CSJ - STP21852-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21852-2025 Radicación n° 150837 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por Tammer Portocarrero Enríquez, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “2.1.- De los hechos expuestos en la demanda de tutela se extrae que el ciudadano TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario La Picota de Bogotá, cumpliendo una sentencia condenatoria.CUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 2 2.2.- Relató el accionante que el 9 de abril de 2025, por intermedio de su apoderado judicial, presentó un derecho de petición ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual fue remitido al correo institucional del Centro de Servicios Judiciales. Añadió que, ante la falta de respuesta, el 2 de mayo de 2025 reiteró la solicitud al correo
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual fue remitido al correo institucional del Centro de Servicios Judiciales. Añadió que, ante la falta de respuesta, el 2 de mayo de 2025 reiteró la solicitud al correo electrónico oficial del mencionado despacho. 2.3.- En atención a dicha petición, el 30 de mayo de 2025, el juzgado consideró necesario remitir la sentencia aportada y su respectiva traducción al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de verificar si la persona que realizó la traducción se encontraba inscrita como traductora oficial autorizada. En caso contrario, se dispondría la elaboración de una nueva traducción al idioma español. 2.4.- Indicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio No. MJD-OFI25-0025741-GGD-40500 del 11 de junio de 2025, recibido el 6 del mismo mes, contestó que la certificación de traductores oficiales no era de su competencia. Por ello, remitió la solicitud a la Universidad Nacional de Colombia, a quien consideró competente para pronunciarse sobre la autenticidad o certificación del traductor, requisito indispensable para que el despacho judicial pudiera resolver de fondo la petición. 2.5.- Sostuvo que el 25 de junio de 2025, el juzgado remitió —por intermedio del Centro de Servicios Judiciales— la sentencia y su respectiva traducción a la Coordinación de Exámenes de Traducción e Interpretación Oficial, adscrita al Departamento de Lenguas Extranjeras de la Facultad de Ciencias
del Centro de Servicios Judiciales— la sentencia y su respectiva traducción a la Coordinación de Exámenes de Traducción e Interpretación Oficial, adscrita al Departamento de Lenguas Extranjeras de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, con el fin de establecer si la traductora estaba debidamente autorizada. En caso negativo, solicitó la realización de una nueva traducción oficial. 2.6.- Más adelante, el 3 de septiembre de 2025, el despacho ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de Exámenes de Traducción e Interpretación Oficial de la citada universidad, por conducto del Centro de Servicios Judiciales, con el propósito de conocer el estado del trámite del Oficio No. 1944 del 1° de julio de 2025. 2.7.- En respuesta a dicha gestión, el 16 de septiembre de 2025, el juzgado recibió e incorporó al expediente el Oficio No. B.EXTIO-42-25 del 10 de septiembre de 2025, junto con sus anexos, remitido por la Facultad de Ciencias Humanas de Universidad Nacional de Colombia, a través de su Coordinación de Exámenes de Traducción e Interpretación Oficial. 2.8.- Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el despacho tuvo por recibido un correo del 1° de julio de 2025, enviado por la Comisión de Exámenes de Traducción e Interpretación Oficial de la Universidad Nacional de Colombia,CUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 3
Traducción e Interpretación Oficial de la Universidad Nacional de Colombia,CUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 3 mediante el cual se allegó la respuesta correspondiente al Oficio No. 1944, cumpliendo así con lo dispuesto en su oportunidad. 2.9.- Adujo que, conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el término legal para resolver una petición inicia al día siguiente de su radicación. En este caso, el cómputo comenzó el 10 de abril de 2025 y venció el 5 de mayo del mismo año. No obstante, debido a los requerimientos formulados por el despacho judicial, el conteo debía reanudarse una vez se recibiera la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia, actuación registrada el 16 de septiembre de 2025. 2.10.- Acotó que, como la Comisión de Exámenes de Traducción e Interpretación Oficial de la Universidad Nacional allegó la respuesta al Oficio No. 1944 el 1° de julio de 2025, el término de quince (15) días hábiles para resolver la petición venció el 6 de octubre de 2025, sin que, a la fecha, se hubiera emitido una decisión de fondo. 2.11. Así, solicitó conceder la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término perentorio, resuelva la petición presentada el 9 de abril de 2025, garantizando así sus derechos al debido proceso y de petición.”
FALLO RECURRIDO
y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un término perentorio, resuelva la petición presentada el 9 de abril de 2025, garantizando así sus derechos al debido proceso y de petición.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que si bien a la fecha -7 de noviembre de 2025no se había resuelto la petición presentada por el actor el 28 de mayo de 2025 1, mediante la cual solicitaba el reconocimiento del tiempo de privación cumplido en los Estados Unidos de América, lo cierto es que ello no obedecía a una conducta negligente u omisiva por parte del despacho ejecutor, pues el Juzgado accionado había adelantado todos los trámites necesarios para atender la postulación incoada. Señaló que, en efecto, el despacho demandado había formulado diversas solicitudes ante distintas autoridades y entidades de orden 1 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la postulación fue radicada el 2 de mayo de 2025, pero ingresó al despacho el 28 del mismo mes y año.CUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 4 nacional, tales como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Nacional y la Sala de Casación Penal, entre otras, con el propósito de obtener la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, estimó que el lapso transcurrido no podía considerarse injustificado ni predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
propósito de obtener la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, estimó que el lapso transcurrido no podía considerarse injustificado ni predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, instó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez cuente con la documentación necesaria proceda a resolver la postulación incoada por Tammer Portocarrero Enríquez. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que, contrario a lo considerado por el A-quo constitucional, la mora judicial si se torna injustificada, pues han transcurrido más de 7 meses sin que su postulación sea resuelta. Sostuvo que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “ guarda silencio de manera reiterada y adopta maniobras dilatorias dentro del proceso que vigila”, con lo cual se transgreden sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo invocado en los términos dispuestos en su libelo tutelar.CUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 5 Adicionalmente, solicitó que se compulsen copias disciplinarias en contra del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las “dilaciones, la permisividad y la tardanza en no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de abril de 2025”.
