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CSJ - STP21873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21873-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 150500 Acta n.º 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Centro deCUI 20001220400220250042401 Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar - La Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante aseguró que el 27 de mayo de 2025 presentó al Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitud de libertad condicional al interior del proceso penal 08001600000202200168, en el cual se le condenó por el punible de

solicitud de libertad condicional al interior del proceso penal 08001600000202200168, en el cual se le condenó por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción, el juzgado no habría dado respuesta a su petición.

2. Por tanto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado accionado responder la solicitud presentada.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) expuso que en ningún momento ha desconocido derechos fundamentales de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, por cuanto, a su juicio, la competencia funcional para atender las peticiones elevadas por el accionante recae en la Dirección del CPAMS de Valledupar. Con base en esa delimitación competencial, solicitó que se desvincule a dicha autoridad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, una vez consultada la base de datos del sistema Justicia Siglo XXI, seCUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ constató la existencia de sentencia condenatoria en contra de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, correspondiente al radicado

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ constató la existencia de sentencia condenatoria en contra de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, correspondiente al radicado 080016000000202200364, proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de concierto para delinquir agravado. Señaló que la vigilancia de la ejecución de dicha pena fue asignada al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5. A partir de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos precisó que las cuestiones planteadas en el trámite de tutela se vinculan con decisiones que corresponde adoptar al despacho encargado de la ejecución de la pena impuesta a NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ bajo el radicado 08001600000202200168, distinto al previamente nombrado . En consecuencia, sostuvo que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante y que, adicionalmente, en esa dependencia no reposan solicitudes pendientes a su nombre. Por ello, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar manifestó que el 10 de octubre de 2025 dio respuesta de fondo a la petición elevada por NILSON MARTÍNEZ

6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar manifestó que el 10 de octubre de 2025 dio respuesta de fondo a la petición elevada por NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ el 27 de mayo de 2025. Explicó que, tras consultar la información publicada en la página web de la Rama Judicial, se advirtió que el proceso identificado con el radicado 0800160000020220016800, en el cual el accionante fue condenado a la pena de 5 años y 9 meses de prisión, no tenía aún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado, lo que impedía tramitar la solicitud de libertad condicional presentada.CUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500

NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ

7. Sobre esa base, indicó que el 10 de octubre de 2025 gestionó la remisión del expediente desde el Centro de Servicios de los Juzgados Penales al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se asignara el despacho competente para la vigilancia de la condena. Concluyó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

Valledupar no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

8. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso 080016000000202200364, mediante el cual NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Precisó que este asunto es distinto al tramitado bajo el radicado 0800160000020220016800, respecto del cual, al momento del traslado de la acción de tutela, no tenía conocimiento.

9. El despacho sostuvo que ha dado curso debido y oportuno a las solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante dentro del proceso cuya ejecución vigila. En consecuencia, afirmó que no se advierte vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ y, por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

10. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar manifestó que, tras revisar el sistema de reparto y digitalización, verificó que el proceso 080016000000202200168 fue remitido por el Juzgado 3CUI 20001220400220250042401

manifestó que, tras revisar el sistema de reparto y digitalización, verificó que el proceso 080016000000202200168 fue remitido por el Juzgado 3CUI 20001220400220250042401 Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ Penal del Circuito Especializado de Valledupar a dicho Centro de Servicios el viernes 9 de octubre de 2025, para efectos del trámite previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

11. Con fundamento en ello, informó que procedió a elaborar los oficios correspondientes, así como a realizar las notificaciones y la remisión del expediente a la persona encargada de efectuar el envío al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En relación con la ubicación actual del proceso 080016000000202200168, indicó que, mediante oficio CSJP-GM 0551 del 16 de octubre de 2025, el expediente fue enviado al referido Centro de Servicios Administrativos. Señaló que, como resultado de lo anterior, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales no cuenta con registros adicionales que den cuenta de actuaciones procesales asociadas a los datos suministrados por el accionante dentro del trámite de tutela. Por tal razón, solicitó su desvinculación del asunto, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

12. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Valledupar expresó que tuvo a su cargo el trámite del proceso

evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

12. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Valledupar expresó que tuvo a su cargo el trámite del proceso 080016000000202200168 seguido en contra de NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida con fundamento en la aceptación de cargos en el marco de un preacuerdo.

