CSJ - STP21869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21869-2025 Tutela de 1° instancia n.° 150514 Acta n.o 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira amparó el derecho fundamental a la salud de Nancy Catalina García Marín y, en consecuencia, ordenó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia. Ltda Cosmitet, brindar el tratamiento integral de las patologías “LUPUS ERITEMATOSOCUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514
ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO
SISTEMICO, SIN OTRA ESPECIFICACION”, “M150
(OSTEO)ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, M350 SINDROME
SECO (SJOGREN), F313 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR
EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO, SINDROME ANTIFOSFOLOPIDO SECUNDARIO, FIBROMIALGIA” que padece.
EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO, SINDROME ANTIFOSFOLOPIDO SECUNDARIO, FIBROMIALGIA” que padece.
En la actualidad, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos a la paciente recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora. El 17 de julio de 2025, la agente oficiosa de la accionante alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, en forma concreta por la ausencia en la prestación de los servicios médicos de sesiones de psicoterapia con enfoque dialéctico conductual y terapias de rehabilitación oral. En auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira sancionó por desacato a LIZETH MILADY OSSA CASTILLO y a ALDO CADENA ROJAS, en calidad de directora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vicepresidente de la misma entidad, respectivamente, con 3 días de arresto y multa por un smlmv, sanción que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en auto del pasado 19 de septiembre. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira libró las respectivas órdenes de arresto. En memorial presentado el 10 de octubre de 2025, la apoderada de la Fiduprevisora solicitó al despacho de primera instancia la inaplicación de las sanciones. Explicó que la paciente se ha negado a recibir las terapias
En memorial presentado el 10 de octubre de 2025, la apoderada de la Fiduprevisora solicitó al despacho de primera instancia la inaplicación de las sanciones. Explicó que la paciente se ha negado a recibir las terapias de rehabilitación oral asignadas por la prestadora, pasando por alto que el 2CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO profesional con el que pretende la prestación del servicio no se encuentra habilitado por el REPS. En auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira no accedió a la inaplicación. Advirtió que, a pesar de lo informado por la incidentada, no demostró haber garantizado la prestación del servicio médico requerido por la paciente con otros profesionales que sí se encuentren habilitados. ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, a través de apoderada, acudieron a la acción de amparo constitucional. Insistieron que ha sido la paciente quien se ha negado a recibir el tratamiento odontológico autorizado por la Fiduprevisora con destino a la red adscrita a esta. Frente a tal situación explicaron que la paciente ha pretendido la realización de las terapias con un profesional específico, quien no cuenta con el servicio de rehabilitación habilitado por el REPS, esto es, “la base de datos de las entidades departamentales y distritales de salud, en la cual se efectúa el registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados.”
con el servicio de rehabilitación habilitado por el REPS, esto es, “la base de datos de las entidades departamentales y distritales de salud, en la cual se efectúa el registro de los Prestadores de Servicios de Salud que se encuentren habilitados.” Insistieron que por esa razón, la institución ha remitido a la usuaria a otros médicos que cuentan con el registro, pese a lo cual ha sido ella quien no ha aceptado el tratamiento. Con fundamento en lo expuesto, pretendieron que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sanción por desacato impuesta en el trámite incidental y en su lugar, se ordene al despacho accionado abstenerse de sancionarlos por desacato.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
3CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO En auto del 13 de noviembre de 2025, el magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, ordenó vincular a las demandados y demás interesados y decretó como medida provisional, suspender la orden de arresto librada contra los accionantes hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se remitió a los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura.
2. Claudia Andrea García Marín, agente oficiosa de la paciente Nancy Catalina García Marín, hizo alusión a la gravedad de su estado de salud y a la necesidad de una atención médica multidisciplinaria continua.
2. Claudia Andrea García Marín, agente oficiosa de la paciente Nancy Catalina García Marín, hizo alusión a la gravedad de su estado de salud y a la necesidad de una atención médica multidisciplinaria continua.
