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CSJ - STP21853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 STP21853-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación 2.- A través de apoderado, CARLOS G IOVANNY C ALDERÓN ALVARADO interpuso acción de tutela en contra de la FISCALÍA 544° SECCIONAL DE LA U NIDAD DE R ESPONSABILIDAD P ENAL PARA ADOLESCENTES y el INSTITUTO N ACIONAL DE M EDICINA L EGAL YTutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO CIENCIAS FORENSES, por la presunta falta de respuesta a la solicitud que elevó el 5 de junio de 2025, con el fin de que: i) se hiciera «una aclaración

CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO CIENCIAS FORENSES, por la presunta falta de respuesta a la solicitud que elevó el 5 de junio de 2025, con el fin de que: i) se hiciera «una aclaración del dictamen de necropsia número 2022010111001001650-4», y ii) se emitiera un dictamen de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por su esposa SANDRA DEL P ILAR T ORRES R AMÍREZ, quien falleció después de un accidente de tránsito. 3.- En la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2025: 3.1.- Declaró improcedente el amparo respecto a la falta de respuesta a la solicitud de que se emita un dictamen de incapacidad médico legal de SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ, toda vez que, desde el 25 de enero de 2023 el ente fiscal solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tener en cuenta la totalidad de las historias clínicas de la causante para determinar la causa de su fallecimiento, lo cual se hizo en el informe pericial de ampliación o complemento de necropsia del 30 de junio de 2023, que concluyó que la causa de muerte fue de origen natural. 3.2.- Amparó el derecho fundamental de postulación, ordenando a la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes que respondiera la solicitud elevada el 5 de junio de 2025, en el que el actor solicitó la aclaración del «dictamen de necropsia número 2022010111001001650-4», ya que se comprobó que esta petición fue

Adolescentes que respondiera la solicitud elevada el 5 de junio de 2025, en el que el actor solicitó la aclaración del «dictamen de necropsia número 2022010111001001650-4», ya que se comprobó que esta petición fue radicada ante dicha autoridad. 4.- El apoderado de CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO impugnó la decisión. Consideró que el Tribunal de primera instancia erró al declarar improcedente el amparo para que le resuelvan la petición orientada a que se realice la valoración de las lesiones sufridas por SANDRA 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO DEL PILAR TORRES RAMÍREZ y se dictamine la incapacidad médico legal pertinente. 4.1.- Considera que el hecho de que el dictamen de necropsia determinara que la causa de muerte fue de origen natural, es «injerencia para el proceso penal en lo que concierne al cambio de la denominación de la conducta penal, ya que pasa de homicidio a lesiones personales, como efectivamente ocurrió». Por lo cual, considera necesario que más allá de que la entidad señale que se tuvieron en cuenta las distintas historias medicas de TORRES RAMÍREZ, se valoren las lesiones que sufrió la víctima en el accidente de tránsito y se determine la incapacidad, pues no se ha hecho. 4.2.- Por otro lado, expone que, en cumplimiento del amparo otorgado en primera instancia, la Fiscalía «remitió respuesta al suscrito, con soporte de haber remitido dicha solicitud de aclaración del dictamen

4.2.- Por otro lado, expone que, en cumplimiento del amparo otorgado en primera instancia, la Fiscalía «remitió respuesta al suscrito, con soporte de haber remitido dicha solicitud de aclaración del dictamen de necropsia a la entidad encargada, quedando sin resolver lo referente a la valoración médico legal y consecuente incapacidad legal». 4.3.- Por lo anterior, solicita que: (…) se revoque parcialmente el fallo que niega el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que en su lugar se conceda y se ordene que, en el término perentorio de 48 horas, la Fiscalía General de la Nación, por medio del despacho de conocimiento (Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá), requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que con base en los archivos que componen la historia clínica de la señora Sandra Del Pilar Torres Ramirez se valore las lesiones sufridas en el accidente de fecha 30 de enero de 2022 y se dictamine la incapacidad médico legal pertinente. 5.- En el presente asunto, el 5 de junio de 2025, ante el correo del Fiscal 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO Adolescentes, el apoderado judicial de CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO interpuso la siguiente petición:

Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO Adolescentes, el apoderado judicial de CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO interpuso la siguiente petición:

1. Solicito respetuosamente que se requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que respecto del Informe de necropsia número 2022010111001001650, analizado y evaluado por la Dra. Jennifer Cárdenas Romero, mediante el cual determinó que la causa de muerte de la señora SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ no tuvo relación con el accidente de tránsito objeto de investigación de la noticia criminal de referencia, se brinde aclaración sobre los siguientes aspectos;

I. ¿Cuáles fueron los hallazgos médicos que le permitieron llegar a la determinación que la causa de muerte fue un evento súbito asociado a la esclerosis múltiple, un padecimiento de salud diagnosticado a la occisa y que, según su historia clínica completa desde el año 2017, estaba en sus fases primarias?

