CSJ - STP21850-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21850-2025 Radicación n° 150144 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Henry Ricardo Ojeda Candelario, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y negó en relación con los vinculados, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal no. 50006 60 00 558 2022 00499 01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:Tutela de 2ª instancia nº. 150144
CUI: 50001220400020250044001
Henry Ricardo Ojeda Candelario 2 “Henry Ricardo Ojeda Candelario, a través de apoderado judicial, indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio conoció el proceso No. 50006 60 00558 2022 00499 00, adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar. Refirió que el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se
acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar. Refirió que el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se emitió sentido de fallo condenatorio y el juzgador dispuso su captura inmediata, en cuyo sustento, citó lo señalado expresamente en la aludida decisión (sic) Manifestó que mediante oficio No. 023 de 2024 de dicha data se libró orden de captura que se materializó el trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); de manera que fue puesto a disposición del juzgado accionado que legalizó la aprehensión y emitió la correspondiente orden de encarcelación. Precisó que el veinticinco (25) de noviembre del mismo año, el juzgador profirió sentencia en que lo condenó a la pena de dieciocho (18) años de prisión y se limitó a argumentar que debía continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de la pena impuesta al no cumplir los presupuestos para que se le otorgaran medidas sustitutivas de privación de la libertad. Adujo que su defensa interpuso recurso de apelación concedido el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el cual correspondió por reparto al despacho 005 de la Sala Penal que está pendiente de resolver la alzada. Luego de considerar que se cumplían los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación por activa y pasiva e inmediatez refirió que, en relación con la subsidiariedad, se presentaba “un debate en la jurisprudencia en torno a la procedibilidad”.
procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación por activa y pasiva e inmediatez refirió que, en relación con la subsidiariedad, se presentaba “un debate en la jurisprudencia en torno a la procedibilidad”. Afirmó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que es procedente cuestionar la orden de captura emitida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se materializaba con la aprehensión. Refirió que si bien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en razón de la congestión judicial es probable que la alzada no se resuelva en un breve lapso y mientras tanto estaría privado de la libertad; por lo que no existía otro mecanismo idóneo distinto a la tutela para garantizar sus derechos, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU 220-2024. Agregó que, en caso similar, esto es, el proceso adelantado en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, fue condenado en primera instancia el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) y se dispuso su privación inmediata de la libertad; decisión cuestionada a través de la acción de tutela y una Sala del Tribunal Superior de Bogotá decretó directamente su libertad y en garantía al derecho a la igualdad debía recibir el mismo trato. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos al debido proceso y la libertad, dejar sin efecto la orden de captura del quince (15) de
en garantía al derecho a la igualdad debía recibir el mismo trato. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos al debido proceso y la libertad, dejar sin efecto la orden de captura del quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) y disponer su libertad inmediata”.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
CUI: 50001220400020250044001
Henry Ricardo Ojeda Candelario 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el numeral primero, declaró improcedente el amparo deprecado en relación con el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Lo anterior, por cuanto no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad exigido para cuestionar providencias judiciales. Para ello, precisó que el recurso de apelación es la herramienta diseñada por “el legislador (…) para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia” , por lo que a través de él pueden cuestionarse tanto los aspectos principales como accesorios. Cosa que no ocurrió en este asunto, pues, aun cuando se hizo uso de dicho mecanismo, en él no se formuló reparo alguno respecto de la orden de captura. Finalizó precisando que, en caso de estudiarse la problemática planteada, el despacho judicial accionado realizó una motivación de la orden de captura impartida, pues “abordó la gravedad de las conductas, la imposibilidad de otorgar mecanismos sustitutivos, el peligro que
planteada, el despacho judicial accionado realizó una motivación de la orden de captura impartida, pues “abordó la gravedad de las conductas, la imposibilidad de otorgar mecanismos sustitutivos, el peligro que representaba para la víctima y la posibilidad de salir del país”. De otra parte, en el numeral segundo, negó el amparo en relación con los derechos a la libertad e igualdad, así como frente a las partes vinculadas a la presente acción. Precisó que los jueces, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, adoptan sus decisiones, aunado a que cada determinación responde a las particularidades propias de cada proceso.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 4 Señaló que no era viable atribuirle afectación de los derechos fundamentales reclamados a las partes e intervinientes de la actuación penal objeto de reproche y no se observaba omisión alguna por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial Henry Ricardo Ojeda Candelario, quien, en síntesis, insiste en la afectación de las garantías fundamentales reclamadas, al considerar que se desconoció el precedente judicial adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, al momento de motivar la orden de captura proferida en contra del actor. Asimismo, reitera la afectación del derecho a la igualdad, por cuanto debe ordenarse la libertad tal y como ocurrió en un caso de la misma naturaleza estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
