CSJ - STP21867-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21867-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 150339 Acta n.o 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339
BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ
1. BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de segunda instancia del 20 de octubre del mismo año, lo sancionaron con suspensión en el ejercicio profesional por 2 meses, dentro del radicado 110012502000202204375. Indicó que tales decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, la sanción se sustentó en una valoración probatoria inadecuada, en una errónea adecuación normativa y en un entendimiento que desconoció la autonomía propia del ejercicio de la abogacía.
2. Expuso que la actuación disciplinaria se originó en una queja presentada por Fabio de Jesús Carmona Montoya, quien sostuvo haber contratado a los abogados Julián Andrés Vargas Sepúlveda y al propio
2. Expuso que la actuación disciplinaria se originó en una queja presentada por Fabio de Jesús Carmona Montoya, quien sostuvo haber contratado a los abogados Julián Andrés Vargas Sepúlveda y al propio MELO RODRÍGUEZ el 22 de octubre de 2020 para iniciar un proceso contra Dentix Colombia S.A.S. Relató que el quejoso afirmó haber entregado documentos, haber asistido de forma reiterada a la oficina y no haber recibido avances; añadió que los abogados no radicaron la demanda y que pretendía el pago de una cláusula contractual equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El accionante sostuvo que, contrario a lo afirmado por Carmona Montoya, este último incumplió deberes esenciales del contrato, omitió entregar documentos indispensables — entre ellos el dictamen pericial odontológico y la valoración psicológica— y abandonó los compromisos pactados, por lo que, a su juicio, las autoridades disciplinarias valoraron de manera acrítica tales afirmaciones e invirtieron indebidamente la carga de la prueba.
3. Sostuvo que el proceso disciplinario presentó irregularidades con efectos decisivos sobre la sentencia, entre ellas un defecto fáctico derivado de una apreciación probatoria que, en su criterio, desconoció elCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ principio de sana crítica al asumir como probados hechos carentes de sustento y al omitir la incidencia del incumplimiento contractual del quejoso.
BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ principio de sana crítica al asumir como probados hechos carentes de sustento y al omitir la incidencia del incumplimiento contractual del quejoso.
4. Adujo como argumento que el procedimiento disciplinario aplicado desconoció las garantías previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, pues la misma autoridad adelantó la instrucción, calificó provisionalmente, formuló cargos y profirió sentencia, lo que en su entender vulneró la imparcialidad objetiva.
5. Finalmente, el accionante argumentó que las decisiones disciplinarias desconocieron la independencia profesional del abogado al sustituir los criterios técnicos y estratégicos, propios de la defensa, por apreciaciones subjetivas de las autoridades. Solicitó, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la sanción disciplinaria.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que el planteamiento del accionante, relativo a una supuesta vulneración del control difuso de constitucionalidad por la ausencia de separación entre instrucción y juzgamiento, carecía de fundamento, puesto que sentencia CC C-440/2022, declaró exequibles las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 que permiten que el mismo operador judicial conozca
separación entre instrucción y juzgamiento, carecía de fundamento, puesto que sentencia CC C-440/2022, declaró exequibles las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 que permiten que el mismo operador judicial conozca de dichas etapas, razón por la cual no se produjo afectación al principio de imparcialidad. Resaltó, además, que este mismo cuestionamiento fueCUI 11001023000020250127000 Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ analizado y resuelto por la Comisión Nacional en la sentencia de segunda instancia.
7. Expuso que el accionante pretendía que la acción de tutela fuera utilizada para controvertir la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el argumento de que dicha autoridad habría desconocido la autonomía y los principios de legalidad y tipicidad disciplinaria. Mencionó que el accionante sustentó su postura en el salvamento de voto del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien estimó que el verbo rector «descuidar» del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 no se adecuaba con precisión a los hechos reprochados. Sin embargo, afirmó que la decisión de primera instancia se adoptó conforme a las competencias legales, con independencia interpretativa y con fundamento en pruebas suficientes que permitieron establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado, lo que excluía cualquier vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese
interpretativa y con fundamento en pruebas suficientes que permitieron establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado, lo que excluía cualquier vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional negar el amparo.
8. Julián Andrés Vargas Sepúlveda indicó que intervenía como tercero coadyuvante dentro de la acción de tutela promovida por BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ, por cuanto ambos resultaron investigados y sancionados en el mismo proceso disciplinario y las providencias cuestionadas contienen idénticos razonamientos, conclusiones y efectos sobre sus derechos fundamentales.
