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CSJ - STP21865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP21865-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 150199 Acta n.° 324

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 16 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020250070501

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1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como se señala a continuación: Aureliano de Jesús Cantillo Teherán es propietario del vehículo de placas BNJ840. No obstante, el 22 de marzo de 2023 el automotor fue incautado con fines de comiso, mientras era conducido por Aroldo Junior Altamar de la Cruz, persona con la que el actor celebró “contrato verbal para trabajar en la plataforma ‘in driver’ a cambio de una tarifa de $200.000 mil pesos semanales” y a quien, por habérsele encontrado un arma de fuego

Altamar de la Cruz, persona con la que el actor celebró “contrato verbal para trabajar en la plataforma ‘in driver’ a cambio de una tarifa de $200.000 mil pesos semanales” y a quien, por habérsele encontrado un arma de fuego transportada en el rodante, se le inició investigación bajo el radicado 253076000694202300204 y/o 253076000000202300021, por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La parte accionante afirma que, desde marzo de 2023, “ha solicitado la devolución del vehículo ante el Juez de Control de Garantías y ante el juez de conocimiento encontrando discrepancias entre los dos Juzgados que alegan simultáneamente que la competencia para resolver la devolución del vehículo la tiene el otro”; y que el despacho demandado (Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes) fijó audiencia para el 6 de febrero de 2025, para resolver su petición, pero la diligencia no se llevó a cabo por ausencia de la fiscalía, incurriendo, en su sentir, en una omisión contraria a la ley y jurisprudencia. Agrega que la situación descrita ha generado consecuencias en su salud, como pánico y depresión, pues el citado rodante ha permanecido más de dos años en un parqueadero de la Fiscalía, deteriorándose y perdiendo su valor económico, mientras que con su hijo menor enfrentan pobreza y hambre, aunado a que debe pagar puntualmente las cuotas del crédito vehicular.

dos años en un parqueadero de la Fiscalía, deteriorándose y perdiendo su valor económico, mientras que con su hijo menor enfrentan pobreza y hambre, aunado a que debe pagar puntualmente las cuotas del crédito vehicular. En ese orden, reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados y que se ordene “al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLANDES que en un plazo no mayor a 48 horas fije fecha para la audiencia de devolución del vehículo y resuelva de fondo la solicitud conforme lo manda el artículo 88 de la Ley 906/04 (…)”.

DEL FALLO IMPUGNADOCUI 25000220400020250070501

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2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

3. Inicialmente, aclaró que, contrario a lo expuesto por AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN en su escrito de tutela, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes negó su solicitud de devolución del vehículo de su propiedad, al no cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para su entrega provisional. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot mediante

contenidos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para su entrega provisional. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot mediante providencia del 30 de julio de 2024.

4. Sobre este punto, indicaron que la entrega provisional del vehículo solo es procedente cuando se trata de delitos culposos.

5. Tras elevar una segunda solicitud de devolución del vehículo, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes dispuso dos fechas para adelantar audiencia, esto es, el 6 de febrero y el 28 de mayo de la presente anualidad. Sin embargo, la diligencia que se adelantaría el 28 de mayo de 2025 no se llevó a cabo, dada la inasistencia de la Fiscalía y del interesado.

En consecuencia, el juzgado accionado dispuso el archivo de las diligencias.

6. Respecto del presupuesto de inmediatez, evidenció que la decisión que negó la solicitud de devolución del vehículo de propiedad de AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN fue proferida el 30 de julio de 2024, de modo que, este último sólo acudió a la interposición de la presente acción (2 de octubre de 2025) habiendo transcurrido poco más de un año, lo que torna improcedente su estudio.CUI 25000220400020250070501

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7. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala argumentó que el accionante no asistió a la diligencia adelantada por el Juzgado 2º

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7. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala argumentó que el accionante no asistió a la diligencia adelantada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes, lo que dio a entender que desistía tácitamente de la solicitud, razón por la que dispuso el archivo de las actuaciones. De modo que, dejó pasar la oportunidad de hacer valer sus pretensiones ante el juez natural de la causa.

8. No obstante, le indicó que el proceso penal no ha culminado y que tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar nuevamente la entrega provisional del vehículo, siempre que reúna los requisitos establecidos en la normativa y la jurisprudencia que rige la materia.

DE LA IMPUGNACIÓN

9. AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN impugnó lo decidido. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y

Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 25000220400020250070501 Tutela 2.a Instancia n.° 150199

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11. En lo que respecta al asunto bajo estudio, se desprende del libelo constitucional que lo que pretende el accionante, en primer lugar, es que se deje sin efectos la decisión del 30 de julio del 2024, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, que resolvió confirmar la decisión del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes de negar la petición de devolución del vehículo de propiedad de AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN, al no cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para su entrega provisional.

12. No obstante, habrá de advertirse, desde el inicio, que esta Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasará a exponerse.

13. De conformidad con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la acción, en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2025, esto es, habiendo transcurrido poco más de un año de haber sido emitida la última decisión que dispuso negar la solicitud de devolución del vehículo de propiedad de

AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN.

14. Ahora bien, respecto del proveído del 28 de mayo de 2025,

que dispuso negar la solicitud de devolución del vehículo de propiedad de

AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN.

14. Ahora bien, respecto del proveído del 28 de mayo de 2025, mediante el cual el Juez 2º Promiscuo Municipal de Flandes resolvió archivar las diligencias por inasistencia del interesado a la audiencia, esta Sala considera que, al igual que en la sentencia de tutela de primera instancia, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

15. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado (CC Sentencias T-103-2014; T-373-2015 y T-630-2015) que la acción de tutela no esCUI 25000220400020250070501

Tutela 2.a Instancia n.° 150199 AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN 6 procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a ocurrir, este hecho desconocería flagrantemente la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.

16. Tampoco se evidencia que el accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente su estudio de fondo ni que haya justificado por qué no pudo acudir a la diligencia que se iba celebrar ante el juez natural de la causa para que pudiera hacer exigibles sus pretensiones.

existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente su estudio de fondo ni que haya justificado por qué no pudo acudir a la diligencia que se iba celebrar ante el juez natural de la causa para que pudiera hacer exigibles sus pretensiones.

17. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Lo anterior no obsta para que el accionante pueda emplear los mecanismos que tiene a su disposición en el marco del proceso penal, con el fin de solicitar la devolución del vehículo de su propiedad ante el juez natural de la causa.

18. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca yCUI 25000220400020250070501

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7 Amazonas, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por AURELIANO DE JESÚS CANTILLO TEHERÁN.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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