Aseguró que la afirmación hecha en el escrito de tutela, referente a que el tratamiento requerido “se ha autorizado en varias oportunidades”, carece de sustento probatorio y no se ajusta a lo que obra en el expediente del incidente de desacato, pues únicamente aportaron un correo electrónico del 12 de diciembre de 2024 relativo a la “autorización de servicios solicitada”. Aseguró, sin embargo, que ese mensaje de datos no corresponde al procedimiento que dio origen a la sanción por desacato, esto es, el procedimiento de rehabilitación oral. Afirmó que la entidad pretende demostrar que autorizó el tratamiento de rehabilitación oral requerido por su hermana, a partir de procedimientos de odontología general, aspecto que fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas para imponer la sanción por desacato. Dijo que tal como lo consideraron los jueces constitucionales, la Fiduprevisora no ha remitido a la paciente a un especialista en rehabilitación oral. 4CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO Finalmente puso de presente que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos que han alegado en el trámite constitucional cuestionado, de manera que es evidente el uso de este
Finalmente puso de presente que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos que han alegado en el trámite constitucional cuestionado, de manera que es evidente el uso de este mecanismo para omitir la atención médica urgente que requiere su hermana, quien insiste, se encuentra en delicado estado de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 5CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas a ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS y LIZETH
2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 3 Sentencia SU034 de 2018. 6CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO MILADY OSSA CASTILLO, en calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y directora regional de la misma entidad, respectivamente, se encuentran ejecutoriadas, en tanto fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 19 de septiembre de 2025. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, frente a la misma, los funcionarios sancionados han solicitado su revocatoria o inaplicación, teniendo como último pronunciamiento la decisión del 31 de octubre de 2025. Además, los argumentos expuestos en la presente acción son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegaron, en esencia, haber realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela, en tanto han procurado la prestación del servicio odontológico requerido por la paciente, quien se ha negado a recibirlo. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Basta confrontar las respuestas ofrecidas por los aquí accionantes al
atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Basta confrontar las respuestas ofrecidas por los aquí accionantes al interior del trámite incidental con la orden de tutela impuesta por las autoridades judiciales accionadas, para constatar que la sanción por desacato y la decisión por la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira se ha abstenido de revocar la misma, no son producto del capricho o arbitrariedad, sino que, por el contrario, obedecen a la valoración razonable de las pruebas allegadas a la actuación. Obsérvese que el juzgado accionado ordenó a Cosmitet, responsabilidad que fue asumida por el Fondo de Prestaciones Sociales del 7CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO Magisterio, el tratamiento integral a las patologías padecidas por la señora Nancy Catalina García Marín. Su agente oficiosa alegó el incumplimiento de dicha orden al alegar, entre otros aspectos, la omisión de la entidad accionada en garantizar la prestación del servicio por rehabilitación oral requerido por la paciente. En forma insistente la apoderada de los aquí accionantes señaló a los jueces constitucionales que ha autorizado las citas de rehabilitación oral a la paciente, pero esta se ha negado a recibirlas porque pretende que las mismas sean dirigidas a un profesional que no se encuentra inscrito en el registro REPS. Los despachos accionados descartaron ese argumento, porque a
a la paciente, pero esta se ha negado a recibirlas porque pretende que las mismas sean dirigidas a un profesional que no se encuentra inscrito en el registro REPS. Los despachos accionados descartaron ese argumento, porque a pesar de tal afirmación la entidad no demostró haber dirigido a la paciente a otro profesional en la salud que garantizara la continuidad del servicio de rehabilitación oral requerido por la paciente. En la misma omisión incurrieron los accionantes al promover la presente acción de tutela, pues a pesar de sus argumentos, no demostraron haber remitido a Nancy Catalina Marín García a un especialista en rehabilitación oral. Nótese que pretenden demostrar tal afirmación con un correo electrónico del 12 de diciembre de 2024 y una conversación de WhatsApp, en los que nada se dice sobre la autorización del servicio de rehabilitación oral requerido por la paciente. Lo que se advierte de dichos medios de prueba es que la accionada comunicó a la usuaria la asignación de citas por odontología general, servicio médico que no corresponde a la especialidad de rehabilitación oral que fue ordenada a la paciente. 8CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO Por esa razón, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las
interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las razones esgrimidas por el funcionario sancionado frente a su inobservancia, iii) encontraron que nada dijo frente al cumplimiento de la orden expresa dada en el fallo de tutela, concretamente frente al servicio médico requerido por la usuaria y iv) concluyeron que concurrían los presupuestos subjetivos para sancionarlos por desacato al fallo de tutela. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO. En consecuencia, se revocará la medida cautelar decretada por el ponente en el auto del pasado 13 de noviembre, en cuanto ordenó la suspensión de la orden de arresto proferido en el trámite constitucional cuestionado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
de arresto proferido en el trámite constitucional cuestionado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
9CUI. 11001020400020250305400 Tutela 1° instancia n.° 150514 ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS Y LIZETH MILADY OSSA CASTILLO PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
ALDO ENRIQUE CADENA ROJAS y LIZETH MILADY OSSA
CASTILLO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional decretada en el auto del 13 de noviembre de 2025, en cuanto ordenó la suspensión de la orden de arresto proferido en el trámite constitucional cuestionado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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