9. En relación con los derechos fundamentales comprometidos, sostuvo que se vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las providencias disciplinarias aplicaron una interpretación extensiva y desfavorable del artículo 37.1 deCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ la Ley 1123 de 2007, desconocieron la exigencia de tipicidad estricta al imputar responsabilidad por «descuido», sin acreditar dolo o culpa grave, omitieron el análisis integral del marco contractual —que, según afirmó, delimitaba la gestión encomendada como estrictamente extrajudicial— y valoraron de manera incompleta y fragmentada las pruebas recaudadas. A su juicio, la estructura argumentativa de ambas decisiones careció de
delimitaba la gestión encomendada como estrictamente extrajudicial— y valoraron de manera incompleta y fragmentada las pruebas recaudadas. A su juicio, la estructura argumentativa de ambas decisiones careció de fundamentación suficiente y razonable, lo que comprometió el núcleo del derecho al debido proceso en sede disciplinaria.
10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que los reproches formulados en la tutela se reducen en esencia a una reiteración de las inconformidades planteadas contra el fallo de primera instancia, ya estudiadas por la propia colegiatura en el recurso de apelación y resueltas de fondo, conforme al principio de limitación. Frente al cargo de indebida adecuación típica, precisó que, del análisis del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de octubre de 2020 con Fabio de Jesús Carmona Montoya se concluyó que los disciplinados se obligaron a adelantar una «demanda de responsabilidad médica» y no solo una «petición directa», y que, aunque alegaron imposibilidad de actuación por falta de documentos y de dictamen odontológico, no existía prueba de haber exigido formalmente tales insumos al mandante. Bajo esa premisa, consideró probada la configuración de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el verbo rector «descuidar» y afirmó que la alegada «indeterminación del cargo» resultaba infundada, ya que la claridad fáctica y jurídica del reproche permitió al disciplinado estructurar su recurso de apelación.
11. En relación con el supuesto defecto fáctico, la Comisión
claridad fáctica y jurídica del reproche permitió al disciplinado estructurar su recurso de apelación.
11. En relación con el supuesto defecto fáctico, la Comisión Nacional sostuvo que el accionante no demostró un quebranto de las reglas de la lógica ni de la sana crítica en la valoración probatoria, sino queCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ expresó un desacuerdo subjetivo con lo resuelto. Señaló que la acción de tutela no puede fungir como tercera instancia ni habilita un nuevo examen de la prueba, a menos que se evidencie una apreciación abiertamente fragmentaria, sesgada o caprichosa, circunstancia que —según indicó— no se presenta en el fallo de segunda instancia. Añadió que las críticas del tutelante a la dosificación de la sanción y a la supuesta inexistencia de perjuicio al cliente se formularon de manera tardía, ya que no fueron expuestas con claridad en el recurso de apelación y solo aparecieron en el escrito de tutela, lo que reforzaría la improcedencia del mecanismo.
12. Respecto de la alegada vulneración de la autonomía e independencia profesional del abogado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recordó que la decisión del 1 de octubre de 2025 ya había abordado un planteamiento similar, relacionado con la supuesta inviabilidad de la gestión encomendada. Reprodujo apartes de la providencia en los que se destacó que, a pesar de que los disciplinados
había abordado un planteamiento similar, relacionado con la supuesta inviabilidad de la gestión encomendada. Reprodujo apartes de la providencia en los que se destacó que, a pesar de que los disciplinados afirmaron que la documentación de la acción de protección al consumidor demostraba que el tratamiento odontológico no continuó por causas atribuibles a Fabio de Jesús Carmona Montoya, el acervo probatorio mostraba que persistió la reclamación por incumplimiento de los derechos del consumidor, incluso después de la respuesta remitida por la empresa el 29 de abril de 2022, lo que restaba credibilidad a la tesis defensiva. Indicó, además, que, aun bajo la hipótesis de inviabilidad de la demanda de responsabilidad civil médica, se echó de menos alguna comunicación al cliente para informarle esa conclusión o una renuncia formal al encargo, circunstancias que reforzaron el juicio de descuido profesional.
13. En cuanto al control de convencionalidad y al argumento sobre la supuesta violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de la concentración de funciones deCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ instrucción y juzgamiento, la Comisión Nacional indicó que el tema ya se había resuelto en el trámite disciplinario. Señaló que la estructura procedimental de la Ley 1123 de 2007 no quebranta el principio de
había resuelto en el trámite disciplinario. Señaló que la estructura procedimental de la Ley 1123 de 2007 no quebranta el principio de imparcialidad objetiva, de conformidad con la sentencia CC C-440/2022, que precisó que la concurrencia de funciones en un mismo magistrado sustanciador no afecta por sí sola el núcleo esencial del debido proceso y que la separación funcional no constituye el único mecanismo para asegurar la imparcialidad en procesos sancionatorios contra abogados.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339
BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ
17. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
18. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ
posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
18. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
19. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.CUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339
BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ
20. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin
20. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que el accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.
21. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad la Sala encuentra acreditados cada uno de estos, ello en atención a que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional toda vez que se discute el derecho fundamental al debido proceso, (ii) cumple el requisito de subsidiariedad en vista que no hay ningún recurso mediante el cual el accionante pueda discutir sus peticiones, (iii) la demanda se interpuso antes del el término de 6 meses, que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para interponer la acción constitucional, (iv) no se trata de una irregularidad procesal, (v) el sub lite exhibe hechos claros para encausar la acción constitucional, y (vi) no se trata de una tutela que se erige contra otra decisión de la misma naturaleza.
22. Sin embargo, respecto del defecto específico en que debe incurrir la decisión judicial cuestionada, la Sala considera que el accionante no demostró que la decisión disciplinaria del 20 de octubre de 2025, proferida al interior del proceso 110012502000202204375,
accionante no demostró que la decisión disciplinaria del 20 de octubre de 2025, proferida al interior del proceso 110012502000202204375, constituya un acto jurisdiccional injusto o que vulnere sus derechos fundamentales.
23. No le asiste razón al accionante al sostener que la decisión cuestionada es arbitraria o desproporcionada, pues dicha determinación se encuentra debidamente motivada, tanto en los hechos relevantes como enCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ las consideraciones jurídicas que la sustentan. En consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la libre valoración del material probatorio recaudado conforme a la ley, en armonía con la jurisprudencia vigente.
24. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial delimitó el objeto del debate en torno a una queja presentada por Fabio de Jesús Carmona Montoya, el cual contrató a los abogados Julián Andrés Vargas Sepúlveda y BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ el 22 de octubre de 2020 para iniciar un proceso contra Dentix Colombia S.A.S, proceso en el cual faltaron a sus obligaciones de diligencia.
25. En relación con la conducta previamente descrita, encontró la corporación accionada que, de la lectura detenida del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de octubre de 2020 con Fabio de
25. En relación con la conducta previamente descrita, encontró la corporación accionada que, de la lectura detenida del contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de octubre de 2020 con Fabio de Jesús Carmona Montoya, se desprendió que ambos disciplinados se obligaron a adelantar una demanda de responsabilidad médica contra Dentix Colombia S.A.S. Aunque en sus versiones libres afirmaron que dicha gestión no pudo adelantarse por la ausencia de documentos y de la valoración de un perito odontólogo, que debían ser aportados por el mandante, no obró en el expediente prueba alguna de que hubiesen formulado una exigencia en ese sentido, por lo que se tuvo por demostrada la incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a través del verbo rector «descuidar».
26. En segundo lugar, aunque el accionante pretendió justificar su omisión con el argumento de que Dentix Colombia S.A.S. habría demostrado ante la Superintendencia que el tratamiento odontológico no continuó por razones imputables a Fabio de Jesús Carmona Montoya, lo cierto es que el material probatorio mostró que este insistió en elCUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ incumplimiento de sus derechos como consumidor, incluso después de conocer la respuesta al requerimiento formulado a la empresa el 29 de abril
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ incumplimiento de sus derechos como consumidor, incluso después de conocer la respuesta al requerimiento formulado a la empresa el 29 de abril de 2022, circunstancia que contradice y resta credibilidad a la tesis defensiva. En atención a lo anterior, la Comisión Nacional compartió lo razonado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en tanto que, aun si en gracia de discusión se aceptara que los disciplinados consideraron inviable la demanda de responsabilidad civil médica a partir de la documentación obrante en la acción de protección al consumidor, se echa de menos alguna comunicación que informara a Fabio de Jesús Carmona Montoya sobre tal conclusión y, además, no obra en el expediente renuncia a los poderes conferidos.
27. Finalmente, la en relación con el reproche respecto del control de convencionalidad difuso en la decisión del 20 de octubre de 2025, la Sala reitera que este asunto fue objeto de control concentrado de constitucionalidad en la sentencia CC C-440/2022, que consideró que la estructura procedimental de la Ley 1123 de 2007 no afecta el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva.
28. Así las cosas, la Corte advierte que los reproches formulados por el actor no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino su inconformidad con el sentido de los autos cuestionados, propia de los alegatos de instancia. Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice el
fundamentales, sino su inconformidad con el sentido de los autos cuestionados, propia de los alegatos de instancia. Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice el estudio de fondo del caso por el juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela.
29. En ese orden, comoquiera que la providencia judicial objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la vulneración de derechos fundamentales, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.CUI 11001023000020250127000
Tutela de 1.a instancia n.o 150339 BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.