actor. Asimismo, reitera la afectación del derecho a la igualdad, por cuanto debe ordenarse la libertad tal y como ocurrió en un caso de la misma naturaleza estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para ello señaló, “resulta inadmisible que a un expresidente de la República sí se le aplique la sentencia SU220 de 2024 y a un emprendedor en el negocio de la gastronomía que estando en la misma situación de hecho no se le aplique y se le mantenga privado de la libertad”. Por otra parte, en lo que concierne a los argumentos dados por el A quo para declarar la improcedencia del asunto, precisó que también desconoció los precedentes en cita y que la decisión de librar orden de captura no fue susceptible de recurso alguno, pues la juez no habilitó el escenario procesal para su interposición, situación irreversible teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas procesales.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 5 Bajo ese contexto, peticionó que el fallo impugnado sea revocado y se amparen los derechos fundamentales incoados; se ordene al juez de conocimiento disponer la libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Para el caso que nos ocupa, el problema jurídico a resolver se centrará únicamente en lo concerniente a la orden de captura proferida, pues sobre ella es que recaen los argumentos expuestos en el escrito de impugnación formulado. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Henry Ricardo Ojeda Candelario , al considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad para controvertir decisiones judiciales. Determinación que no comparte la parte actora, por cuanto, a su juicio, la orden de captura fue emitida sin la debida motivación exigida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que laTutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 6 misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Análisis de los requisitos genéricos Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario
- Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 7 iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. iv) No se trata de una tutela contra tutela. v) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala, recientemente (en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255), recordó los parámetros 1 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591. En esta se fijó un punto en cuanto a la superación de ese requisito cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la acción de tutela opera como mecanismo principal a efectos de establecer si la decisón que dispone la restricción de la libertad en forma inmediata para el cumplimiento de la orden de captura, estuvo debidamente motivada. vi) El principio de la inmediatez también se encuentra satisfecho; como se refirió en el numeral anterior, la Sala debe verificar si la restricción de la libertad derivada del anuncio del sentido del fallo se adecúa al estándar de motivación constitucionalmente admisible para el momento en que se emitió esa decisión. Lo anterior porque la pretensión se dirige a dejar sin efectos la orden de captura que se dispuso en el anuncio. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala
momento en que se emitió esa decisión. Lo anterior porque la pretensión se dirige a dejar sin efectos la orden de captura que se dispuso en el anuncio. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de 1 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 8 tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no. Caso concreto
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 8 tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no. Caso concreto En esta oportunidad, Henry Ricardo Ojeda Candelario acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 15 de octubre de 2024, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en audiencia del sentido del fallo, dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación conforme a la Sentencia CC SU-220 de 2024. En este sentido y en lo que nos concierne al caso objeto de estudio, se tiene que al interior del proceso penal radicado No. 50006600055820220049900, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado antes referido , quien luego de surtir las etapas correspondientes, en audiencia del 15 de octubre de 2024, luego de correr el traslado para los alegatos de conclusión, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en el cual, frente a la decisión de emitir orden de captura, realizó la siguiente motivación: “(…) el delito por el cual se ha emitido sentido del fallo entre ellos está el acceso carnal violento agravado que como lo manifiesta la Fiscalía pues en efecto conlleva una pena en su mínimo de 16 años y (…) respecto del cual (…) no procederían subrogados penales teniendo en cuenta la pena mínima establecida.(…) La defensa manifestó que no se ha actualizado una situación que haga imperiosa en este momento librar orden de captura o la privación de
no procederían subrogados penales teniendo en cuenta la pena mínima establecida.(…) La defensa manifestó que no se ha actualizado una situación que haga imperiosa en este momento librar orden de captura o la privación de la libertad del procesado, pero el despacho advierte que si se ha actualizado una situación y es la emisión del sentido del fallo en concreto por un delito que no conlleva ningún beneficio de carácter punitivo como suspensión condicional o prisión domiciliaria, igualmente el delito por el que se emite (…) mejor el sentido del fallo por el que se emite en el día de hoy el delito porque se emite el sentido del fallo pues es contra uno de ellos es la violencia intrafamiliar y acceso carnal violento contra una persona (…) que era la compañera permanente del aquí procesado donde existía un vínculo y a pesar de eso no actuó de la forma pues ya conocida. (…) Considera el despacho que si bien es cierto no se ha presentado una situación de reiteración de la conducta no hay evidencia de eso, incluso en la sesión anterior el señor Henry Ojeda manifestó que desde el 3 de abril (…) no volvió a tener contacto con la señora Natalia;Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 9 recordemos que las agresiones fueron continuas, se advierte de las declaraciones no solo de Natalia sino de la familia de está, una situación de agresividad del aquí procesado (…) se avizora igualmente pues una situación de peligro para la víctima en este asunto. Y si bien es cierto el señor Henry