Explicó que el 9 de octubre de 2025, al realizar la revisión de los correos electrónicos recibidos, constató que había ingresado el expediente proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, una vez resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.CUI 20001220400220250042401 Tutela de 2.a instancia n.o 150500

NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ

13. Sin embargo, señaló que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no se había impartido el trámite subsiguiente a esa remisión, motivo por el cual envió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, con el objetivo de que este lo remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, competentes para la vigilancia de la condena impuesta.

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar recordó, en primer lugar, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar recordó, en primer lugar, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, al indicar que se trata de un mecanismo preferente y sumario, de carácter subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz, destinado a lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. La Sala precisó que la tutela resulta improcedente cuando no se acredita una actuación u omisión imputable al accionado que configure vulneración o amenaza cierta de los derechos fundamentales invocados.

15. En desarrollo de esa premisa, el Tribunal explicó que la procedencia del amparo exige la demostración de un hecho cierto, indiscutible y probado de violación o amenaza concreta del derecho fundamental, o al menos un mínimo de evidencia fáctica que haga razonable la conclusión sobre la existencia del daño o del riesgo de afectación. Señaló que el juez constitucional no puede conceder la protección con base exclusiva en las afirmaciones del accionante y que, si los supuestos de hecho no se prueban de manera clara y convincente, el deber del juzgador consiste en negar el amparo por ausencia de soporte fáctico para la vulneración alegada.CUI 20001220400220250042401

los supuestos de hecho no se prueban de manera clara y convincente, el deber del juzgador consiste en negar el amparo por ausencia de soporte fáctico para la vulneración alegada.CUI 20001220400220250042401 Tutela de 2.a instancia n.o 150500

NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ

16. Al examinar el caso concreto, la Sala reconstruyó el itinerario procesal del proceso penal 08001600000202200168, seguido contra NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ. Indicó que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió el 16 de diciembre de 2022 sentencia condenatoria por delitos relacionados con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en atención a un preacuerdo celebrado entre el encartado y el ente persecutor. Posteriormente, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la apelación y, en junio de 2024, devolvió el expediente al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que diera curso a la fase de ejecución de la pena, pero este despacho omitió remitirlo oportunamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Solo el 9 de octubre de 2025 remitió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, que a su vez lo envió el 16 de octubre de 2025 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia que ese mismo día repartió el expediente al Juzgado 4 de Ejecución de

envió el 16 de octubre de 2025 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia que ese mismo día repartió el expediente al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

17. A partir de esa línea de tiempo, el Tribunal a quo concluyó que cuando NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ interpuso la acción de tutela, el 8 de octubre de 2025, el proceso penal 08001600000202200168 aún no se encontraba bajo la disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ni se le había asignado formalmente la vigilancia de la ejecución de la pena dentro de ese asunto. En consecuencia, el despacho accionado carecía de competencia material y procesal para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional que el accionante pretendía hacer valer mediante tutela, de modo que no podía imputársele omisión en el deber de resolver una petición radicada en un proceso que aún no le había sido asignado por reparto.CUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500

NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ

18. La Sala puntualizó, además, que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al verificar el expediente 080016000000202200364 que tenía bajo su vigilancia, advirtió que las solicitudes remitidas por el Establecimiento Penitenciario se referían en realidad al proceso 08001600000202200168, asunto distinto y no asignado

080016000000202200364 que tenía bajo su vigilancia, advirtió que las solicitudes remitidas por el Establecimiento Penitenciario se referían en realidad al proceso 08001600000202200168, asunto distinto y no asignado en ese momento a su conocimiento. Por ello, mediante autos del 31 de diciembre de 2024 y del 26 de septiembre de 2025, se abstuvo de decidir de fondo sobre la libertad condicional solicitada, al constatar que NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, y que el despacho no tenía la disposición jurídica de la libertad en relación con el expediente cuya ejecución no le había sido formalmente atribuida. El Tribunal de Primera Instancia consideró razonable esa posición y valoró que la imposibilidad de pronunciamiento derivaba de la tardía remisión del expediente de conocimiento, no de una negativa injustificada del juzgado accionado.

