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CSJ - STP21874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21874-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 150582 Acta n.º 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582

JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO

1. Diva Esther Polo Pertuz promovió proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, derivado de un trámite especial de fuero sindical, con el propósito de obtener el mandamiento de pago de las condenas impuestas en una sentencia del 21 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que, a su vez, había confirmado un fallo emitido el 19 de octubre de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Bogotá.

2. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago el 18 de agosto de

2010. No obstante, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el despacho

Circuito de Bogotá.

2. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago el 18 de agosto de

2010. No obstante, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el despacho de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 18 de enero de 2013, por el cual dispuso seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. En la misma providencia tuvo a la ejecutada notificada por conducta concluyente de los autos que libraron y complementaron el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

3. Agotadas las actuaciones de notificación correspondientes, la ejecutada remitió, mediante correo electrónico de 10 de junio de 2022, escrito de excepciones en el que propuso las de pago de la obligación, imposibilidad física y jurídica de reintegro, indemnización como modalidad alternativa de cumplimiento del fallo en caso de no resultar posible dicho reintegro y compensación.

4. El juez de primera instancia, en diligencia de 9 de agosto de 2024, ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de perjuicios compensatorios, de conformidad con lo previsto en el mandamiento de pago.CUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582

JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO

5. Disconforme con esa determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 30 de mayo de 2025, revocó la decisión recurrida y, en

5. Disconforme con esa determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 30 de mayo de 2025, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y compensación, ordenando en consecuencia la terminación del proceso ejecutivo y la devolución del expediente al despacho de origen.

6. En sede de tutela, el accionante, quien invocó su condición de cónyuge supérstite y sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz con ocasión de su fallecimiento el 18 de mayo de 2019, cuestionó la providencia impugnada al considerar que configuró una vía de hecho por defectos procedimental, sustantivo y fáctico, así como por desconocimiento del precedente. Sostuvo que la Sala se pronunció sobre aspectos no apelados, revivió decisiones en firme, aplicó de forma indebida un control de legalidad, desconoció los artículos 428 y 206 del Código General del Proceso relativos a la ejecución por perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de la orden de reintegro, valoró de manera errónea e incompleta el acervo probatorio, en particular la Resolución 598 de 2000, y se apartó sin justificación de jurisprudencia reiterada de la misma Sala que, en supuestos análogos, había dispuesto continuar la ejecución por dichos perjuicios.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicit ó

reiterada de la misma Sala que, en supuestos análogos, había dispuesto continuar la ejecución por dichos perjuicios.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicit ó negar la tutela, argumentando que su decisión dentro del proceso ejecutivo laboral de marras fue razonable, motivada y ajustada a derecho. Explic ó que, aunque en su momento se ordenó el reintegro de la actora, la entidad empleadora fue liquidada y, mediante acto administrativo le reconocióCUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582 JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO salarios hasta esa fecha, cesantías e indemnización por la imposibilidad de reintegro, pagos que la beneficiaria aceptó sin objeción. Concluyó que los perjuicios compensatorios reclamados ya estaban cubiertos con la indemnización y que no fueron probados en la ejecución, por lo que no había lugar a su pago.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral expuso, en primer lugar, el marco general de procedencia de la acción de tutela, con apoyo en el artículo 86 de la Constitución Política, para recordar que este mecanismo procede de manera subsidiaria cuando no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre esa base, precisó que, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional,

un perjuicio irremediable. Sobre esa base, precisó que, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional, en particular la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez.

9. En desarrollo de ese marco, la Sala recordó que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para promover la acción de tutela recae en el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, quien puede actuar directamente o por intermedio de representante, apoderado o, en casos excepcionales, a través de un agente oficioso. Asimismo, evocó la decisión CC SU454-2016, en la cual la Corte Constitucional puntualizó que el examen de la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal ineludible tanto de la demanda como de la impugnación, incluso tratándose de acciones de tutela, de manera que el juez constitucional debe verificar, de forma previa, si quien acude alCUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582 JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO amparo cuenta con interés y habilitación jurídica para reclamar la protección.

10. La Sala a quo examinó la situación concreta y observó que JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO acudió a la tutela afirmando su condición de sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz dentro del

protección.