declaraciones no solo de Natalia sino de la familia de está, una situación de agresividad del aquí procesado (…) se avizora igualmente pues una situación de peligro para la víctima en este asunto. Y si bien es cierto el señor Henry Ojeda en la última sesión y en el día de hoy compareció no lo hizo en las sesiones anteriores incluso porque en (…) algún momento se manifestó que él se encontraba fuera del país entonces tiene una facilidad de salir del país y si existiría un riesgo para esta servidora del no cumplimiento de la pena a imponer. Entonces por ello, el despacho, en virtud del artículo 450 y con ocasión del sentido del fallo emitirá orden de captura de forma inmediata en contra del ciudadano Henry Ricardo Ojeda Candelario (…)”2. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025, profirió la respectiva sentencia. En ese orden, la Sala observa que, al momento de librar la orden de captura, el juzgado accionado se encontraba legalmente facultado para ordenar la captura de la persona declarada penalmente responsable que no hubiese sido beneficiada con la concesión de subrogados penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que dicha determinación no se hallara en firme. Este razonamiento se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el sentido del fallo. Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, en razón de que la orden de captura emitida se dio en el sentido del fallo, luego de culminada la correspondiente etapa probatoria, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de
fundamentales del accionante, en razón de que la orden de captura emitida se dio en el sentido del fallo, luego de culminada la correspondiente etapa probatoria, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto. En este punto, debe aclararse que, aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se dispone en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la 2 Récord 1:25:31 a 1:28:44.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 10 sentencia3, lo cierto es que tales criterios solo resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita sentencia después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. Si bien, antes de esa decisión, la Sala de Casación Penal (STP85912023) había empezado a hacer extensiva la motivación de la captura al sentido del fallo, lo cierto es que, ante la inestabilidad de un criterio unificado, fue a partir de la sentencia SU-220 de 2024 que se terminó de hacer vinculante -del todola aplicación de una línea uniforme sobre la materia, en lo relacionado con la motivación en la sentencia condenatoria. De ahí que, para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de
materia, en lo relacionado con la motivación en la sentencia condenatoria. De ahí que, para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, en contra del procesado -15 de octubre de 2024coexistían diversos criterios sobre el particular. En consecuencia, la determinación adoptada por el juzgado convocado no constituye vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman, toda vez que la orden de captura fue emitida, entre otros 33 «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme4. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta
fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme4. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»Tutela de 2ª instancia nº. 150144
CUI: 50001220400020250044001
Henry Ricardo Ojeda Candelario 11 aspectos, por la negativa de los subrogados penales en razón de uno de los
una medida de aseguramiento.»Tutela de 2ª instancia nº. 150144
CUI: 50001220400020250044001
Henry Ricardo Ojeda Candelario 11 aspectos, por la negativa de los subrogados penales en razón de uno de los delitos, el quantum punitivo y la posibilidad de fuga; posición que respondía a uno de los lineamientos que, para esa época, regían la materia, concretamente por la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Henry Ricardo Ojeda Candelario, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata el 15 de octubre de 2024. Finalmente, ante el argumento dirigido a que en el presente caso se debe fallar conforme a lo sucedido al interior del expediente de tutela 110012204000202503196004 donde se concedió el amparo y se dispuso la libertad del allí actor, es de precisar que el amparo o no depende de las específicas circunstancias de cada proceso analizadas de forma individual y de cara a las exigencias vigentes para el momento en que se dispone librar la orden de captura; sin que sea viable admitir que, como se concedió la tutela en la referida actuación, deba procederse en igual sentido en este asunto. Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala modificará el numeral primero del fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo invocado y se confirmará en todo lo demás.
el actor, la Sala modificará el numeral primero del fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo invocado y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Cuyo accionante fue Álvaro Uribe Vélez.Tutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 12
RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del fallo de primera instancia, para, en su lugar negar el amparo invocado.
Segundo: Confirmar en todo lo demás.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia nº. 150144
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Henry Ricardo Ojeda Candelario 13
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 150144
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación 150144, promovida por Henry Ricardo Ojeda Candelario . Estas las
razones:
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación 150144, promovida por Henry Ricardo Ojeda Candelario . Estas las razones:
1. En contra de Ojeda Candelario se adelanta el proceso 50006600055820220049900, por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar. Asunto que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.
2. Realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 15 de octubre de 2024, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo. Oportunidad en la que, además, dispuso la captura inmediata del acá accionante.
3. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, condenó a Henry Ricardo Ojeda Candelario. En consecuencia, le impuso una pena de 18 años de prisión.
4. Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de apelación.
Concedida la alzada, las diligencias se remitieron a la Sala Penal delTutela de 2ª instancia nº. 150144
CUI: 50001220400020250044001
Henry Ricardo Ojeda Candelario 14 Tribunal Superior de Villavicencio, donde se encuentra pendiente su resolución.
5. Henry Ricardo Ojeda Candelario promovió acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Quinto Penal del
resolución.
5. Henry Ricardo Ojeda Candelario promovió acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Conocimiento de Villavicencio. Sustenta su queja constitucional, en que la orden de captura emitida en su contra, con independencia de que se encuentre pendiente la decisión del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo condenatorio, afecta sus garantías constitucionales, pues su privación inmediata de la libertad le causó un perjuicio irremediable. Hizo referencia la sentencia SU-220 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para destacar el deber de motivación que tienen las autoridades judiciales cuando deciden restringir