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CSJ - STP21855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21855-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149231 Acta n.° 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON FAIDER BULA SILVA contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral, posiblemente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FAIDER BULA SILVA promovió demanda ordinaria laboral en contra de Exequiel Ángel Rodríguez y en forma solidaria, contraCUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA las sociedades Econcivil PSD SAS, Asociación de Municipios de la Costa Asomucosta y el municipio de Valledupar, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y se condenara al pago de las «acreencias laborales derivadas del mismo». Como sustento de sus pretensiones, señaló que entre el municipio de Valledupar y Asomucosta, se celebró el contrato de obra No. 031-SOP de 2021, de agosto de 2021, cuyo objeto era “la construcción del espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de villa bolivariana en la ciudad de Valledupar”. Que la contratista convino

2021, de agosto de 2021, cuyo objeto era “la construcción del espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de villa bolivariana en la ciudad de Valledupar”. Que la contratista convino su ejecución con la sociedad Econcivil PSD que, a su vez, contrató con Exequiel Ángel Rodríguez la mano de obra. Resaltó que, en virtud del último acuerdo, celebró con la mencionada persona natural un contrato laboral verbal con duración del 12 de marzo de 2022 al 17 de junio del mismo año y que finalizó por el incumplimiento por parte del demandado en el pago de salarios y prestaciones laborales. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior tras considerar que, mediante una certificación laboral expedida por el demandado principal, quedó demostrado que entre este y el demandante existió una verdadera relación laboral. Precisó que ante la inasistencia de Exequiel Ángel Rodríguez a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, presumió como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión. Finalmente decretó la solidaridad de las restantes llamadas a juicio, al encontrar evidenciado que fueron estas quienes se beneficiaron de la

labor del demandante. 2CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA En virtud del recurso de apelación promovido por el municipio de Valledupar y del grado jurisdiccional de consulta en favor de las demás demandadas en solidaridad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 19 de mayo de 2025, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El extremo activo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la colegiatura el 3 de julio de 2025, debido a que estimó que el interés económico para recurrir del promotor del litigio ascendía a $38.791.336, suma inferior a la legalmente exigida. Finalmente, el expediente retornó al juzgado de origen el 14 de julio de 2025. JHON FAIDER BULA SILVA acudió a la acción de amparo para cuestionar lo resuelto en segunda instancia. En su criterio, el Tribunal no valoró las pruebas documentales que obran en la actuación, tal como son la certificación laboral expedida por el demandado Exequiel Ángel Rodríguez, el acuerdo de pago suscrito entre este y la empresa Econcivil PSD S.A.S y copia del contrato estatal No. 031-SOP-2021, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que participó en la ejecución de la obra pública contratada por el Municipio de Valledupar. De otra parte, señaló que la demanda no fue contestada ni por el demandado principal, ni los demandados en solidaridad, lo que generó un

hecho, hubiera concluido que participó en la ejecución de la obra pública contratada por el Municipio de Valledupar. De otra parte, señaló que la demanda no fue contestada ni por el demandado principal, ni los demandados en solidaridad, lo que generó un efecto probatorio relevante que debió ser valorado por el Tribunal. Señaló que en respaldo de su decisión, el Tribunal citó “la sentencia CSJ SL467 2019, la cual exige estructura empresarial y medios propios para configurar una relación contractual válida. Sin embargo, desconoció jurisprudencia más reciente y directamente aplicable como la sentencia CSJ SL1763-2020, que establece que la solidaridad del artículo 34 del 3CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA CST se activa precisamente cuando el contratista no actúa como verdadero empresario, como ocurre en el presente caso.” Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar, autoridad a la que deberá ordenarse emitir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas allegadas a la actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. El apoderado de la Asociación de Municipios de la Costa se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el actor no demostró la configuración de algún defecto especifico de procedibilidad.

1. El apoderado de la Asociación de Municipios de la Costa se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el actor no demostró la configuración de algún defecto especifico de procedibilidad.

2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar alegó que la acción de tutela no se dirige en su contra y que en todo caso, en el proceso laboral objeto de censura, garantizó los derechos fundamentales del accionante.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada.

