🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21862-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21862-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21862-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150075 Acta n.° 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación promovida por el apoderado judicial LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO, contra el fallo emitido el 16 de octubre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 1° Promiscuo de la Plata (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 41001220400020250044201

Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO En contra de LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, identificado con el radicado 41396600059420210047600. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), despacho judicial que el 12 de marzo de 2025, anunció el sentido del fallo condenatorio y para asegurar el cumplimiento de la pena, sustentado en la gravedad de la conducta y en la improcedencia de los subrogados por expresa prohibición legal en consonancia con lo señalado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó librar orden de captura en su contra, misma que no se ha materializado.

de los subrogados por expresa prohibición legal en consonancia con lo señalado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó librar orden de captura en su contra, misma que no se ha materializado. Posteriormente, en audiencia de lectura de decisión el 5 de junio de 2025, la defensa promovió recurso de apelación, el cual se encuentra en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. No obstante, LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO, a través de su apoderado, al considerar que dicho recurso no es el idóneo para atacar la legalidad de la orden de aprehensión en su contra, de manera paralela, acude al presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para el efecto, hizo alusión al precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional, respecto al estándar mínimo de motivación exigida al momento de emitir una orden de captura, en aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual, en su criterio, desconoció el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).CUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO De igual manera, estimó superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial e hizo alusión a las causales específicas por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus

alusión a las causales específicas por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura ordenada por el juzgado cognoscente en el sentido del fallo, «hasta tanto se decidan los recursos de ley». TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 2 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. La titular del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y afirmó haberse ceñido estrictamente a la normativa procesal vigente y a las reglas jurisprudenciales aplicables, sin advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. En respaldo de lo manifestado, allegó el vínculo del expediente digital. La fiscal 23 Seccional de La Plata explicó que la orden de captura emitida obedecía a la gravedad de la conducta cometida en una menor de catorce de años y en la no concesión de mecanismos sustitutivos de la penaCUI. 41001220400020250044201

emitida obedecía a la gravedad de la conducta cometida en una menor de catorce de años y en la no concesión de mecanismos sustitutivos de la penaCUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO o subrogados penales por expresa prohibición legal; asimismo concluyó que la aprensión era necesaria, urgente, proporcional, adecuada y razonable. La apoderada de víctimas en el proceso penal solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que el despacho accionado cumplió a cabalidad con los parámetros fijados para motivar la emisión de la orden de captura. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el recurso de apelación fue asignado por reparto el pasado 4 de septiembre y se encuentra en turno por resolución. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva frente al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, no encontró acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, indicó que el proceso aún se encuentra en curso pendiente por resolver el recurso de apelación, en el cual, « puede cuestionar directamente la legalidad de la eventual orden de captura que afirma haber sido proferida con el anuncio del sentido del fallo». De acuerdo con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.CUI. 41001220400020250044201

cuestionar directamente la legalidad de la eventual orden de captura que afirma haber sido proferida con el anuncio del sentido del fallo». De acuerdo con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.CUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, reprochando la desestimación del precedente jurisprudencial SU-220 de 2024, «en donde se dejó zanjado que el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos que se alegan vulnerados en la presente acción constitucional». Hizo alusión de manera extensa a la referida sentencia para concluir que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y reiteró la pretensión inicial tendiente a dejar sin efecto la orden de captura emitida por el juzgado cognoscente en el sentido del fallo, « hasta tanto se decidan los recursos de ley». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO

El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO, luego de concluir que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso censurado se encuentra en curso. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto

afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. En cuanto al primero, la Sala no discute que el asunto ostenta relevancia constitucional dada la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante. En relación con el requisito de subsidiariedad, objeto principal de impugnación, se deberán realizar las siguientes precisiones:CUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO De antaño, constituía criterio mayoritario de esta Sala de Decisión declarar improcedentes las acciones de tutela en los casos en los que se cuestionaban las órdenes de captura emitidas como consecuencia del fallo condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto, como era elevar ante los jueces

condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto, como era elevar ante los jueces ordinarios la pretensión de cancelación de la medida restrictiva de la libertad o acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses. Cabe resaltar, que también se planteó la necesidad de motivar, de manera sucinta, la captura a partir del fallo de primera instancia, sin cuestionar la facultad legal de proceder en tal sentido. No obstante, con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 determinó que para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad1. En el mismo sentido, dispuso que el hábeas corpus tampoco lo era si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos2. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81

al 86. 2 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.CUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, no obstante, halla insatisfecho el de inmediatez. Sobre el particular, se debe resaltar que al interior del proceso penal censurado con radicación 41396600059420210047600, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), como ya se expuso, anunció el sentido del fallo condenatorio el 12 de marzo de 2025, posteriormente, la parte accionante interpuso el presente mecanismo constitucional el 1 de octubre de 20253, es decir, transcurridos poco más de 6 meses después de la decisión que considera vulneradora de sus derechos.

Resulta indiscutible el incumplimiento del aludido presupuesto toda vez que LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO superó el plazo que ha sido considerado por unanimidad como razonable por la jurisprudencia para activar la jurisdicción constitucional, por ello, la Sala observa una conducta de conformidad con la decisión que ahora refuta. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional, se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con

Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional, se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales. En tales condiciones, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. 3 Documento 002 del expediente digital - acta de reparto expedida por la secretaría del Tribunal Superior de Neiva.CUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO No obstante, de la revisión de las piezas procesales y demás informes allegados a esta actuación se sabe que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) motivó4 la emisión de la orden de captura en factores propios del delito y otros que, sin duda, adquieren especial relevancia en el asunto como el que se adelanta contra el accionante, el cual es por un punible sexual cometido en contra de una menor de edad. En concreto señaló que5: «La conducta del sentenciado resulta especialmente grave si se tiene en cuenta: 1) Uno de los aspectos analizados en el aparte de enfoque de género, esto es, la asimetría entre víctima y agresor pues entre ellos había una diferencia de edad de aproximadamente 25 años;

  1. Uno de los aspectos analizados en el aparte de enfoque de género, esto es, la asimetría entre víctima y agresor pues entre ellos había una diferencia de edad de aproximadamente 25 años; 2) La corta edad de la víctima en el momento en que iniciaron estas conductas (6 años aproximadamente); 3) El daño real causado, pues el proceso de desarrollo y formación sexual de S.V.S.M. necesariamente se vio alterado al incorporarse en este ingrediente que no debieron hacer parte de su desarrollo personal, pero también porque es claro que estas conductas desembocaron en una alteración de la armonía y la unión familiar de la niña con sus abuelos y su tía (no se puede afirmar que la armonía y la unión familiar persistió cuando a la niña no se le creyó su relato, e incluso a la fecha en que declararon los testigos de la defensa se seguía negando que esto hubiera ocurrido); 4) El daño real referido en antecedencia necesariamente conlleva un daño potencial que en el momento no es medible pero que se puede anticipar existirá, pues como mínimo S.V.S.M. deberá cargar en su memoria el recuerdo de esta conducta, carga que no tendría normalmente porque soportar».

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por razones las razones de precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4 Recórd 87 min 02:50:35. 5 Folio 24 de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.CUI. 41001220400020250044201 Tutela de 2.ª instancia n.° 150075 LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO JARAMILLO PALOMINO frente al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila). SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...