II. ¿Cuáles fueron los parámetros médicos que tuvo la especialista para determinar que no se puede establecer una relación causa efecto entre el accidente de tránsito sufrido y la causa de muerte?, considerando que la misma profesional relaciona apartes y eventos extraídos de su historia clínica, como es el hecho que a raíz del accidente sufrido el 30 de enero de 2022 y que es objeto de esta indagación, fue diagnosticada con trauma craneoencefálico, sin entrar a determinar, mediante exámenes complementarios, si esas lesiones sufridas no tuvieron ninguna relevancia con el

esta indagación, fue diagnosticada con trauma craneoencefálico, sin entrar a determinar, mediante exámenes complementarios, si esas lesiones sufridas no tuvieron ninguna relevancia con el posterior desarrollo de su enfermedad diagnosticada, y como tal no fueron determinantes en desencadenar su fallecimiento

III. Si los únicos exámenes realizados dentro el trámite de necropsia, fueron los exámenes toxicológicos, sin que, en ninguno de ellos, abordara o se extendiera a analizar órganos como el cerebro o el corazón, ¿Cuál fue el parámetro médico para poder determinar con un rango de precisión óptimo, que efectivamente fue su diagnóstico tratado de esclerosis múltiple el factor determinante de su fallecimiento y no las graves lesiones sufridas en el accidente objeto de la presente noticia criminal?

2. Igualmente, solicito conocer si ya se dio respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, de la valoración médico legal respecto de las lesiones sufridas en el accidente que originó la presente noticia criminal, y se determine la incapacidad médico legal a raíz de dichas lesiones de la señora SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ, (…) Sobre el particular, me permito indicar que ya se ha enviado en múltiples ocasiones la historia clínica completa, no solo ante el despacho investigador, sino ante la misma entidad, de lo cual aportó impresión de algunas de las ocasiones en que fue enviada esta información por medio de correos el pasado 12 de septiembre de 2023,20 de octubre de 2023, 2 de febrero de 2024 y 11 de octubre de 2024, siendo esta solo una de las ocasiones en que se compartió dicha

12 de septiembre de 2023,20 de octubre de 2023, 2 de febrero de 2024 y 11 de octubre de 2024, siendo esta solo una de las ocasiones en que se compartió dicha información, la cual también se aportó en medio magnético físico, y que fue 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO empleada para adelantar el dictamen de necropsia, así como en la reiterada solicitud de valoración de las lesiones. 6.- Durante el trámite del amparo, la funcionaria que actúa como Fiscal 544 de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá explicó que desde el 30 de junio de 2023 el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió el informe pericial solicitado por el actor, incluyendo toda la historia clínica de SANDRA DEL P ILAR T ORRES R AMÍREZ. No obstante, nada dijo sobre la presunta falta de respuesta a la solicitud elevada por el actor el 5 de junio de 2025. 7.- Del mismo modo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó que no recibió ninguna solicitud por parte del actor con la fecha del 5 de junio de 2025. Pero, sobre el asunto puesto en su consideración ha emitido los siguientes informes periciales de ampliación y/o complemento de necropsias:

1. Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2022010111001001650-1: enviado a la fiscalía 83 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes el día 10 de enero de 2023.

1. Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2022010111001001650-1: enviado a la fiscalía 83 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes el día 10 de enero de 2023.

2. Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2022010111001001650-2: enviado a la fiscalía 83 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes el día 19 de mayo de 2023.

3. Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2022010111001001650-3: enviado a la fiscalía 83 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes el día 06 de julio de 2023.

4. Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2022010111001001650-4: enviado a la fiscalía 504 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes el día 02 de mayo de 2024.

5. Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2022010111001001650-5: enviado a la fiscalía 504 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes el día 03 de julio de 2024. 8.- Así las cosas, lo que la Sala observa es que el apoderado de CARLOS G IOVANNY C ALDERÓN A LVARADO, ante la Fiscalía 544

5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, el 5 de junio de 2025 mediante una misma petición elevó dos solicitudes: (i) «una aclaración del dictamen de necropsia número 2022010111001001650-4», y ii) que se emitiera un dictamen de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por su esposa SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ. 8.1.- No obstante, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la Sala considera que la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá no le brindó ninguna respuesta a la solicitud del actor, pues no existe evidencia de ello. Entonces, al notar que la autoridad competente era el Instituto de Medicina Legal, así debía informarlo y remitirlo para su respuesta. Del mismo modo, al comprobar que la petición tendiente a obtener un dictamen de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ, había sido resuelta desde el 30 de junio de 2023, era su deber decírselo a CALDERÓN ALVARADO en respuesta a su petición. 9.- Lo anterior, debido a que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que

de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal1.