19. El Tribunal reconoció que en el trámite de remisión del expediente 08001600000202200168 se presentó una dilación injustificada, imputable a la omisión del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Valledupar y al retardo en la circulación del proceso hacia la fase de ejecución; sin embargo, precisó que esa irregularidad no podía traducirse en una declaratoria de vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dado que este solo recibió el expediente el 16 de octubre de 2025 y, por tanto, al momento de la tutela no ostentaba competencia para decidir las solicitudes

solo recibió el expediente el 16 de octubre de 2025 y, por tanto, al momento de la tutela no ostentaba competencia para decidir las solicitudes del accionante. Por esa razón, la Sala declaró la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al despacho accionado, aunque, en atención al principio de efectividad de los derechos fundamentales, instó al Juzgado 4 de EjecuciónCUI 20001220400220250042401 Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que se pronunciara de fondo respecto de las solicitudes de acumulación jurídica de penas, redención de pena y libertad condicional presentadas por NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ dentro del radicado 08001600000202200168.

LA IMPUGNACIÓN

20. El accionante indicó que el Tribunal Superior de Valledupar reconoció una situación de vulneración material –consistente en la dilación injustificada en la remisión del expediente hacia la fase de ejecución de la condena– y, pese a ello, negó el amparo solicitado, lo que calificó como una contradicción interna que refleja una falla en la administración de justicia.

21. En desarrollo de esa crítica, afirmó que el Tribunal a quo aceptó expresamente que existió una dilación injustificada que impidió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolver su solicitud de libertad condicional, pero consideró improcedente la tutela con base en la ausencia de competencia formal de dicho despacho

Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolver su solicitud de libertad condicional, pero consideró improcedente la tutela con base en la ausencia de competencia formal de dicho despacho al momento de los hechos. Señaló que tal razonamiento sacrificó el derecho sustancial en aras de un formalismo procesal.

22. Alegó que el Tribunal desconoció criterios obligatorios al declarar improcedente una tutela que debía prosperar frente a una inactividad judicial comprobada, la cual mantiene a una persona privada de la libertad por causas ajenas a su conducta procesal.

23. Con base en ese precedente, expuso que la situación que lo afecta constituye precisamente ese tipo de retardo injustificado, por cuanto sus solicitudes se han mantenido sin decisión durante un lapso irrazonable,CUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ mientras las distintas instancias judiciales se remiten responsabilidades unas a otras.

24. Finalmente, el impugnante sostuvo que la decisión recurrida carece de coherencia con la Constitución, con la jurisprudencia nacional y con los valores del Estado Social de Derecho, porque supedita el goce efectivo de la libertad a la ineficiencia administrativa y a trámites burocráticos entre despachos. Afirmó que el juez constitucional está llamado a actuar frente a hechos concretos de vulneración, más allá de formalismos de competencia o reparto, y que en su caso debía revocar la

llamado a actuar frente a hechos concretos de vulneración, más allá de formalismos de competencia o reparto, y que en su caso debía revocar la improcedencia, conceder el amparo y ordenar las medidas necesarias para garantizar la libertad y restablecer el orden constitucional quebrantado.

CONSIDERACIONES

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

26. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500

NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ

27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo

Tutela de 2.a instancia n.o 150500

NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ

27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

28. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

29. En el presente caso, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto señala que el Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha dado respuesta a su petición de libertad condicional del 27 de mayo de

2025.

