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CSJ - STP21863-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21863-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21863-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 150104 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 14 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104

EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ

2

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como se señala a continuación: a) Hechos jurídicamente relevantes.

El pasado 29 de agosto, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA profirió sentencia respecto del señor EDWIN ANDRÉS dentro del proceso penal 25875-60-00-409-2024-00173, declarándolo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y otros, al paso que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó su traslado inmediato desde su lugar de residencia, donde venía cumpliendo la

responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y otros, al paso que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó su traslado inmediato desde su lugar de residencia, donde venía cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta, a un establecimiento carcelario y penitenciario, ello a pesar de que se encuentra en trámite el recurso de apelación que promovió contra el fallo condenatorio y que no se motivó en debida forma la necesidad de adoptar esa medida, la cual resulta más restrictiva para su poderdante. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. El profesional del derecho alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que el titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA ordenó su reclusión inmediata en establecimiento carcelario y penitenciario, en virtud de la sentencia proferida el pasado 29 de agosto dentro del proceso penal 25875 60-00-409-2024-00173, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en cuanto a que no es necesaria la privación de la libertad en un centro de reclusión si el fallo condenatorio no está ejecutoriado. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se revoque el numeral 3º, inciso 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y se permita al señor EDWIN ANDRÉS continuar privado de la libertad en su lugar de domicilio, hasta cuando se resuelva el recurso de apelación que promovió

numeral 3º, inciso 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y se permita al señor EDWIN ANDRÉS continuar privado de la libertad en su lugar de domicilio, hasta cuando se resuelva el recurso de apelación que promovió contra esa decisión.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 14 deCUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 3 octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior debido a que, aun cuando se haya promovido recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y este se encuentre en trámite, dicha decisión se emitió en virtud de una aceptación de cargos previa y voluntaria del hoy accionante.

3. Si se tiene en cuenta que en el presente asunto EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ ha permanecido privado de la libertad durante el desarrollo del proceso, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 no le sería aplicable. Ello tiene sustento en que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal determina que, cuando el procesado se hallare en libertad al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio, la argumentación del juez de conocimiento para librar orden de captura en su contra debe ser mayor.

determina que, cuando el procesado se hallare en libertad al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio, la argumentación del juez de conocimiento para librar orden de captura en su contra debe ser mayor.

DEL FALLO IMPUGNADO

4. EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ impugnó lo decidido. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el DecretoCUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 4 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional. Planteamiento del problema jurídico

6. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, esta Sala estudiará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ, por medio de la cual pretende dejar sin efectos la orden del Juzgado Penal del Circuito de Villeta de cumplir la pena de prisión que le fue impuesta al interior de un establecimiento penitenciario y carcelario.

7. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del

prisión que le fue impuesta al interior de un establecimiento penitenciario y carcelario.

7. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, por las siguientes razones: i) la cuestión objeto de discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y libertad de EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ ; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto deCUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 5 debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

9. Ahora bien, esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse: Del requisito de subsidiariedad

10. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

Del requisito de subsidiariedad

10. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial, este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio del amparo.

11. La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

12. Ahora bien, de antaño, las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentranCUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 6 en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de

EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 6 en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.

13. No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que se debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo:

14. En aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para ese momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa1; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a los derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal2.

15. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 3. Ello, en el sentido de que el afectado aún

de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 3. Ello, en el sentido de que el afectado aún 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Ver pág. 18. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672); STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 (138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 25000220400020250069301 Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 7 contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones.

16. No obstante, existen algunos pronunciamientos 4 en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios

7 contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones.

16. No obstante, existen algunos pronunciamientos 4 en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia, este no es considerado un medio idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad.

17. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones: En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la

mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita. Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP54952023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias STP2654-2024 del 7 de marzo de 2024 (136012), M.P. Fernando León Bolaños Palacios, y STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760), M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 25000220400020250069301 Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 8 república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.

18. A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en

las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.

18. A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024, quien determinó que, para ambos escenarios, esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad5.

19. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos6.

Motivación de la orden de captura en sentencia de primera instancia, de conformidad con el estándar definido en la Sentencia SU-220 de 2024

20. El análisis de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 7, efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2017 y, posteriormente, reiterado en Sentencia T-082 de 2023, derivó 5 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada

el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86. 6 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90. 7 «ART. 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».CUI 25000220400020250069301 Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 9 en múltiples interpretaciones por parte de las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación 8; razón por la que, en Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional decidió unificar el precedente sobre la materia, dando prevalencia a la interpretación que más se ajustaba a la normativa constitucional y evaluando las precisiones que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en pleno, dictó en Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 sobre la materia.

21. En ella, esta Corporación dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie

dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión.

22. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto 9, la Corte Constitucional fijó las siguientes

reglas: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. 8 Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro.CUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104

EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ

10 (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

23. En ella, el juez deberá analizar no sólo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación

deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

24. Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellas decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, esto es, el 4 de diciembre de 2024, en línea con lo dispuesto por estaCUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104

EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ

11 Corporación en Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 10. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente regente. De la motivación de órdenes de captura cuando existe preacuerdo o aceptación unilateral de cargos

25. El Código de Procedimiento Penal reglamentó los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado en sus artículos 348 y siguientes. Sobre el particular, destacó que una de las finalidades del preacuerdo es terminar de manera anticipada el proceso a través de un reconocimiento previo de la responsabilidad del procesado, aceptación que viene supeditada al otorgamiento de ciertos beneficios, como la eliminación o modificación de un tipo penal, de las circunstancias

través de un reconocimiento previo de la responsabilidad del procesado, aceptación que viene supeditada al otorgamiento de ciertos beneficios, como la eliminación o modificación de un tipo penal, de las circunstancias de agravación, la modalidad de intervención delictiva, entre otros.

26. Las negociaciones entre la Fiscalía y el acusado podrán celebrarse i) desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación 11; y ii) con posterioridad a la presentación del escrito de acusación hasta el momento en que el procesado es interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio del juicio oral12.

27. El preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el acusado obligará al juez de conocimiento, siempre que dicha negociación no 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760). M.P. Gerardo Barbosa Castillo. 11 Artículo 350 de la Ley 906 de 2004. 12 Artículo 352 de la Ley 906 de 2004.CUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 12 implique una violación de las garantías del procesado13. En consecuencia, aprobado el preacuerdo, el juez deberá dictar sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, prescindiendo de las etapas procesales subsiguientes.

28. Lo anterior no exime al juez de conocimiento de acreditar que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable ni priva a dicha

ponga fin al proceso, prescindiendo de las etapas procesales subsiguientes.

28. Lo anterior no exime al juez de conocimiento de acreditar que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable ni priva a dicha autoridad judicial de emprender un análisis de los elementos obrantes en el plenario y de la información recaudada por la Fiscalía. Así mismo, deberá verificar si el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el acusado se deriva de una manifestación libre, espontánea, voluntaria y debidamente informada por su apoderado judicial14.

29. Una vez aprobado el preacuerdo, sólo procederá la retractación siempre que el imputado demuestre que existió un vicio del consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales 15. No obstante, en caso de que el preacuerdo sea rechazado por el juez de conocimiento, deberá surtirse el procedimiento ordinario indicado en la ley como si hubiera existido una alegación inicial de no culpabilidad de parte del acusado16.

30. Finalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP5400 de 2019; SP2073 de 2020; SP367 de 2021 y SP723 de 2025) ha determinado que, tras verificar la legalidad del preacuerdo y el cumplimiento de los requisitos para su aprobación, el sentido de la decisión del juez de conocimiento únicamente podrá ser condenatorio. Si se llegara a identificar alguna irregularidad sustancial, lo 13 Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

15 Ibidem.

condenatorio. Si se llegara a identificar alguna irregularidad sustancial, lo 13 Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 293 de la Ley 906 de 2004. 15 Ibidem. 16 Artículo 369 de la Ley 906 de 2004.CUI 25000220400020250069301 Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 13 que procedería no es la emisión de un fallo absolutorio sino la anulación de la actuación. Caso concreto

31. En la sentencia del 29 de agosto de 2025, EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ fue condenado, en virtud del preacuerdo que celebró con el ente acusador, a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

32. En la misma decisión, el juzgado accionado dispuso no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni la prisión domiciliaria, previstas en los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal.

33. Inconforme con lo resuelto, EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación y acude a la presente acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Para ello, insistió en que la determinación

RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación y acude a la presente acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Para ello, insistió en que la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, desconoce lo dispuesto en la Sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.

34. No obstante, esta Sala considera que los argumentos expuestos por EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que:CUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104

EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ

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35. En primer lugar, la s entencia SU-220 de 2024 no contempló aquellos asuntos en los que existiera preacuerdo o aceptación de cargos.

Ello tiene fundamento en que, en estos casos, c omo se expuso en precedencia17, el juez de conocimiento únicamente está obligado a emitir sentencia condenatoria y su decisión está restringida a los términos que se hayan pactado en el preacuerdo celebrado entre EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ, su apoderado judicial y el ente acusador.

36. En segundo lugar, tanto el procesado como su defensor tenían pleno conocimiento de que no cumplían los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión

36. En segundo lugar, tanto el procesado como su defensor tenían pleno conocimiento de que no cumplían los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la prisión domiciliaria, previstas en los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal.

37. Así, el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal prohíbe expresamente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aquellos casos en los que la pena de prisión supere los cuatro años. A su vez los artículos 38 y 38B prohíben el otorgamiento de la prisión domiciliaria en aquellos asuntos en los que la pena mínima prevista en la ley para los delitos por los que es procesado exceda los 8 años.

38. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP178-2025) ha sido clara en que el juez está supeditado a analizar únicamente los requisitos contenidos en la ley para el otorgamiento de beneficios, lo que lo imposibilita para examinar aspectos distintos a los ya contemplados o a desconocer alguno de ellos.

39. Finalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 únicamente contempló aquellos asuntos en los que el acusado no 17 Ver párrafo 47 de la presente providencia.CUI 25000220400020250069301

Tutela 2.a Instancia n.° 150104 EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ 15 se encuentre privado de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, condición que en el presente caso no se cumple.

40. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

41. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por EDWIN ANDRÉS MONTERO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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