC le informara el lugar donde Giovanny Castillo Gutiérrez se encuentra privado de la libertad. Es cierto que la autoridad carcelaria no demostró haber dado respuesta a esa solicitud. Sin embargo, también estima esta Sala que resulta innecesario ordenar emitir una respuesta en este sentido, cuando ELIA ANA MARÍA TORRES conoce que aquel está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí. Las anteriores, fueron las inconformidades que expuso la

ANA MARÍA TORRES conoce que aquel está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí. Las anteriores, fueron las inconformidades que expuso la accionante en el escrito de tutela y tal como se acaba de considerar, dieron lugar a que el Tribunal a quo declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Es cierto que la actora adjuntó como anexo una solicitud enviada por correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí y al INPEC el pasado 20 de junio, con copia a los juzgados accionados. Sin embargo, a través de estas pretendió que se permitiera la conexión del sentenciado a las audiencias de incidente de reparación integral programadas por los Juzgados 99 y 115 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, aspecto que como se vio, no motivó la presente acción de amparo. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001220400020250360001 Tutela 2° instancia No. 149121 ELIA ANA MARIA TORRES RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de

ELIA ANA MARÍA TORRES.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de

ELIA ANA MARÍA TORRES.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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