CSJ - STP21854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250328000 Radicado n.° 151084 STP21854-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con fundamento en la cosa juzgada derivada del acta de conciliación del 30 de diciembre de 1998, incurriendo en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al 1 Al trámite se vincularon a todas la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-002-2016-00356-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
CUI: 11001020400020250328000
ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE equiparar indebidamente la pensión voluntaria con la convencional y desestimar sus pretensiones pensionales.
II. HECHOS
CUI: 11001020400020250328000
ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE equiparar indebidamente la pensión voluntaria con la convencional y desestimar sus pretensiones pensionales.
II. HECHOS 1.- ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE promovió proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., identificado con el radicado n.° 13001-31-05-002-2016-00356-00, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, con fundamento en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1978 y 20 de la Convención Colectiva 1982 - 1983. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Esta autoridad, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor. El accionante interpuso recurso de apelación. 3.- El 24 de marzo de 2023 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. La parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 4.- Mediante sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025 la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Para la notificación de la decisión se fijó edicto el 6 de mayo de 2025, que fue desfijado el mismo día.
resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Para la notificación de la decisión se fijó edicto el 6 de mayo de 2025, que fue desfijado el mismo día.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
CUI: 11001020400020250328000
ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE 5.- El 1 de diciembre de 2025, ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con fundamento en la cosa juzgada derivada del acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998. Sostuvo que el salvamento de voto formulado en esa providencia puso de presente que no se desprende de la demanda la pretensión de acceder a múltiples prestaciones por una misma causa y que la decisión mayoritaria desconoció el alcance de la cláusula convencional y del precedente judicial aplicable. 6.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, así como las providencias que le sirvieron de antecedente, y que se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se valoren integralmente las pruebas y se aplique la tesis jurisprudencial vigente en materia de pensión de
sirvieron de antecedente, y que se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se valoren integralmente las pruebas y se aplique la tesis jurisprudencial vigente en materia de pensión de jubilación convencional. 7.- El 4 de diciembre de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el término de traslado se recibió la siguiente respuesta: 7.1.- La Directora de l Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Foneca-, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable, que el actor contó con 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
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ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE medios ordinarios de defensa judicial ya agotados y que la sentencia SL1095-2025 respetó la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, por lo que la tutela no puede operar como una instancia adicional. 7.2.- La Sala de Casación Laboral guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o si, por el contrario, se advierte que esta resulta improcedente por no encontrarse cumplido el requisito de inmediatez. De superarse dicho examen, deberá analizarse de fondo si con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
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ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
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ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE del accionante q ue se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 15.- La decisión atacada por la parte accionante es la sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De lo verificado por esta Sala en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que dicha providencia fue notificada
Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De lo verificado por esta Sala en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela fue presentada el 1 de diciembre de 2025, esto es, transcurridos más de seis (6) meses desde que el actor fue enterado de la decisión cuestionada, superando el plazo razonable exigido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se acrediten razones válidas que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 15.1.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
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ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE de sus derechos fundamentales. 16.- Finalmente, en cuanto a la eventual aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la ausencia de respuesta de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, debe precisarse que tal circunstancia no habilita automáticamente su aplicación ni conduce, por sí sola, a la concesión del
ausencia de respuesta de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, debe precisarse que tal circunstancia no habilita automáticamente su aplicación ni conduce, por sí sola, a la concesión del amparo. Aun cuando la autoridad accionada no hubiere rendido informe dentro del término conferido, ello únicamente permitiría tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, mas no releva al juez constitucional de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ni implica aceptar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, presupuesto que, como se ha expuesto, no se configura en el presente asunto.
(CSJ STP1831-2021)
d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo. La acción de tutela interpuesta por ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE, en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues fue presentada seis (6) meses y veinticinco (25) días después de la notificación por edicto de la sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, fijado el 6 de mayo de 2025, lapso que excede el tiempo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, sin que en el expediente se acrediten razones suficientes que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
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acrediten razones suficientes que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 151084
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ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8