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CSJ - STP21864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21864-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150107 Acta n.o 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ en contra del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250351001

Tutela de 2.a instancia n.o 150107 JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ indicó que el 21 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prescripción de la pena de multa que se le impuso dentro del proceso penal n.o 110016000017201817408. Sin embargo, cuestionó que no ha recibido respuesta a su requerimiento. Además, señaló que dentro del sistema de consulta de procesos se registró una actuación según la cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre su petición, por lo que era necesario que acudiera a «la autoridad competente». Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que

procesos se registró una actuación según la cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre su petición, por lo que era necesario que acudiera a «la autoridad competente». Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « tutela judicial efectiva» y « a no ser dejado en indefensión ». En consecuencia, pidió que se ordene al despacho accionado ofrecer una respuesta de fondo a su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 29 de agosto 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad. Pese a ello, dentro del término concedido no se recibió ninguna respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020250351001 Tutela de 2.a instancia n.o 150107 JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ Por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, si bien el despacho accionado guardó silencio, al consultar el sistema de consulta de procesos se logró evidenciar que la contestación solicitada fue emitida el 28 de mayo de 2025 y que la misma se notificó tan solo hasta el 8 de septiembre. Por ende, concluyó que « la respuesta que reclamaba el actor existió, solo que no le había sido comunicada, pero se hizo durante el trámite de la presente acción constitucional».

8 de septiembre. Por ende, concluyó que « la respuesta que reclamaba el actor existió, solo que no le había sido comunicada, pero se hizo durante el trámite de la presente acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que en este caso no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud y que el «juzgado de ejecución de penas es la autoridad competente para decidir sobre la extinción de penas», por lo que, en su criterio, la controversia se mantiene. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 8 de septiembre de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo 3CUI 11001220400020250351001 Tutela de 2.a instancia n.o 150107 JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho

Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. Como se explica a continuación, esto es lo que ocurre en este caso. JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondiera apropiadamente la solicitud del 21 de marzo de 2025, por medio de la cual pidió que se decretara la prescripción de la pena de multa que se le impuso dentro del proceso penal n.o

110016000017201817408. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a su reclamo al evidenciar que «la respuesta que reclamaba el actor existió, solo que no le había sido comunicada, pero se hizo durante el trámite de la presente acción constitucional».

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a su reclamo al evidenciar que «la respuesta que reclamaba el actor existió, solo que no le había sido comunicada, pero se hizo durante el trámite de la presente acción constitucional». 4CUI 11001220400020250351001 Tutela de 2.a instancia n.o 150107 JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ Debido a que JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ expresó su desacuerdo con esa determinación, en el trámite de segunda instancia se requirió al despacho accionado con el propósito de conocer el alcance de la respuesta emitida, así como constatar que la misma hubiese sido efectivamente comunicada 1. Por esta razón, la Corte evidenció que por medio de auto del 28 de mayo de 2025 el Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le indicó lo siguiente al accionante: Con respecto al memorial allegado por el sentenciado JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ, a través del cual solicita la prescripción del pago de la multa y como quiera que de la revisión de las presentes diligencias se observa que el 7 de octubre de 2019 el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá libro oficio No. 2164 con destino a la oficina de cobro coactivo, conviene precisar que el cobro de la multa al que fue condenado a pagar está en cabeza de la mencionada Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,

conviene precisar que el cobro de la multa al que fue condenado a pagar está en cabeza de la mencionada Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, razón por la cual cualquier asunto relacionado con la misma debe abordarse en dicha jurisdicción al interior del proceso de cobro coactivo. Por consiguiente, el Juzgado se abstendrá de emitir pronunciamiento relativo a la prescripción solicitada. || Teniendo en cuenta lo anterior, se EXHORTA al sentenciado para que, en nombre propio, o a través de su apoderado, eleve las solicitudes pertinentes ante la autoridad competente. || A través del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, ENTÉRESE lo dispuesto en este auto por el medio más expedito, a la condenada y a su apoderado (de haberlo). Adicionalmente, la Sala se percató que, a través de oficio del 8 de septiembre de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la ciudad comunicó esa respuesta al accionante. Por consiguiente, esta Corporación constata que el despacho accionado ofreció una respuesta adecuada al requerimiento elevado por el actor y que, además, le explicó las razones por las cuales en este caso carecía de competencia para estudiar la solicitud de prescripción de la multa que se le impuso en el proceso penal n.o 110016000017201817408. 1 En tanto en primera instancia se resolvió el caso con base en la información que obra en el sistema de consulta de procesos, la Sala consideró relevante decretar unas pruebas para mejor proveer. 5CUI 11001220400020250351001

1 En tanto en primera instancia se resolvió el caso con base en la información que obra en el sistema de consulta de procesos, la Sala consideró relevante decretar unas pruebas para mejor proveer. 5CUI 11001220400020250351001 Tutela de 2.a instancia n.o 150107 JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ En este sentido, la Corte toma nota de que la contestación emitida tiene en cuenta lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014, pues en estas disposiciones se previó lo siguiente: Artículo 9. Multas. Los recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Artículo 10. Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes

Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente. || Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Adicionalmente, la Sala recuerda que en el artículo 11 de esa misma legislación se estableció lo siguiente: Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006. || […] || En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura,

de la Ley 1066 de 2006. || […] || En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o 6CUI 11001220400020250351001 Tutela de 2.a instancia n.o 150107 JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente. Por ello, en la Sentencia CSJ STP10190-2025, esta Corporación concluyó que un despacho de ejecución de penas negó con «respaldo en el marco jurídico aplicable a la materia» la solicitud por medio de la cual un ciudadano buscó que se decretara la extinción de la multa que se la había impuesto, pues constató que el juzgado carecía de competencia para ello. De esta manera, la Sala advierte que el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí ofreció una respuesta adecuada al requerimiento elevado por el actor. Por ello, no encuentra que se hubiese incurrido en ningún error al decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ en contra del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 11001220400020250351001 Tutela de 2.a instancia n.o 150107

JAVIER IVÁN PORTILLO ORTIZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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