4. La Alcaldía de Valledupar también solicitó su desvinculación del presente trámite al advertir que la acción se dirige contra el Tribunal de esa ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON FAIDER BULA SILVA, al encontrar razonables los argumentos expuestos en la providencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la configuración de un defecto fáctico, por la ausencia de valoración de las pruebas que, en su criterio dan cuenta de la relación laboral con Exequiel Ángel Rodríguez y como consecuencia de esta, su participación en la ejecución del contrato de obra pública mencionado. También resaltó la existencia de un defecto por desconocimiento del

la relación laboral con Exequiel Ángel Rodríguez y como consecuencia de esta, su participación en la ejecución del contrato de obra pública mencionado. También resaltó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación laboral en la sentencia CSJ SL1763-2020, en la que en un asunto de tercerización y contratación estatal, la Corte precisó que “La solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se activa justamente cuando el contratista carece de autonomía real y no asume los riesgos propios de la actividad contratada.” Apoyado en lo anterior, el accionante insistió en la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales 5CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los

fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación

dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia del 19 de mayo de 2025, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA del Tribunal Superior de Valledupar, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda laboral promovida por JHON FAIDER BULA SILVA en contra de Exequiel Ángel Rodríguez y en forma solidaria, contra las sociedades Econcivil PSD SAS, Asociación Municipios de la Costa Asomucosta y el municipio de Valledupar. Frente a dicha providencia, el accionante alegó la existencia de un defecto fáctico, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su

defecto fáctico, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). Ahora bien, para determinar la configuración de un defecto fáctico por ausencia de valoración de los medios de prueba aludidos, esto es, (i) la certificación laboral expedida por el demandado principal, (ii) el acuerdo de pago suscrito entre este y Econcivil PSD para la ejecución del contrato de obra pública a favor del municipio de Valledupar y, (iii) el referido contrato, conviene hacer un breve repaso de la sentencia cuestionada. Para resolver lo pertinente, el Tribunal se planteó como problema jurídico principal determinar si en el asunto se configuró una relación laboral y luego, si las pruebas aportadas demuestran la responsabilidad

Para resolver lo pertinente, el Tribunal se planteó como problema jurídico principal determinar si en el asunto se configuró una relación laboral y luego, si las pruebas aportadas demuestran la responsabilidad solidaria de los demandados bajo dicha modalidad. 7CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA Para ello, transcribió un aparte de una certificación laboral expedida por Exequiel Ángel Rodríguez y al cabo de ello, señaló que la información allí reflejada, así como el comportamiento contumaz de los demandados, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, máxime cuando el asunto emanó de la contratación y ejecución de obras públicas, lo que demandó del a quo una valoración en conjunto de las pruebas aportadas. Destacó que el demandante desistió de la prueba testimonial. De esa manera, se centró en la prueba documental aportada, misma que en su criterio descartó que Exequiel Ángel Rodríguez tuviera la calidad de contratista independiente respecto de la labor de la que se beneficiaría el municipio de Valledupar. Lo anterior luego de verificar el contrato No. 031-SOP-2021 suscrito entre el municipio de Valledupar y la empresa Intramaq, cuyo objeto fue “la construcción del espacio público, vías y obras complementarios para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar”, contrato que luego sería cedido a Asomucosta que, a su vez, contrató con la empresa Econcivil PDS S.A.S para que por su

complementarios para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar”, contrato que luego sería cedido a Asomucosta que, a su vez, contrató con la empresa Econcivil PDS S.A.S para que por su cuenta y riesgo, en calidad de empresario independiente, ejecutara la mano de obra, sin que en momento alguno cediera su capacidad directiva y/o los medios de producción para el desarrollo de la obra objeto del contrato. Así, a partir de la valoración del contrato de obra pública y la subcontratación entre Asomucosta y Econcivil, el Tribunal concluyó que fue esta quien se comprometió, en calidad de contratista independiente, a la ejecución de la mano de obra, sin que se permitiera algún tipo de subcontratación en esa labor. En consecuencia, dijo que de la contratación revisada no es posible derivar la subcontratación por parte del particular Exequiel Ángel Rodríguez, quien, por dicha razón, carecía de la capacidad técnica, administrativa y financiera para la ejecución de la obra. 8CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA Dijo, que el único documento encaminado a demostrar esa especie de subcontratación es el acuerdo de pago suscrito por el representante legal de Econcivil por la suma de $131’903.903 por concepto de trabajo de obras civiles para la ejecución del contrato estatal. Sin embargo, resaltó que dicho documento no emana claridad en relación con las obras que Exequiel Rodríguez Ángel habría de ejecutar como maestro de obra y menos aún, la relación que hubiera podido tener

JHON FAIDER BULA SILVA.