10. La Sala a quo examinó la situación concreta y observó que JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO acudió a la tutela afirmando su condición de sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Sin embargo, al revisar el expediente, advirtió que no existía reconocimiento judicial alguno de tal calidad en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destacó que, aunque el accionante solicitó en dicho proceso el reconocimiento como sucesor procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, lo requirió para que acreditara la apertura del proceso de sucesión de Diva Esther Polo Pertuz y allegara la constancia de las personas con vocación hereditaria, de conformidad con el artículo 1299 del Código Civil, exigencia que no fue satisfecha.

11. La Sala resaltó que, pese a ese requerimiento, la apoderada del accionante manifestó inconformidad con la exigencia en escrito del 2 de diciembre de 2019 y, posteriormente, el Juzgado, en auto de 4 de diciembre de 2020, dispuso estar a lo resuelto en el proveído de 26 de noviembre de 2019. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no obraba en el expediente constancia de que JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO hubiera cumplido las cargas procesales impuestas para su reconocimiento como sucesor procesal. En ese contexto, la Sala concluyó

obraba en el expediente constancia de que JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO hubiera cumplido las cargas procesales impuestas para su reconocimiento como sucesor procesal. En ese contexto, la Sala concluyó que la simple afirmación del accionante relativa a su condición de esposo de la demandante y a su pretendida calidad de sucesor procesal no resultaba suficiente para habilitarlo como sujeto legitimado en la causa por activa, pues esa definición corresponde al juez natural del procesoCUI 11001020500020250175001 Tutela de 2.a instancia n.o 150582 JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO ejecutivo y no al juez de tutela, tal como ya se había precisado en decisiones anteriores como las sentencias CSJ STL4785-2025, STL83822022 y STL2218-2022.

12. Con base en lo anterior, la Sala estimó que no se configuraba una afectación subjetiva o individual de los derechos fundamentales de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO vinculado de manera legítima al proceso ejecutivo materia de censura, dado que no existía decisión que lo hubiera reconocido como sucesor procesal ni, por ende, interés legítimo directo en las resultas del litigio. En consecuencia, concluyó que se encontraba desvirtuada la legitimación en la causa por activa y, al tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo solicitado, sin abordar de fondo los demás

de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo solicitado, sin abordar de fondo los demás reproches formulados contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

LA IMPUGNACIÓN

13. La apoderada judicial del accionante señaló que la decisión impugnada se limitó a un aspecto puramente procesal y omitió cualquier análisis del sustento material de la solicitud de amparo, pese a que, a su juicio, el proceso ejecutivo laboral continuó válidamente con la intervención de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO como cónyuge supérstite de Diva Esther Polo Pertuz, condición que —afirma— se acreditó en debida forma con el registro civil de defunción y el registro civil de matrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso sobre sucesión procesal. Sostiene que, si el despacho consideraba que su representado no podía intervenir, habría debido declararse una nulidad por afectación del derecho de defensa y no permitir que el proceso ejecutivo avanzara con su participación.CUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582

JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO

14. La apoderada judicial indica que la Sala a quo fundamentó la improcedencia en la ausencia de reconocimiento formal de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO como sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz, pese a que dicha calidad se habría probado ante el juez de

improcedencia en la ausencia de reconocimiento formal de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO como sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz, pese a que dicha calidad se habría probado ante el juez de primera instancia. Sostiene que esta postura desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia constitucional que admite la legitimación en tutela cuando se acredita la condición de causahabiente o heredero forzoso del titular del derecho afectado, aun cuando no exista un auto expreso de reconocimiento en el proceso principal. En ese marco, resalta que, en calidad de cónyuge y heredero forzoso, de conformidad con el artículo 1040 del Código Civil, JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO tendría legitimación directa para reclamar la protección de los derechos fundamentales vinculados al proceso ejecutivo iniciado por Diva Esther Polo Pertuz.

