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CSJ - STP21875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21875-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 150653 Acta n.º 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO contra la sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante en la tutela promovida contra la Fiscalía 28 Seccional de Acacías (Meta).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020250054001

Tutela de 2.a instancia n.o 150653

MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO

1. La accionante manifestó que el 23 de febrero de 2025 su hermano Oscar Augusto Cano Maldonado falleció en una colisión de tránsito, cuando se desplazaba en la motocicleta marca Bajaj, modelo 2024, de placas BNH14H, en el municipio de San Carlos de Guaroa

(Meta). Indicó que los hechos son objeto de investigación por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, despacho ante el cual permanece bajo custodia dicho vehículo.

2. Señaló que en varias oportunidades ha solicitado a la autoridad judicial la entrega de la motocicleta, para lo cual ha aportado los documentos exigidos, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada haya accedido a ello. Por lo anterior, solicitó

autoridad judicial la entrega de la motocicleta, para lo cual ha aportado los documentos exigidos, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada haya accedido a ello. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara al fiscal delegado la devolución inmediata de la motocicleta marca Bajaj, modelo 2024, de placas BNH14H.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. La Fiscalía 28 Seccional de Acacias indicó que el 25 de septiembre de 2025 recibió un derecho de petición suscrito por la accionante, mediante el cual solicitó la devolución de la motocicleta de placas BNH14H, marca Bajaj, modelo 2024, con motor JFXCPPA72827, petición a la que adjuntó la documentación dirigida a acreditar la propiedad del rodante. Señaló que dicho vehículo se encuentra vinculado a la investigación preliminar 500066000570202500031, adelantada por los hechos ocurridos hacia las 7:00 p. m. del 23 de febrero de 2025, en la Inspección Palmeras del municipio de San Carlos de Guaroa, en los que falleció Oscar Augusto Cano Maldonado, quien conducía la motocicleta cuando colisionó contra una baranda de contención.CUI 50001220400020250054001

Tutela de 2.a instancia n.o 150653

MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO

4. Precisó que, en atención al requerimiento formulado por la actora, elevó solicitud ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Tutela de 2.a instancia n.o 150653

MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO

4. Precisó que, en atención al requerimiento formulado por la actora, elevó solicitud ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, con Funciones de Control de Garantías, para que se autorizara la devolución del rodante, audiencia que fue programada para el 7 de octubre de la anualidad en curso. Sin embargo, explicó que dicha diligencia fue suspendida debido a la inasistencia de la representante judicial de la víctima y a la falta de práctica de la experticia sobre el automotor.

5. Añadió que, con el propósito de obtener la prueba pericial necesaria para hacer efectiva la entrega del vehículo, se ofició a la policía judicial y que, una vez se allegue dicho dictamen, se solicitará nuevamente la programación de la audiencia de devolución. En ese contexto, solicitó que se negara el amparo constitucional reclamado, al considerar que no se configura acción u omisión alguna atribuible a la Fiscalía que comporte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala a quo recordó el contenido del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como su regulación en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 1755 de 2015, para resaltar que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna, dentro de los plazos legales,

Ley 1755 de 2015, para resaltar que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna, dentro de los plazos legales, de ordinario 15 días hábiles, o 10 días si se trata de documentos o información. Recordó, además, que la jurisprudencia constitucional –en sentencias como T-814 de 2005, C-510 de 2004, SU-975 de 2008, T-556CUI 50001220400020250054001 Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO de 2013, entre otras– ha definido como núcleo esencial del derecho de petición: la posibilidad real de presentar solicitudes; la obligación de una resolución pronta y de fondo; la necesidad de que la respuesta sea clara, completa, congruente y efectiva; y la obligación de notificarla de manera oportuna al peticionario, de tal forma que este conozca efectivamente la decisión adoptada.