Seguridad de Bogotá, por las “dilaciones, la permisividad y la tardanza en no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de abril de 2025”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Tammer Portocarrero Enríquez, al considerar que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había transgredido los derechos fundamentales del accionante al no haber resuelto la solicitud de reconocimiento del tiempo de privación de la libertad cumplido en los Estados Unidos de América deprecada por el actor. Para el impugnante, la mora judicial en la que ha incurrido el despacho resulta injustificada, toda vez que han transcurrido más de siete meses desde la presentación de la solicitud, sin que el despacho encargado haya atendido su requerimiento. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concretoCUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 6 Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de
Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 6 Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, resulta inane la necesidad de adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,
STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). En el caso sub iudice se puede establecer que, Tammer Portocarrero Enríquez considera que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha incurrido en una mora injustificada al no resolver su solicitud de reconocimiento del tiempo de privación de la libertad cumplido en los Estados Unidos de América, presentada el 9 de abril de 2025 y reiterada el 2 de mayo del mismo año. En consecuencia, solicita que se ordene al referido despacho resolver de manera inmediata el requerimiento interpuesto.
privación de la libertad cumplido en los Estados Unidos de América, presentada el 9 de abril de 2025 y reiterada el 2 de mayo del mismo año. En consecuencia, solicita que se ordene al referido despacho resolver de manera inmediata el requerimiento interpuesto. Al respecto, la Sala debe señalar que, a partir de las respuestas allegadas por la autoridad convocada en esta instancia y de la consulta efectuada en la página de consultas de la Rama Judicial2, se estableció que el 3 de diciembre de 2025 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=47001310700120100004700&fecha_r=12/16/2025_11:38:57%20AMCUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 7 de Seguridad de Bogotá resolvió la postulación incoada por el accionante de la siguiente manera: De las pruebas recaudadas se puede establecer en el documento de acuerdo de culpabilidad suscrito ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito medio de Florida División de Tampa, que TAMMER PORTO CARRERO ENRIQUEZ, se declaró culpable del cargo dos de la Acusación, el cual imputó el delito de conspiración para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos a más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. De otro lado, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto
cantidad detectable de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. De otro lado, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2009, se determinó que el concepto favorable a la solicitud de extradición del sentenciado formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, consistió exclusivamente por los cargos contenido en la acusación No. 8:08CR00403-T-24TBM dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Por su parte, en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión el 20 de mayo de 2015, se determinó que fueron cinco los hechos por los cuales fue acusado y se emitió condena, los cuales se presentaron entre el 24 de octubre del año 2006 al 4 de noviembre de 2008, y que constituyeron las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Conforme lo anterior, se verifica que los hechos por los cuales fue condenado en la sentencia extranjera, se presentaron hasta el 24 de septiembre de 2008 y se asemejan a la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, mientras que en los hechos que se relacionaron en la sentencia emitida en este País, se presentaron hasta el 4 de noviembre de
y se asemejan a la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, mientras que en los hechos que se relacionaron en la sentencia emitida en este País, se presentaron hasta el 4 de noviembre de 2008 y constituyeron las conductas de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Así las cosas, considera este Juzgado que no es posible tener en cuenta el tiempo que purgó TAMMER PORTOCARRERO ENRIQUEZ, en la sentencia emitida en su contra por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Medio de Florida División de Tampa, en estas diligencias, en razón a que los hechos por los cuales fue condenado en la sentencia extranjera y nacional, no se cometieron en el mismo lapso, toda vez que enCUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 8 estas diligencias se extendieron hasta el 4 de noviembre de 2008 y los delitos por los que fue condenado en una y otra sentencia, tampoco son idénticos, pues, en este caso aparte del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El anterior pronunciamiento fue puesto en conocimiento del postulante, toda vez que fue remitido a la dirección electrónica
fines de narcotráfico. El anterior pronunciamiento fue puesto en conocimiento del postulante, toda vez que fue remitido a la dirección electrónica rjvc88@hotmail.com, desde la cual el apoderado de Portocarrero Enríquez presentó el requerimiento, aunado a que contra dicha determinación el profesional del derecho interpuso recurso de apelación, lo que permite acreditar que la postulación incoada fue comunicada en debida forma. Además, en la página de la Rama Judicial consta que dicha notificación también fue realizada el 4 de diciembre de 2025 a Tammer Portocarrero Enríquez. En ese orden de ideas, bajo el escenario actual se advierte configurado el fenómeno del hecho superado. En consecuencia, cualquier consideración en torno a una eventual mora judicial atribuible al despacho referido resulta inocua, toda vez que la decisión reclamada por el accionante y que motivó la interposición de la acción de amparo fue superada mediante el obrar del juzgado demandado, conforme quedó detallado. Ello permite a esta Sala concluir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).CUI: 11001220400020250470401 Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 9 En el anterior contexto, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora judicial alegada por el demandante fue conjurada por la autoridad accionada dentro del presente trámite, al haberse emitido la decisión reclamada por el actor. Finalmente, frente a la compulsa de copias solicitada por el actor con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala, estima pertinente precisar que el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de quejas disciplinarias, de modo que, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.CUI: 11001220400020250470401
Tutela de 2ª instancia nº. 150837 Tammer Portocarrero Enríquez 10