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CSJ - STP21857-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21857-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21857-2025 Radicación n° 150647 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yenifer Bedoya López, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Según la accionante el 9 de septiembre de esta anualidad le solicitó al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN que resolviera sobre la situación jurídica del vehículo de placa USZ483 que fue incautado en el proceso 050016000266202305361, puesto que en la sentencia emitida el 9 de julio de 2024 no se pronunció sobre elCUI: 05001220400020250150001 Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 2 particular, y como no recibió respuesta, interpuso la presente acción de tutela. PRETENSIÓN La libelista pide se le tutele el derecho fundamental de petición y orden al juzgado resolver la solicitud en referencia.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no había

orden al juzgado resolver la solicitud en referencia.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no había acreditado la presentación de la solicitud referida. En efecto, no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que demostrara haber radicado la postulación ante la autoridad demandada, circunstancia que impedía establecer la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que el Tribunal fundamentó la negativa del amparo invocado en la supuesta falta de acreditación de la presentación del requerimiento. No obstante, en la demanda se anexó la constancia de radicación, “documento que acredita de manera sumaria la presentación formal de la solicitud ante la entidad accionada, cumpliendo así la carga probatoria exigida por la Corte Constitucional”. Sostuvo que, una vez acreditada la presentación de la postulación, la carga de la prueba se traslada a la autoridad demandada. Sin embargo, el Tribunal omitió analizar dicho elemento, lo que, en su criterio, constituye un “error de hecho por omisión”.CUI: 05001220400020250150001 Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 3 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado, para, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos dispuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos dispuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Yenifer Bedoya López, al considerar que no se había acreditado la efectiva presentación de la solicitud reclamada ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, circunstancia que permitía descartar la transgresión atribuida a dicho despacho judicial. Para la impugnante, en la demanda de tutela anexó la presentación de la postulación incoada al despacho accionado, lo que permitía establecer que sí había sido radicada ante dicho estrado judicial. Inicialmente, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI: 05001220400020250150001

acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI: 05001220400020250150001 Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 4 Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la Corte

Constitucional: 1

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en consideración a que la inconformidad de Yenifer Bedoya López radica en la presunta falta de respuesta por parte del

dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en consideración a que la inconformidad de Yenifer Bedoya López radica en la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2025, en la que pedía resolver la situación jurídica del vehículo identificado con la placa USZ483, incautado dentro del proceso No. 050016000266202305361; no obstante, a la fecha de la prestación de esta demanda no había obtenido respuesta al respecto. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, 1 CC T215 A de 2011CUI: 05001220400020250150001 Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 5 con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones

importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub iudice, se advierte que el 9 de septiembre de 2025 la accionante, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 0500160002662202305361, solicitó al juzgado accionado lo siguiente:

1. Que se adite (sic) la sentencia en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se decida expresamente sobre la situación jurídica del vehículo de placas USZ 483, ordenando su devolución a mi favor.

2. En subsidio, se sirva tramitar incidente de entrega conforme a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 906 de 2004, y ordenar la restitución inmediata del vehículo, al ser acreditado mi dominio y buena fe.

Ahora bien, si bien es cierto que, tal como lo refirió el a-quo constitucional, en el expediente de tutela solo se encuentra adjunto la postulación con destino al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de

Ahora bien, si bien es cierto que, tal como lo refirió el a-quo constitucional, en el expediente de tutela solo se encuentra adjunto la postulación con destino al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín sin comprobante de presentación y recibido por parte del 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.CUI: 05001220400020250150001 Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 6 despacho, lo claro es que Yenifer Bedoya López expuso haber realizado tal requerimiento, afirmación que no fue refutada por el despacho aquí demandado, pues a pesar de haber sido notificada debidamente por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al correo electrónico j pces05med@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se obtuvo respuesta al respecto. Por lo tanto, ante la falta de oposición a lo manifestado por la accionante respecto de la presentación de su solicitud encaminada a resolver la situación jurídica del vehículo identificado con la placa USZ-483, esta Sala debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 3, según el cual, dentro del trámite de la acción de tutela opera la cláusula de presunción de veracidad. En virtud de esta

USZ-483, esta Sala debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 3, según el cual, dentro del trámite de la acción de tutela opera la cláusula de presunción de veracidad. En virtud de esta disposición, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado, o guarda silencio frente a los hechos expuestos en la demanda, éstos se tendrán por ciertos. En efecto, en la demanda de tutela se desprende que, el 9 de septiembre de 2025, la accionante presentó una solicitud ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a su requerimiento. En consecuencia, y ante el silencio del referido despacho frente a los hechos y pretensiones planteados por la interesada, lo que impide establecer o aclarar tal aspecto, esta Sala considera procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de Yenifer Bedoya López. 3 ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI: 05001220400020250150001 Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 7 Por lo cual, dada la circunstancia atrás descrita, se ordenará al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente

7 Por lo cual, dada la circunstancia atrás descrita, se ordenará al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, proceda a dar respuesta a la postulación incoada el 9 de septiembre de 2025 por Yenifer Bedoya López. Es de precisar que la respuesta no amerita su concesión inmediata; lo que se pretende con la orden de amparo es obtener el pronunciamiento de la autoridad referida en torno a lo solicitado por Bedoya López. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de Yenifer Bedoya López.

Segundo: Ordenar al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, proceda a dar respuesta a la postulación incoada el 9 de septiembre de 2025 por

Yenifer Bedoya López.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.CUI: 05001220400020250150001

Tutela de 2ª instancia nº. 150647 Yenifer Bedoya López 8

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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