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CSJ - STP21851-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21851-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21851-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió parcialmente la acción de tutela presentada por ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH en contra de la Fiscalía 69 Seccional de Barranquilla, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020250034101

Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH indicó que en 1979 adquirió un inmueble ubicado en el barrio Marbella en la ciudad de Cartagena1. De igual manera, señaló que en 1996 contrajo matrimonio con Efraín Acosta Mendoza, en contra de quien más adelante se inició un proceso penal por la comisión de un « delito sancionado por la Ley 30 de 1986». Precisó que por esa razón el 17 de enero del 2000 el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena 2 dispuso poner el bien a disposición de la Fiscalía General de la Nación con el

1986». Precisó que por esa razón el 17 de enero del 2000 el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena 2 dispuso poner el bien a disposición de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se iniciara el proceso de extinción de dominio. Asimismo, sostuvo que el 8 de febrero de 2010 la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Cartagena resolvió «declarar improcedente extinguir el dominio a favor del Estado». Cuestionó que, a pesar de ello, el bien continúa vinculado al proceso de extinción de dominio, pese a que « TODAS LAS PRUEBAS Y [su] INOCENCIA EN EL DELITO QUE DIO LUGAR A DICHO TRÁMITE DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO, APUNTAN AL 100% A UNA DECISIÓN DE

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A

[su] FAVOR». De igual manera, informó que: La última notificación que [le] han hecho consta en un escrito de dos páginas, con fecha 17 de junio de 2025, recibido el sábado inmediatamente pasado, que [le] fue traído a [su] casa, de la SAE S. A. S., donde consta el requerimiento de que [debe] desocupar en el menor tiempo posible, so pretexto de [desalojarla] con la fuerza pública de policía. 1 En el escrito de tutela, la accionante identifica el inmueble de la siguiente manera: «Casa No. 45A19, sobre la Avenida del Lago, en el barrio Marbella de la ciudad de Cartagena».2 De acuerdo con los anexos que presentó la peticionaria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó esta determinación el 31 de marzo de 2003. 2CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH Por este motivo, ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y « AL ACCESO A UNA PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DENTRO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES». Por consiguiente, pidió que se ordene Fiscalía 69 Seccional de Barranquilla decidir el proceso de extinción de dominio y que se suspenda la orden de desalojo hasta que quede en firme la determinación que se emita en ese trámite. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 14 de julio de 20253, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a Efraín Acosta Mendoza, a la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio y a las partes e intervinientes «en la actuación penal bajo radicado 223069». La fiscal 69 seccional de Barranquilla, señaló que carece de

partes e intervinientes «en la actuación penal bajo radicado 223069». La fiscal 69 seccional de Barranquilla, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues luego de realizar una búsqueda a partir de la información que suministró la accionante no encontró que hubiese tenido a su cargo alguno de los trámites a los que ella alude. La fiscal 69 especializada de extinción de dominio, señaló que, a través de resolución del 30 de agosto de 2024, el caso que involucra la accionante fue reasignado a la Fiscalía 75 de esa Dirección Especializada. Por consiguiente, señaló que es esa unidad la competente para tramitar todas las actuaciones relacionadas con ese expediente. 3 Inicialmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela por medio de auto del 2 de julio de 2025. No obstante, a través del auto del 14 de julio declaró la nulidad de esa providencia, pues evidenció que no se había integrado debidamente el contradictorio. 3CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH La fiscal 75 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, precisó que conoce el proceso al que alude la peticionaria desde el 26 de septiembre de 2024. De igual modo, precisó que al interior de ese trámite se han materializado las siguientes actuaciones:

1. Sentencia condenatoria del 17 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena contra el señor Efraín

de ese trámite se han materializado las siguientes actuaciones:

1. Sentencia condenatoria del 17 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena contra el señor Efraín Acosta Mendoza, por el delito relacionado con la Ley 30 de 1986. (Cuaderno 1, folio 20 a 46 || 2. Decisión del 31 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, que confirmó el fallo de primera instancia.