15. Señaló que la tutela se dirigió contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró probadas excepciones propuestas por la parte ejecutada y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, pese a que —según se afirma— algunas de dichas excepciones no fueron objeto de apelación, se desconoció la cosa juzgada y los efectos del título ejecutivo y se incurrió en errores sustantivos y fácticos en la valoración de los perjuicios compensatorios, contrariando jurisprudencia reiterada de ese mismo órgano en casos análogos. Alega

y los efectos del título ejecutivo y se incurrió en errores sustantivos y fácticos en la valoración de los perjuicios compensatorios, contrariando jurisprudencia reiterada de ese mismo órgano en casos análogos. Alega que la decisión de 20 de agosto de 2025 no estudió ninguno de esos reproches de fondo y se limitó a un examen formal de legitimación, lo que se califica como una denegación de justicia constitucional que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de laCUI 11001020500020250175001 Tutela de 2.a instancia n.o 150582 JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO Constitución, y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 superior.

16. Con apoyo en el artículo 93 de la Constitución Política y en los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que las normas procesales deben interpretarse de manera que faciliten y no restrinjan el acceso real a la justicia. Desde esa óptica, argumenta que la exigencia de un reconocimiento formal previo como sucesor procesal en el trámite laboral no puede erigirse en un obstáculo absoluto para acudir a la acción de tutela cuando existe un vínculo sucesoral probado y la reclamación se orienta a la protección de derechos laborales de carácter fundamental ligados al cumplimiento de una condena judicial firme.

Añade que, en la medida en que los derechos debatidos en el proceso ejecutivo se proyectan en cabeza de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ

Añade que, en la medida en que los derechos debatidos en el proceso ejecutivo se proyectan en cabeza de JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO, este no solo actúa como sucesor procesal, sino también como tercero con interés legítimo en las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , oCUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582 JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.

19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

20. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir

STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI 11001020500020250175001 Tutela de 2.a instancia n.o 150582

JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO

22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

23. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y

está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.

24. En ese sentido, la Sala partirá por analizar si los requisitos de procedibilidad se acreditan en la presente acción, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante, pues de lo contrario se declarará improcedente el amparo invocado.CUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582

JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO

25. Advierte esta Sala que la presente acción constitucional se caracteriza por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, concretamente la legitimación en la causa por activa, tornándola así en improcedente, toda vez que el petente no probó ser sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz, ni allegó al trámite prueba de que es el cónyuge supérstite de esta.

26. Respecto de la legitimidad por activa, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subrayado fuera del texto original).

27. Por lo anterior, la acción constitucional establece una carga en cabeza del accionante en cuanto a que debe demostrar ser el afectado o amenazado en sus derechos fundamentales por los hechos que fundamentan su petición. En el presente asunto no se cumplió dicha carga, pues la apoderada de JIMÉNEZ CASTRO no aportó elemento de juicio alguno que demostrara la sucesión procesal al interior del proceso laboral iniciado por Polo Pertuz, sino que se limitó a señalar que, a pesar de no contar con tal calidad al interior del proceso judicial, debía prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, habida cuenta de que su poderdante es el cónyuge supérstite de la actora legítima.

28. A pesar de su afirmación, en el presente trámite no acreditó que JORGE OTONIEL JIMÉNEZ ORTIZ fuera el cónyuge supérstite de Diva Esther Polo Pertuz. En efecto, la apoderada acompañó la demanda de un poder especial conferido por el accionante, en el que afirma ser sucesorCUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582 JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO procesal de su «difunta cónyuge», pero dicho poder no está acompañado, a su vez, de la prueba de la calidad que aduce el mandante, esta es, la de cónyuge supérstite.

29. Así las cosas, el actor no se encuentra legitimado para reclamar afectación alguna respecto del proceso laboral, dado que no cuenta con la calidad de sucesor procesal de Diva Esther Polo Pertuz ni tampoco acreditó en el presente proceso constitucional un interés legítimo sobre la masa sucesoral de aquella, ya que, reitera la Sala, solo se limitó a afirmar su condición de cónyuge supérstite, sin probarla.

30. En ese orden, atendiendo al carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consideración de que la parte actora no cumplió con la carga de satisfacer el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa, la acción es improcedente, como acertadamente lo declaró la Sala de Casación Laboral. Por tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582

SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020250175001

Tutela de 2.a instancia n.o 150582

JORGE OTONIEL JIMÉNEZ CASTRO

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