1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la

C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

11.- En consecuencia, como la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares»2, y en este caso se evidencia la falta de respuesta a la petición del 5 de junio de 2025, hay lugar a conceder el amparo. 12.- Por lo anterior, como lo que realizó el Tribunal Superior de Bogotá para la resolución del asunto fue dividir las peticiones de CARLOS

petición del 5 de junio de 2025, hay lugar a conceder el amparo. 12.- Por lo anterior, como lo que realizó el Tribunal Superior de Bogotá para la resolución del asunto fue dividir las peticiones de CARLOS 2 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO GIOVANNY C ALDERÓN A LVARADO para declarar la improcedencia respecto de una, y otorgar el amparo sobre la otra. La Sala revocará el numeral primero de la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Sin embargo, como las dos solicitudes fueron elevadas en un mismo memorial, se mantendrá la orden en el sentido de: Ordenar a la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada el pasado 5 de junio de 2025, por el ciudadano (…) 13.- Es decir, la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe dar respuesta a la totalidad de peticiones elevadas por CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO el pasado 5 de junio. Vale aclarar que el otorgamiento del amparo no

Responsabilidad Penal para Adolescentes debe dar respuesta a la totalidad de peticiones elevadas por CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO el pasado 5 de junio. Vale aclarar que el otorgamiento del amparo no implica que se acceda a las peticiones del actor, pues este permite incluso que la autoridad accionada le indique que la competencia radica en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y remita el asunto para su resolución. c. Conclusión 14.- De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la decisión de primera instancia, que dispuso: «Declarar la improcedencia de la acción de tutela» , para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso en su variante de postulación a CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO. Esto porque se demostró que la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, ciertamente, no respondió a la solicitud que el actor radicó el 5 de junio de 2025, dirigida a que se emitiera un dictamen 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por su esposa SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ. 15.- En lo demás, se confirmará la decisión censurada, toda vez que tampoco se demostró que haya existido respuesta alguna a la petición de aclaración del «dictamen de necropsia número 20220101110010016504». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la

tampoco se demostró que haya existido respuesta alguna a la petición de aclaración del «dictamen de necropsia número 20220101110010016504». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral primero de la decisión impugnada, en el que se dispuso «Declarar la improcedencia de la acción de tutela», para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso en su variante de postulación a CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO. Segundo. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada el pasado 5 de junio de 2025, por el accionante, conforme a la parte motiva de este proveído. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión censurada. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020250471601 Radicación n.° 150840 CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO Acción de tutela 1ra. Instancia 2da. Instancia X

Radicado: 150840

Accionante: CARLOS GIOVANNY CALDERÓN ALVARADO

Accionada: FISCALÍA 544° S ECCIONAL DE LA U NIDAD DE RESPONSABILIDAD P ENAL PARA A DOLESCENTES y el INSTITUTO N ACIONAL DE M EDICINA L EGAL Y C IENCIAS

FORENSES Problema jurídico: La FISCALÍA 544° S ECCIONAL DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES y el INSTITUTO N ACIONAL DE M EDICINA L EGAL Y C IENCIAS FORENSES vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS G IOVANNY C ALDERÓN A LVARADO por no responder la solicitud que elevó el 5 de junio de 2025, con el fin de que: i) se hiciera «una aclaración del dictamen de necropsia número 2022010111001001650-4», y ii) se emitiera un dictamen de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por su esposa SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ, quien falleció después de un accidente

se emitiera un dictamen de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por su esposa SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ, quien falleció después de un accidente de tránsito.

Tema: DERECHO DE PETICIÓN/POSTULACIÓN

Decisión: REVOCA (IMPROCEDENTE) Y AMPARA, Y CONFIRMA

(AMPARO) La Sala revoca el numeral primero de la decisión de primera instancia, que dispuso: «Declarar la improcedencia de la acción de tutela» , para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso en su variante de postulación a CARLOS GIOVANNY C ALDERÓN A LVARADO. Esto porque se demostró que la Fiscalía 544 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá no respondió a la solicitud que el actor radicó el 5 de junio de 2025, tendiente a que se emitiera un dictamen de incapacidad médico legal de las lesiones sufridas por su

esposa SANDRA DEL PILAR TORRES RAMÍREZ.

En lo demás, se confirmará la decisión censurada, toda vez que tampoco se demostró que haya existido respuesta alguna a la petición de aclaración del «dictamen de necropsia número 2022010111001001650-4».

Sala: 18 DE DICIEMBRE DE 2025

Proyectó: ERIKA YULIETH HERNÁNDEZ FALLA

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