(Cuaderno 1, folio 1 a 19) 3. Resolución del 9 de mayo de 2008 mediante la cual se ordenó la apertura de investigación preliminar sobre el inmueble ubicado en la carrera. || 3 No. 45 A-19 del barrio Marbella, Cartagena. (Cuaderno 1, folio 93 a 95). || 4. Resolución del 13 de enero de 2010, que corrió traslado para alegaciones conforme al artículo 13 de la Ley 793 de 2002. (Cuaderno 1, folio 142 a 143). || 5. Resolución del 8 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble referido.(Cuaderno 1, folio 153 a 160) 6. No obstante, mediante decisión del 9 de mayo de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el 13 de enero de 2010 y ordenó iniciar nuevamente el trámite de extinción conforme a lo previsto por la ley. (Cuaderno 3).

declarar la nulidad de lo actuado desde el 13 de enero de 2010 y ordenó iniciar nuevamente el trámite de extinción conforme a lo previsto por la ley. (Cuaderno 3). Luego, explicó que desde que recibió el expediente ha actuado con diligencia y que no ha emitido ninguna orden de desalojo, por lo que «cualquier acción en ese sentido correspondería verificarla con la autoridad competente, en este caso la SAE S.A.S.». La Sociedad de Activos Especiales señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales de ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH, pues « ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio». Adicionalmente, pidió que se conmine a la accionante no oponerse a la entrega del inmueble, de 4CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH manera que se le permita a la entidad ejercer sus facultades de administración sobre este tipo de bienes. Igualmente, señaló que ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los ocupantes de la vivienda en la diligencia de desalojo y que en este caso no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADO

fundamentales de los ocupantes de la vivienda en la diligencia de desalojo y que en este caso no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 24 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales « al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y [al] acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229)» de ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH. Por consiguiente, ordenó a la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que, dentro de los seis meses siguientes, a la notificación de la providencia « adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la fase inicial o preprocesal dentro del proceso de extinción de dominio bajo radicado 223069». En criterio del Tribunal, no existía ninguna justificación para la inactividad y tardanza de la Fiscalía, pues en los más de catorce años que han transcurrido desde que se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio, solo reposan «en el expediente dos actuaciones procesales, consistentes en órdenes a policía judicial, siendo la última de ellas de fecha 20 de septiembre de 2019». En contraste, esa Corporación no encontró probado que las actuaciones realizadas por la SAE «estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez 5CUI 08001220400020250034101

actuaciones realizadas por la SAE «estructuren un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez 5CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH de tutela ». Particularmente, señaló que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y que: no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de él y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado8, y en este caso, se tiene la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE indicó que, al ser administrador del Frisco, tiene la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017; aspecto que no solo no fue debatido fehacientemente por el accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó parcialmente lo decidido en primera

evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó parcialmente lo decidido en primera instancia, pues, en su criterio, al prosperar su pretensión principal se debió haber proferido «LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LA SOCIEDAD DE

ACTIVOS ESPECIALES SAE S. A. S., DE LLEVAR A CABO

DILIGENCIA DE DESALOJO DE [su] CASA DE VIVIENDA FAMILIAR. De igual modo, señaló que: dicha medida cautelar debió emanar de la FISCALÍA SECCIONAL 75 DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE E. D. D., con sede funcional en la ciudad de Santa Marta, lo cual no ha tenido ocurrencia, TAL COMO LO

AFIRMA LA MISMA SEÑORA FISCAL TITUTAL DE ESE DESPACHO, EN

SU INFORME REQUERIDO POR EL HONORABLE MAGISTRADO

PONENTE.

CONSIDERACIONES

Competencia 6CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 24 de julio de 2025. Planteamiento del caso

presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 24 de julio de 2025. Planteamiento del caso ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía decidir el proceso de extinción de dominio que se inició en contra de un bien de su propiedad y que se suspenda la orden de desalojo hasta que quede en firme la determinación que se emita en ese trámite. En primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió parcialmente el amparo reclamado. Por ende, ordenó a la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de 6 meses, adopte las decisiones a que hubiere lugar en esa actuación. Pese a ello, la accionante impugnó esa providencia con el propósito de que se acceda a su reclamo en lo que respecta a la suspensión de la orden de desalojo. Por este motivo, la Sala encuentra que en este caso son dos las cuestiones que debe abordar. Por un lado, debe establecer si se debe confirmar el amparo concedido. Por el otro, debe determinar si en este caso es procedente ampliar la protección en el sentido señalado en la impugnación. Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales y el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el

impugnación. Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales y el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el plazo razonable en los procesos judiciales. 7CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia

reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los 8CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte

de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. El derecho de acceso a la administración de justicia El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías 9CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277

ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH

razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías 9CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en este tipo de casos es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por

considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). No obstante, de manera más reciente esta Sala consideró problemáticos los elementos que el precedente constitucional ha considerado al momento de considerar una mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generaron que se institucionalizara «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos 10CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH razonables» (CSJ STP9335-2025). Adicionalmente, esta Corte reconoció que: en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía

(CSJ STP9335-2025).

Por ende, consideró necesario reconocer que: independientemente de que existan factores estructurales que puedan

procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía

(CSJ STP9335-2025).

