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CSJ - STP21856-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21856-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149325 Acta n.° 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ, contra la decisión emitida el 23 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que, entre otras determinaciones, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual y negó el de acceso a la administración de justicia, reclamados frente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tabio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020250063401

Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ Conforme a los antecedentes procesales, se sabe que en contra de GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ se adelanta proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, identificado con el radicado 2512660041520225062800. La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tabio, autoridad judicial que el 29 de agosto de 2025 profirió sentencia condenatoria y, a su vez, para asegurar el cumplimiento de la pena, libró orden de captura en su contra,

Municipal con Función de Conocimiento de Tabio, autoridad judicial que el 29 de agosto de 2025 profirió sentencia condenatoria y, a su vez, para asegurar el cumplimiento de la pena, libró orden de captura en su contra, la cual no se ha materializado. En desacuerdo, la apoderada de confianza el pasado 3 de septiembre interpuso recurso de apelación y solicitó el acceso al expediente para presentar en debida forma la sustentación correspondiente, no obstante, aduce que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta sobre la última petición en particular. Adicionalmente, cuestiona por esta vía constitucional que el juez accionado no cumplió con el estándar mínimo de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional, al momento de emitir una orden de captura, en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la apoderada judicial de GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de cumplir anticipadamente la sentencia, «mientras se agota la segunda instancia y se supera de manera definitiva la presunción de inocencia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 25000220400020250063401

Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ A través de auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado

A través de auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. La apoderada judicial en memorial del 12 de septiembre remitió escrito complementario de la demanda, reiterando la afectación de los derechos fundamentales alegados y haciendo hincapié en los de acceso a la administración de justicia y defensa, comoquiera que el despacho accionado el 8 de septiembre del año en curso, negó su postulación como abogada de confianza y ratificó la sustentación del recurso de apelación presentado por el defensor anterior. Indicó que, frente a dicha decisión, presentó solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta el 10 siguiente reconociéndosele personería como apoderada de confianza, no obstante, « nada se indicó sobre la apelación que interpuse, ni menos, se envió el expediente digital para la sustentación». El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia en los siguientes términos: (i) el 2 de septiembre dispuso la aprehensión inmediata del condenado; (ii) el 3 siguiente la abogada de confianza presentó poder, solicitó el acceso al expediente digital e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; (iii) el 5 del mismo mes y año el defensor público sustentó

siguiente la abogada de confianza presentó poder, solicitó el acceso al expediente digital e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; (iii) el 5 del mismo mes y año el defensor público sustentó el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria; (iv) el 8 siguiente concedió este último recurso, corrió los traslados correspondientes y no reconoció personería para actuar a la abogada de confianza porCUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ deficiencias formales del poder, no obstante, el 10 de septiembre accedió al reconocimiento de la nueva apoderada, una vez subsanadas las falencias advertidas previamente. Concluyó que la decisión de ordenar la captura no puede tildarse de arbitraria, toda vez que obedece a un mandato legal imperativo que excluye la posibilidad de alternativas distintas a la privación efectiva de la libertad. A su vez, indicó que analizó varias circunstancias para tomar la decisión y que « si el actor pretendía la prisión domiciliaria o la condena de ejecución condicional, debió fundamentar lo pertinente en la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, pero se abstuvo de hacerlo». La Comisaría de Familia de Tabio informó las acciones y condiciones socioeconómicas y sociofamiliares del núcleo del procesado y los eventos que le fueron puestos en su conocimiento en relación con la violencia intrafamiliar.

FALLO IMPUGNADO

condiciones socioeconómicas y sociofamiliares del núcleo del procesado y los eventos que le fueron puestos en su conocimiento en relación con la violencia intrafamiliar. FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió:

1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual del accionante.

2. Dejar sin efecto la orden de captura anunciada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tabio, en el numeral cuarto del fallo proferido el 29 de agosto de 2025 y la disposición destinada a materializarla, a fin de que motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ. […]CUI 25000220400020250063401

Tutela de 2.ª instancia n.° 149325

GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ

3. Negar la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso respecto de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Sobre el particular, afirmó que la autoridad judicial demandada incumplió el estándar de motivación que requiere la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la consecuente sentencia. Lo anterior, toda vez que estimó inadecuadas las exigencias jurisprudenciales esbozadas en la sentencia SU-220 de 2024 « por cuanto se concretó a la prohibición de subrogados y el monto de la sanción,

jurisprudenciales esbozadas en la sentencia SU-220 de 2024 « por cuanto se concretó a la prohibición de subrogados y el monto de la sanción, dejando de lado otros aspectos de gran relevancia y destacables para justificar la necesidad de librar orden de captura contra el sentenciado». De igual manera, sobre el segundo reparo consideró que no se transgredieron las garantías de defensa técnica y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ contó con un defensor público durante la actuación, «quien ejerció la labor de manera diligente y activa al recurrir en apelación la sentencia de primer grado». A su vez, hizo referencia al artículo 1201 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la abogada de confianza estaba habilitada para actuar y sustentar el recurso de alzada sin contar con el aval del juez cognoscente. Reprochó que estando al tanto de ese procedimiento y a sabiendas que ya habían transcurrido dos de los cinco días del término previsto en el artículo 1792 del mismo compendio normativo, para sustentar el recurso de apelación, «se haya conformado con presentarlo el 3 de septiembre del 1 Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento. 2 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o