Sin embargo, resaltó que dicho documento no emana claridad en relación con las obras que Exequiel Rodríguez Ángel habría de ejecutar como maestro de obra y menos aún, la relación que hubiera podido tener

JHON FAIDER BULA SILVA.

Concluyó, en consecuencia, que Exequiel Ángel Rodríguez cumplió un rol de simple intermediario en la provisión de la mano de obra, “para una obra controlada y ejecutada materialmente por terceros, no es dable considerarlo como un empleador real ni como contratista en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.” De lo anterior se establece con meridiana claridad, que aun cuando el Tribunal se trazó como problema jurídico determinar la existencia de una relación laboral entre Exequiel Ángel Rodríguez y JHON FAIDER BULA SILVA, su análisis se centró en establecer el rol asumido por aquel en la ejecución del contrato de obra pública respecto del cual el demandante aseguró haber participado. Nótese cómo el Tribunal concluyó que el rol de Exequiel Ángel Rodríguez no podría considerarse como el de un contratista independiente, sino como un simple intermediario, figuras jurídicas frente a las cuales, la Sala de Casación Laboral ha trazado una sólida jurisprudencia relacionada con el alcance de una y otra y la responsabilidad derivada en cada caso frente al trabajador. En efecto, en sentencia CSJ del 12 de septiembre de 2012, reiterada en las providencias CSJ SL2002-2022 y CSJ SL390-2024, la Sala de 9CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231

JHON FAIDER BULA SILVA

en las providencias CSJ SL2002-2022 y CSJ SL390-2024, la Sala de 9CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA Casación Laboral definió la figura del contratista independiente de la siguiente manera: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce

servicio. En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435). Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020). En sentencia CSJ SL4162-2021, precisó que el contratista independiente es la persona natural o jurídica a la cual otra persona natural o jurídica que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra para que lo haga con 10CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA autonomía administrativa, directiva y como contraprestación de un valor determinado.

10CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA autonomía administrativa, directiva y como contraprestación de un valor determinado. A partir de las anteriores precisiones, la Sala de Casación Laboral estableció las diferencias del contratista independiente con el simple intermediario: Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la

doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria. Ante tal panorama y conforme al análisis de la prueba documental recaudada, el Tribunal de Valledupar encontró que frente a la ejecución del contrato de obra pública celebrado entre el municipio y Asomucosta, fue la empresa Encocivil PSD S.A.S la que asumió la condición de contratista independiente dado que, mediante la celebración de un contrato con Asomucosta se comprometió por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, a ejecutar la obra que a su vez fue objeto de la contratación pública. Por esa misma razón fue que descartó la condición de empresario independiente de Exequiel Ángel Rodríguez, a quien calificó de simple intermediario, pues sin tener una estructura productiva propia, se encargó de suministrar la mano de obra. 11CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA Para esta Corte, el anterior razonamiento, que fue expuesto a lo largo de toda la providencia, es sensato, en principio, y responde a los derroteros fijados por el órgano de cierre de la especialidad laboral relacionados con las figuras de contratista independiente y simple intermediario. Sin embargo, como se expondrá a continuación, la providencia cuestionada presenta serios defectos fácticos y de motivación. En primer

fijados por el órgano de cierre de la especialidad laboral relacionados con las figuras de contratista independiente y simple intermediario. Sin embargo, como se expondrá a continuación, la providencia cuestionada presenta serios defectos fácticos y de motivación. En primer lugar, porque pese a considerar que el demandado principal pudo haber asumido la posición de simple intermediario, omitió analizar la responsabilidad de conformidad con lo normado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia en cita. Peor aún. Recuérdese que la Sala accionada se planteó como problema jurídico principal determinar la existencia de una relación laboral y para ello transcribió un aparte de la certificación laboral expedida por Exequiel Ángel Rodríguez a favor del accionante y al cabo de ello, sin valorar el medio de prueba y por ende, sin dar respuesta al problema jurídico, consideró que la certificación no era suficiente para demostrar la solidaridad pretendida frente a los demandados bajo dicha modalidad y acto seguido determinó las condiciones de contratista independiente y simple intermediario que ya fueron expuestas. Para evidenciar lo anterior, esta Corte se permite transcribir el aparte referido: En el sub examine, se advierte que no existe contrato escrito que respalde la vinculación laboral entre JHON FAIDER BULA SILVA y EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, lo cual fue respaldado tácitamente por el demandante al manifestar que el contrato a través del cual se le vinculó es de naturaleza verbal y frente a esto los demandados no realizaron pronunciamiento

EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, lo cual fue respaldado tácitamente por el demandante al manifestar que el contrato a través del cual se le vinculó es de naturaleza verbal y frente a esto los demandados no realizaron pronunciamiento alguno, dado su descuido en la concurrencia a la presente litis; sin embargo, se tiene que fue aportada por el demandante una certificación laboral de fecha 30 de junio de 2021, expedida por el demandado principal, en la que se encuentran contemplados los siguientes criterios:

I. Que el contrato inició el 12 de marzo de 2022 y terminó el 17 de junio del mismo año.

12CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231

JHON FAIDER BULA SILVA

II. Que JHON FAIDER BULA SILVA recibía una remuneración por su labor, equivalente a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS.

($1.500.000).

III. Que JHON FAIDER BULA SILVA cumplía con un horario establecido de la siguiente manera; de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., y los sábados de 7:00 a. m. a 12:00 p.m.

Sumado a ello, el a quo, valoró el comportamiento contumaz de la pasiva, otorgándole las siguientes consecuencias: • El indicio grave declarado contra las demandadas en aplicación del artículo 8 de Ley 712 de 2001, Par. 2. • La declaratoria de presunción de ser cierto los hechos 12 a 23 de la

pasiva, otorgándole las siguientes consecuencias: • El indicio grave declarado contra las demandadas en aplicación del artículo 8 de Ley 712 de 2001, Par. 2. • La declaratoria de presunción de ser cierto los hechos 12 a 23 de la demanda, ello en consecuencia a la no comparecencia Exequiel Ángel Rodríguez y del representante legal de Econcivil a la audiencia de conciliación obligatoria e interrogatorio de partes sin justificación algún ante dicha ausencia. Todo lo anterior, dio lugar a que el juez de primera instancia declara la existencia del contrato de trabajo entre JHON FAIDER BULA SILVA Y EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, sin embargo, considera esta Colegiatura que, tal como lo expresó el recurrente, dichas probanzas debieron ser estudiadas de forma conjunta, con miras a esclarecer las presuntas conclusiones que de ellas se derivaron y que llevaron al convencimiento del a quo sobre los elementos configurativos del contrato de trabajo, máxime cuando el presente asunto emana de la contratación y ejecución de obras públicas, respecto de las cuales no puede perderse de vista los instrumentos que las determinan. Valga precisar que la parte demandante desistió de los testigos solicitados inicialmente, lo que dejó a la presente litis enmarcada en la valoración de las documentales aportadas por el extremo activo, y la confesión de la parte demanda, sin que esta última constituya prueba reina o absoluta, sino que debe ser valorada en conjunto con las allegadas. Pues bien, advierte esta Sala que de las probanzas aportadas y en

de la parte demanda, sin que esta última constituya prueba reina o absoluta, sino que debe ser valorada en conjunto con las allegadas. Pues bien, advierte esta Sala que de las probanzas aportadas y en particular de la certificación laboral referida, independientemente de que en el documento se consigne la firma del señor Exequiel Rodríguez como “Contratista de Mano de Obra” haciendo alusión a la calidad de contratista independiente, de ello no se puede establecer que este fuera un empresario autónomo e independiente, dado que esta no aporta razones que permitan inferir que el demandado tuviera medios de producción, capital y/o asumiera los riesgos propios de la actividad contratada. Lo anterior refleja, que la Sala accionada no valoró la certificación laboral expedida por el demandado principal a favor del accionante y por esa misma razón dejó de pronunciarse sobre el problema jurídico principal 13CUI. 11001020500020250175601 Tutela 2° Instancia n.° 149231 JHON FAIDER BULA SILVA en el asunto, no otro distinto a determinar la exist

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