Por ende, consideró necesario reconocer que: independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (CSJ STP9335-2025). En este orden de ideas, la Sala buscó adecuar la jurisprudencia constitucional «al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante » (CSJ STP93352025). Caso concreto Con base en lo expuesto previamente, la Sala estima que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo, pues la accionante está legitimada por activa, en tanto actúa en nombre propio, y, además, porque en este caso se integró el contradictorio con las entidades que por su competencia y funciones podrían ser llamadas a responder por la vulneración de sus derechos 11CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH fundamentales4. Además, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en tanto puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales continúa en el tiempo.

fundamentales4. Además, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en tanto puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales continúa en el tiempo. Finalmente, porque no se encuentra acreditado que la actora hubiese sido negligente ante alguna de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de extinción de dominio, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que han transcurrido más de diecisiete años desde el momento en el que se inició el proceso de extinción de dominio sin que se encuentre en firme una medida en relación con la procedencia de esa acción. Además, la Corte no encuentra que la tardanza en la que se ha incurrido al interior de ese trámite pueda atribuirse a la dificultad propia de la investigación o que sea posible justificarse en «la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia », pues ningún argumento se presentó en ese sentido. De otro lado, la Sala también recuerda que «una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales» (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017). Asimismo, insiste en que los obstáculos con los que se puede enfrentar la Fiscalía no deben ocasionar que los accionantes asuman la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en

los que se puede enfrentar la Fiscalía no deben ocasionar que los accionantes asuman la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida, ni siquiera en los casos en que la dilación sea consecuencia de defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades 4 En la Sentencia T-229 de 2019 la Corte Constitucional recordó que «la legitimación pasiva en la acción de tutela se ha entendido en la jurisprudencia constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales». 12CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH judiciales. Por este motivo, la Sala concluye que el amparo concedido en primera instancia resulta apropiado en la medida en la que ofrece una respuesta razonable a los más de diecisiete años de tardanza en la decisión del proceso que involucra a la peticionaria Ahora bien, además de encontrar justificado lo decidido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en relación con la mora judicial cuestionada por la accionante, esta Sala estima que en este caso sí existe mérito para ampliar la protección concedida. En este punto, la Corte insiste en que han transcurrido más de diecisiete años desde el momento en el que se inició el proceso de extinción de dominio sin que se encuentre en firme una

la protección concedida. En este punto, la Corte insiste en que han transcurrido más de diecisiete años desde el momento en el que se inició el proceso de extinción de dominio sin que se encuentre en firme una medida en relación con la procedencia de esa acción, por lo cual no resulta apropiado que se imponga a la peticionaria una carga adicional relacionada con el desalojo del inmueble donde actualmente habita. Para la Corte, pese a que la Sociedad de Activos Especiales cuenta con la competencia para garantizar la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, en este caso no se puede desconocer el alto nivel de negligencia que se ha evidenciado en el proceso de extinción de dominio y la tardanza que ella ha conllevado. Por ello, esta Corporación estima que las consecuencias de ese descuido deben ser mitigadas de manera urgente e impostergable con el propósito de evitar que la peticionaria, quien actualmente tiene 81 años y padece múltiples problemas de salud, quede en una situación de desprotección. Además, en este punto la Sala resalta que, en caso de no ampliar la protección concedida, la accionante podría enfrentarse a un perjuicio grave e inminente ocasionado por la pérdida tardía, y hasta ahora injustificada 5, de un espacio en el que sea posible garantizar su cuidado y la atención de 5 En este punto, la Corte subraya que, pese al tiempo que ha transcurrido, la Fiscalía no ha tomado una decisión definitiva sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio. 13CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277

ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH

decisión definitiva sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio. 13CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH sus problemas de salud. Por este motivo, esta Corporación considera procedente conceder de manera transitoria el amparo solicitado. Por ello, adicionará la sentencia de tutela de primera instancia 6 y ordenará a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda la orden de desalojo emitida en relación con el bien identificado con la matricula inmobiliaria n.o «060106907» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena hasta que la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio adopte una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio n.o «223069». En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 24 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió parcialmente la acción de tutela presentada por ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda de manera transitoria la orden de desalojo emitida en relación con el bien identificado con la matricula inmobiliaria n.o «060-106907» de

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda de manera transitoria la orden de desalojo emitida en relación con el bien identificado con la matricula inmobiliaria n.o «060-106907» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena hasta que la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio adopte 6 La Sala considera procedente adicionar la providencia de primera instancia, pues en la parte resolutiva de esa decisión no se hizo ninguna alusión a la acusación presentada en contra de la SAE.

14CUI 08001220400020250034101 Tutela de 2.a instancia n.o 149277 ELSY DEL SOCORRO BRID FORTICH una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio n.o «223069».

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisió

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