reconocimiento. 2 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ año en curso - sin sustentarlopese a haber asegurado que lo haría “por escrito, dentro del término legal previsto por el art. 179 de la Ley 906 de 2004”». Concluyó que no era posible ordenarle al juzgado accionado que repusiera la decisión emitida el 8 de septiembre o que la dejara sin efecto, toda vez que la nueva defensora tenía claro que el término de cinco días corría del 1º al 5 de septiembre del presente año. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante en los siguientes términos. Inicialmente adujo que pese a solicitar el acceso al expediente digital no fue compartido oportunamente. Mencionó que la sustentación del recurso requería datos precisos y puntuales, por lo que se hacía imperioso el conocimiento de la totalidad de las piezas procesales. Indicó que, este solo fue compartido el 17 de septiembre por lo que finalmente envió la sustentación el 23 siguiente, desconociendo la postura del despacho frente a la concesión del mismo. Afirmó que, «el no acceso al expediente constituye indefectiblemente

finalmente envió la sustentación el 23 siguiente, desconociendo la postura del despacho frente a la concesión del mismo. Afirmó que, «el no acceso al expediente constituye indefectiblemente vulneración al derecho de permitir acudir a la administración de justicia y de paso a garantizar el debido proceso de una persona que está siendo sometida a un proceso penal». A su vez, cuestionó la sentencia condenatoria complementaria emitida el 25 de septiembre de 2025 en cumplimiento al fallo de tutela de primer grado, toda vez que en dicha decisión « no se observaron lasCUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ directrices fijadas en la sentencia de unificación 220 de 2024 […] siendo es constitutiva de la afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y libertad individual GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN

JIMÉNEZ».

Conforme con los argumentos expuestos, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida «y en su lugar, disponer que mi representado continúe en libertad mientras es ratificada su culpabilidad en sede de segunda instancia». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Conforme a lo que fue objeto de impugnación, GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ, a través de su apoderada, formula

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Conforme a lo que fue objeto de impugnación, GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ, a través de su apoderada, formula dos reproches: (i) la negativa de amparar sus prerrogativas constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso respecto de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y (ii) el incumplimiento de las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional frente al estándar mínimo de motivación en relación con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, desatendidos en la sentencia condenatoria complementaria emitida el 25 de septiembre de 2025.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ Sobre el primer reparo, cabe destacar que el cuestionamiento surge de la aceptación y concesión3 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio del recurso de apelación promovido y sustentado por el defensor público del procesado contra la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2025, pasando por alto el memorial presentado el 3 de septiembre y reiterado el 5 siguiente, por la apoderada de confianza, en el cual solicitó lo siguiente:

1. Se me reconozca como defensora de confianza del señor GIOVANNI

EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ.

2. Se me permita acceder al expediente digital que se sigue contra el señor

MUÑETON JIMENEZ.

EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ.

2. Se me permita acceder al expediente digital que se sigue contra el señor

MUÑETON JIMENEZ.

3. Interpongo recurso de apelación contra el traslado de la sentencia que se surtió a mi defendido el pasado 29 de agosto, el cual sustentaré por escrito, dentro del término legal previsto por el art. 179 de la Ley 906 de 2004.

4. Se me indique cuando se cumple la ejecutoria de la sentencia y a partir de qué fecha, empieza a correr el traslado para la sustentación de la apelación.

De manera paralela en esa última fecha, el defensor público vía correo electrónico sustentó el recurso de alzada; entretanto la abogada aportó su tarjeta profesional y documento de identificación, en aras de obtener el reconocimiento de personería para actuar en el asunto en cuestión. Mediante auto del 8 de septiembre, la autoridad judicial accionada aceptó sustentado en tiempo el aludido recurso de apelación, ordenó correr los traslados correspondientes a las partes no recurrentes y negó el reconocimiento de la abogada de confianza al estimarlo « deficiente en tanto que no viene otorgado a través de ninguna de las modalidades de que trata la ley 2213 de 2022 en tanto que no viene acompañado del mensaje del iniciador, como tampoco cumple con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 75 del C.G.P. esto es, contar con nota de presentación personal». 3 Con auto del 30 de octubre ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 25000220400020250063401

presentación personal». 3 Con auto del 30 de octubre ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ En la misma fecha, la profesional del derecho reiteró la solicitud de acceso al expediente en aras de formular la sustentación correspondiente. El 9 siguiente subsanó las falencias del poder y por ello solicitó la reconsideración de la decisión mencionada. En auto del 10 de septiembre de 2025, el despacho le reconoció personería para actuar, tras verificar el cumplimiento de las formalidades para la presentación del poder, con el nuevo memorial. Del anterior recuento, la Sala considera que le asiste razón al a quo al estimar que el despacho accionado en manera alguna vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la defensa del tutelante, pero por razones diferentes a las consignadas en el fallo impugnado. Si bien es cierto el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 indica que una vez aceptada la designación el defensor podría actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento, también lo es que la presentación de las partes e intervinientes, en el marco del sistema procesal oral, se realiza personalmente en la audiencia pública. Por tanto, es en ese escenario donde la defensa debe acreditar ante el funcionario judicial las calidades para actuar en representación del procesado, lo que no sucedió en el caso concreto, en la medida en que el poder se presentó por fuera de audiencia.

