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CSJ - STP21868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21868-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 150460 Acta n.º 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el defensor de DEIVY JHOAN GUTIÉRREZ SERRANO contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250302800

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1. Aseguró el apoderado judicial del petente que su poderdante se encuentra investigado por la jurisdicción penal militar, bajo el número de sumario 484.

2. Indicó que durante la actuación procesal se presentó solicitud formal ante el Juzgado Penal Militar de Villavicencio para que se declarara la nulidad por falta de competencia funcional, omisión de la audiencia de conciliación en un delito querellable y exclusión de la víctima. El despacho negó la petición mediante auto interlocutorio, y el apoderado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Según el apoderado judicial del accionante, el recurso fue concedido en efecto devolutivo y remitido al Tribunal Superior Militar y Policial; sin embargo, transcurridos más de 9 meses desde el 16 de mayo de 2025, la segunda instancia no había emitido pronunciamiento, lo que consideró una mora judicial injustificada

remitido al Tribunal Superior Militar y Policial; sin embargo, transcurridos más de 9 meses desde el 16 de mayo de 2025, la segunda instancia no había emitido pronunciamiento, lo que consideró una mora judicial injustificada que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso de

GUTIÉRREZ SERRANO.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

3. Durante el término de traslado de la presente acción constitucional, las autoridades judiciales no allegaron respuesta.

4. Con posterioridad al vencimiento del término de traslado, el Juzgado Penal Militar de Villavicencio, la Fiscalía 154 Penal Militar y el Tribunal Superior Militar y Policial remitieron sendas respuestas, las cuales, no obstante, no serán tenidas en cuenta, en atención al carácter perentorio de los plazos judiciales.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250302800

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5. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

6. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para

involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

6. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

7. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8. Dichos requisitos consisten en: (i). La legitimación en la causa; (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(iii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegadaCUI 11001020400020250302800

identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegadaCUI 11001020400020250302800 Tutela de 1.ª instancia n.o 150460 DEIVY JHOAN GUTIÉRREZ SERRANO 4 dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

9. Sin embargo, la Sala advierte que el defensor de DEIVY JHOAN GUTIÉRREZ SERRANO no acompañó la demanda con un poder especial para promover la acción de tutela, sino con el mismo poder para ejercer la defensa dentro del proceso penal. En efecto, en el acápite de pruebas de la demanda de tutela relacionó la «[c]opia del poder para actuar», pero, revisados los anexos, se observa un poder especial dirigido al Juez 153 Penal Militar de Villavicencio «para actuar dentro del proceso penal militar», documento autenticado ante el Notario Único del Círculo de Villagarzón (Putumayo) el 29 de enero de 2025. Es decir que no acreditó la condición de apoderado judicial para el presente trámite de tutela, sino solo la de defensor en el proceso penal.

10. Debido a que el ejercicio de cada acción implica la tramitación de un proceso judicial distinto, se requiere un poder especial para cada actuación, de modo que el poder para presentar la acción de tutela es un acto jurídico principal, que no se encuentra implícito en el poder de representación para la defensa en el proceso penal ni es válido reducirlo a una facultad adicional de este. En tal sentido se ha pronunciado

la Corte Constitucional:

tutela es un acto jurídico principal, que no se encuentra implícito en el poder de representación para la defensa en el proceso penal ni es válido reducirlo a una facultad adicional de este. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.CUI 11001020400020250302800 Tutela de 1.ª instancia n.o 150460

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La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para

de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. (CC T-292/2021).

11. En estas condiciones, la Sala concluye que el defensor de DEIVY JHOAN GUTIÉRREZ SERRANO carece de legitimación en la causa por activa para representar sus intereses en el presente trámite, pues no acreditó la condición de apoderado judicial con un poder específico para el proceso constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el defensor de DEIVY JHOAN GUTIÉRREZ

SERRANO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250302800 Tutela de 1.ª instancia n.o 150460

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6 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

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6 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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