CSJ - STP21871-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21871-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150714 Acta n.o 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020250058301
Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
2 CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ manifestó que, ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, se adelantó un proceso penal en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. El accionante precisó que en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2025 se profirió sentido de fallo condenatorio y ordenó su privación de la libertad. Luego, el 15 de octubre del mismo año se libró la correspondiente orden de captura, y al día siguiente el juzgado dictó sentencia, en la que negó la concesión de subrogados penales en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El actor consideró que la sentencia condenatoria le impone una restricción anticipada de su libertad sin que exista una sentencia
artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El actor consideró que la sentencia condenatoria le impone una restricción anticipada de su libertad sin que exista una sentencia ejecutoriada. Añadió que se omitió sustentar la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, pues no se valoraron sus circunstancias personales como el arraigo familiar y social, comparecencia voluntaria, ausencia de antecedentes e inexistencia de riesgo de fuga u obstrucción de la justicia. Por tanto, solicitó que se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 del presente año, hasta tanto la decisión quede en firme tras resolverse el recurso de apelación. Subsidiariamente, pidió ordenar al despacho emitir una nueva sentencia debidamente motivada conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 50001220400020250058301
Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
3 Mediante auto del pasado 24 de octubre se avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Martín. Además, se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.º 50689610564220198501400. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Martín realizó un
San Martín. Además, se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.º 50689610564220198501400. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Martín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal n.º
50689610564220198501400. Indicó que negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad al accionante, incluida la prisión domiciliaria, y ordenó librar nueva orden de captura en su contra.
Concretó que la decisión fue objeto de apelación por la defensa y el agente del Ministerio Público, quien presentó su desistimiento. Aclaró, que los términos para intervención de los no recurrentes fenecen hasta el 30 de octubre del presente año. Finalmente, advirtió que no ha existido conducta activa u omisiva atribuible a ese estrado judicial que haya generado vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. El representante de víctimas dentro del proceso penal señaló que se garantizó el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y aporte de pruebas dentro del juicio oral. Las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal n.º 50689610564220198501400 guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 6 de noviembre del presente año, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaróCUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714 CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ 4 la improcedencia de la acción. Consideró que el proceso penal se encuentra en curso y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, el accionante dispone del recurso de apelación como mecanismo idóneo para discutir la concesión de subrogados penales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que en el sentido del fallo debe sustentarse el encarcelamiento del acusado que se encuentra en libertad, y que éste no tiene ningún recurso establecido en la ley. Añadió que la obligatoriedad de sustentar la privación de la libertad al anunciar el sentido del fallo implica que «el juez debe argumentar de manera detallada y motivada por qué la detención es necesaria en ese momento, considerando los principios de necesidad y proporcionalidad. Esta sustentación no puede ser genérica; debe basarse en las circunstancias concretas del caso y del procesado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades
sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ radican en que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Martín desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia SU-220 de 2024, pues en la sentencia condenatoria emitida el 16 de octubre del presente año omitió motivar la orden de captura emitida en su contra.CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
5 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el principio de subsidiariedad no es absoluto y admite excepciones en aquellos casos en los que: (i) se trate de evitar un perjuicio irremediable; y (ii) los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Ahora bien, de antaño, las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para
improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses. No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que se debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo, en aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para ese momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa 1; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a los 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591)CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714 CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ 6 derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal2. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se
captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal2. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 3. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones. No obstante, hay eventos en los que se ha aceptado que los medios ordinarios no son idóneos para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones: «En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.
cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672); STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 (138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
7 En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita. Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en
audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita. Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP54952023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita». A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, quien determinó que, para ambos escenarios – esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia –, era procedente la intervención del juez constitucional. Ello, pues el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos4.
este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos4. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. En virtud de lo expuesto, corresponde verificar si la justificación emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín, en sentencia escrita de primera 4 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714 CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ 8 instancia del 16 de octubre 2025, implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y libertad del accionante. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es pertinente pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en relación con la motivación de órdenes de captura en sentencia escrita de primera instancia. Una vez definidos dichos parámetros, se analizará si el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra
de CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ.
En la citada providencia, la Corte Constitucional dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de
En la citada providencia, la Corte Constitucional dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.CUI 50001220400020250058301
Tutela 2.a Instancia n.º 150714 CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ 9 ii. No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de
determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. iii. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En ella, el juez deberá analizar no sólo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
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resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
10 Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellas decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, esto es, el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín profirió sentencia escrita de primera instancia el 16 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia SU-220 de 2024, es deber de esta Sala examinar si dicha autoridad judicial motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ o si, por el contrario, incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al analizar la citada decisión, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que el único argumento considerado para limitar su derecho a la libertad consistió en la no concesión de subrogados penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de
accionante, puesto que el único argumento considerado para limitar su derecho a la libertad consistió en la no concesión de subrogados penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Lo anterior se expresó en los siguientes términos: «De conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala que, cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales donde resulten como víctimas niños, niñas o adolescentes, no hay lugar a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38 C.P. En consecuencia, se dispone a negar a Cristian Alberto Pérez Sánchez, los mismos en virtud de la pena impuesta en razón del punible de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO».CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
11 Lo anterior significa que la emisión de la orden de captura en contra del accionante no satisface el estándar de motivación exigido en los casos de un procesado no privado de la libertad, cuando la sentencia condenatoria aún no ha cobrado firmeza. En efecto, en el estudio de procedencia de la captura, la autoridad accionada omitió valorar aspectos que, con independencia de si resultaban favorables o no al procesado, debían ser considerados. Entre ellos se encuentra el arraigo social, el comportamiento procesal, el monto y los
accionada omitió valorar aspectos que, con independencia de si resultaban favorables o no al procesado, debían ser considerados. Entre ellos se encuentra el arraigo social, el comportamiento procesal, el monto y los fines de la pena a imponer, el resarcimiento del daño, el riesgo de evasión a la justicia, entre otros. Asimismo, dejó de lado el análisis de factores propios del delito y otros que, sin duda, adquieren especial relevancia en casos como el que se adelanta contra el accionante, en el que se procede por un punible sexual cometido en contra de una menor de edad, tales como: la gravedad del hecho, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, la edad y condiciones de vulnerabilidad de la víctima, los efectos generados por la conducta punible. Tampoco se estudiaron los aspectos vinculados al principio pro infans, cuya aplicación exige especial atención en el marco de procesos de esta naturaleza. Para la Sala el estudio de los aspectos previamente enunciados revestía especial importancia, en la medida en que debían ser valorados y ponderados por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín como elementos esenciales para sustentar, de manera adecuada y fundada, su conclusión acerca de la necesidad o no de privar al actor de su derecho a la libertad de forma inmediata, sin que la sentencia condenatoria haya cobrado ejecutoria.CUI 50001220400020250058301 Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
12 Tal omisión en el cumplimiento del estándar de justificación exigido para emitir una orden de captura respecto de un procesado que no se
Tutela 2.a Instancia n.º 150714
CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
12 Tal omisión en el cumplimiento del estándar de justificación exigido para emitir una orden de captura respecto de un procesado que no se encuentra privado de la libertad, da paso a la configuración del defecto alegado por decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa argumentación (C-590 de 2005, SU397 de 2019 y SU-169 de 2024). Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de CRISTIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, al considerar que la orden de captura librada con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra incurrió en el defecto específico por decisión sin motivación. Lo anterior, al no argumentarse motivos distintos de la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad. En consecuencia, la Sala dejará sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 octubre de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra del accionante. A su vez, se ordenará al juzgado accionado que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a CRIS TIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia
providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a CRIS TIAN ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, así como las pautas trazadas por la Sala en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.