escenario donde la defensa debe acreditar ante el funcionario judicial las calidades para actuar en representación del procesado, lo que no sucedió en el caso concreto, en la medida en que el poder se presentó por fuera de audiencia. De ahí que acertara el juzgado accionado al verificar el cumplimiento de los presupuestos legales para la presentación del poder por parte de quien se anunció como apoderada de confianza del procesado, conforme los artículos 74 y s.s. del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022 , aplicable por integración normativa al procedimiento penal, y se abstuviera de otorgarle personeríaCUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ al no encontrar satisfechas la totalidad de las formalidades exigidas para actuar dentro del proceso. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela STP11673-2019, al resolver un asunto de contornos similares al presente. Ahora bien, si la profesional del derecho subsanó las falencias detectas por el despacho en la presentación del poder el 9 de septiembre de 2025, es decir, una vez vencido el término para sustentar el recurso y luego de concedida la apelación por quien venía actuando en representación de los intereses del procesado, lo cual sucedió el 5 y el 8 del mismo mes y año, respectivamente, no encuentra la Sala en dónde radica la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en la demanda de tutela.

año, respectivamente, no encuentra la Sala en dónde radica la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en la demanda de tutela. En todo caso, es necesario hacer hincapié en que la jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 4 como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga»5. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado y se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas 4 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos” 5 Sentencia C-025 de 2009.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325

GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ

protección internacional de los derechos humanos” 5 Sentencia C-025 de 2009.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»7. De igual manera, importa señalar que la Corte Constitucional 8 ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:

«(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;

(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;

(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental;

(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración

que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental;

(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso». En este caso, la Sala advierte, como también lo hizo la primera instancia, que el defensor público ejerció de manera activa y diligente su estrategia defensiva a tal punto de sustentar el recurso de apelación contra 6 Sentencia T-461 de 2003. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 8 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ la sentencia condenatoria proferida el pasado 29 de agosto, de manera oportuna, garantizándole el aludido derecho a GIOVANNI EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ, situación que ratifica la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor por los motivos planteados en la demanda de tutela. De otra parte, la Sala no abordará el estudio de fondo frente al

MUÑETÓN JIMÉNEZ, situación que ratifica la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor por los motivos planteados en la demanda de tutela. De otra parte, la Sala no abordará el estudio de fondo frente al segundo reproche consignado en la impugnación por parte del accionante, debido a la falta de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio. Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar - legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).

STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura porque en sentencia del 23 de septiembre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca yCUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ Amazonas, en lo que toca a los reparos presentados frente a la falta de motivación de la orden de captura, no le causó agravio a quien ahora acude a recurrirla, todo lo contrario, accedió a sus pretensiones. En efecto, como se explicó en los antecedentes del caso, el fallador de primera instancia, tras hallar fundados sus reparos frente al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tabio, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual alegados, dejó sin efecto la orden de captura anunciada en el numeral cuarto del fallo proferido el 29 de agosto de 2025 y la disposición destinada a materializarla y dispuso la motivación adecuada respecto a la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a GIOVANNI EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024. En las anotadas condiciones, se observa que dicha decisión, en lo que

EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024. En las anotadas condiciones, se observa que dicha decisión, en lo que concierne a los cuestionamientos presentados en la acción de tutela frente a la orden de captura, no generó perjuicio alguno al accionante, en tanto sus reparos fueron resueltos de forma favorable por el a quo. En esa medida, como se anticipó, frente a este aspecto en particular, el tutelante carece de interés para impugnar. No obstante, si considera que el juzgado accionado no cumplió con lo ordenado, al estimar deficiente la motivación realizada en la sentencia condenatoria complementaria del 25 de septiembre, deberá acudir al tribunal como juez constitucional de primera instancia y solicitar el cumplimiento del fallo de tutela o, promover un incidente de desacato, según lo considere.CUI 25000220400020250063401 Tutela de 2.ª instancia n.° 149325 GIOVANNY EDILBERTO MUÑETÓN JIMÉNEZ De igual manera, en situaciones de contorno similar 9, la Corte ha reconocido la imposibilidad de estudiar hechos nuevos en sede de impugnación, «por cuanto aquellos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el fallador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación » (CSJ STP14143 -2024). Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de

STP14143 -2024). Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9 CSJ STP14143-2024 y CSJ STP13840-2019.

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