30. La Sala observa que el juzgado accionado informó que, por

4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha dado respuesta a su petición de libertad condicional del 27 de mayo de 2025.

30. La Sala observa que el juzgado accionado informó que, por auto del 26 de septiembre de 2025, se abstuvo de resolver dicha solicitud, en consideración de que NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ se encuentra privado de la libertad por el proceso penal con radicación terminada en 202200168, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Valledupar porCUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; mientras que dicho juzgado estaría vigilando la pena del proceso identificado con radicación terminada en 202200364, por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de sentencia del 29 de marzo de 2023 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Con base en lo anterior, consideró que el accionante no estaba a disposición de ese juzgado, sino de otra autoridad judicial, y corrió traslado al Centro de Servicios Administrativos para que determinaran el despacho que está vigilando dicho proceso.

31. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte

carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).

32. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial.  Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19).

33. Ahora bien, revisado el sistema de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Sala observa que tanto elCUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ proceso 202200168 como el 202200364 se encuentran asignados al

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ proceso 202200168 como el 202200364 se encuentran asignados al Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Incluso, al interior de este último proceso obra solicitud de acumulación jurídica de penas entre los dos radicados mencionados, de fecha 25 de junio de 2024. Solicitud que, resalta la Sala, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia en la presente acción de tutela no se había emitido respuesta.

34. Por tanto, la Sala considera que no asiste razón al tribunal de primera instancia en considerar que no persistía la vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de la remisión del expediente al Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto este último habría, además, emitido respuesta a la solicitud de libertad condicional en el sentido indicado. No obstante, como se viene de señalar, la respuesta del juzgado fue dictada por auto del 26 de septiembre de 2025, en la cual el despacho consideró que no era competente para tramitar la solicitud, porque el accionante estaría privado de la libertad por otra causa distinta a la que conoce dicho juzgado, a pesar de que dicha afirmación es abiertamente incorrecta y contraria a lo obrante en los expedientes de los procesos 202200364 y 202200168.

35. Así, el Juzgado 4. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar corrió traslado a su Centro de Servicios Administrativos, tendiente a determinar la autoridad que vigila la pena del

35. Así, el Juzgado 4. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar corrió traslado a su Centro de Servicios Administrativos, tendiente a determinar la autoridad que vigila la pena del proceso 202200168, para concluir luego de la pesquisa que el juzgado competente era el mismo despacho accionado. Lo cual indica que el Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no tenía presente que vigilaba la pena de este último proceso y, por tanto, la decisión de abstenerse de resolver la petición de libertad condicional vulneró abiertamente los derechos fundamentales del accionante, máximeCUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ cuando obraba desde el año 2024 una solicitud de acumulación jurídica de penas entre ambos radicados.

36. Con todo, la Sala observa, igualmente, que en el trámite de la presente impugnación, el Juzgado 4.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar emitió el auto del 14 de noviembre de 2025, notificado personalmente al accionante el 19 de noviembre de 2025, por medio del cual (i) acumuló jurídicamente las penas de los procesos 2022168 y 202200364, (ii) declaró que la pena total corresponde a 97 meses y 24 días de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, (iii) negó la redención de pena al accionante y (iv) negó por improcedente la libertad condicional.

meses y 24 días de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, (iii) negó la redención de pena al accionante y (iv) negó por improcedente la libertad condicional.

37. Así, la Corte verifica que, durante el presente trámite constitucional, el juzgado accionado advirtió que existían solicitudes pendientes de resolver y las atendió, sin que para ello fuera necesaria la orden del juez constitucional. En consecuencia, la Sala encuentra que, a pesar de que para la fecha del fallo de primera instancia aun pervivía la vulneración a derechos fundamentales, en cuanto había solicitudes pendientes de resolver, a la presente fecha esta situación ha sido superada.

Por ello, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, con la precisión de que la carencia de objeto se perfeccionó durante el trámite de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 20001220400220250042401

Tutela de 2.a instancia n.o 150500 NILSON MARTÍNEZ JIMÉNEZ PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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