7. El Tribunal abordó luego el alcance del derecho de petición frente a autoridades judiciales, distinguiendo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional –en especial las sentencias T-482 de 2024, T-184 de 2023, T-920 de 2008, T-112 de 2016, SU-297 de 2023, entre otras–, entre los actos estrictamente jurisdiccionales y los actos de naturaleza administrativa. Indicó que, cuando la solicitud se refiere a aspectos propios de la litis o al trámite procesal, el parámetro de control

entre otras–, entre los actos estrictamente jurisdiccionales y los actos de naturaleza administrativa. Indicó que, cuando la solicitud se refiere a aspectos propios de la litis o al trámite procesal, el parámetro de control no es el artículo 23 de la Constitución, sino el derecho al debido proceso del artículo 29 superior, mientras que las peticiones ajenas al contenido de la litis se rigen por las reglas generales del derecho de petición y la Ley 1755 de 2015. Aun así, enfatizó que, en cualquier escenario, subsisten los elementos esenciales del derecho de petición: respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente, y su debida comunicación al interesado.

8. En el estudio del caso concreto, el Tribunal Superior de Villavicencio verificó, con apoyo en las piezas obrantes en el expediente, que el 25 de septiembre de 2025 la Fiscalía 28 Seccional de Acacías recibió solicitud escrita de MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO, mediante la cual pidió la devolución de la motocicleta de placas BNH14H.

Advirtió que la Fiscalía informó haber solicitado audiencia de entrega ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de San Carlos de Guaroa, programada para el 7 de octubre de la misma anualidad, la cual no se realizó por la ausencia de la representante judicial de la víctima y por laCUI 50001220400020250054001 Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO falta de la experticia del automotor; sin embargo, resaltó que no existía constancia de respuesta dirigida a la accionante ni prueba de que se le

Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO falta de la experticia del automotor; sin embargo, resaltó que no existía constancia de respuesta dirigida a la accionante ni prueba de que se le hubiera comunicado la programación o suspensión de esa diligencia. Concluyó, en consecuencia, que las gestiones internas adelantadas por el ente investigador no reemplazaban el deber jurídico de emitir y notificar una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición, motivo por el cual declaró vulnerado el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, y ordenó a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías que respondiera de fondo el requerimiento radicado el 25 de septiembre de 2025.

9. En relación con la pretensión de devolución del vehículo, el Tribunal puntualizó que la tutela no resultaba procedente, puesto que la accionante contaba con la posibilidad de acudir directamente ante el Juez de Control de Garantías para solicitar la entrega del bien, con fundamento en la cláusula genérica y residual de competencia del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que faculta a dichos jueces para resolver los asuntos no previstos expresamente en esa normativa. Al no acreditarse que la accionante hubiera formulado dicha solicitud en sede de control de garantías, la Sala a quo estimó que no podía asumir una competencia asignada por el legislador a otro funcionario judicial, por lo que declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la devolución de la

garantías, la Sala a quo estimó que no podía asumir una competencia asignada por el legislador a otro funcionario judicial, por lo que declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la devolución de la motocicleta.

LA IMPUGNACIÓN

10. La accionante reiteró que su queja se concreta en la no entrega de la motocicleta de placas BNH14H, sin ofrecer argumentación distinta a la planteada inicialmente.CUI 50001220400020250054001

Tutela de 2.a instancia n.o 150653

MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

12. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.

13. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.

13. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

14. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechosCUI 50001220400020250054001

Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

15. En atención a que la accionante elevó su impugnación

proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

15. En atención a que la accionante elevó su impugnación únicamente frente a la no entrega de la motocicleta de placas BNH14H, la Sala partirá por analizar si los requisitos de procedibilidad se acreditan respecto de dicho reparo, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo del reproche de la parte accionante, pues de lo contrario se declarará la improcedencia del amparo.

16. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

17. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la

que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado enCUI 50001220400020250054001 Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

18. La Sala encuentra que el reproche central de la actora se centra en cuestionar la no devolución de la motocicleta de placas BNH14H; para lo cual presentó solicitud de entrega ante la Fiscalía 28 Seccional de Acacías el 25 de septiembre de 2025. En consecuencia, para tal efecto la fiscalía accionada presentó solicitud de audiencia preliminar, que fue programada el 7 de octubre de 2025 ante el Juzgado 1.o Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, pero no se celebró por inasistencia de la víctima. Además, la fiscalía ha señalado que requiere del medio automotor para realizar experticias técnicas, para lo cual ha librado órdenes a la policía judicial.

19. En esas condiciones, la Sala considera, en primera medida, que resulta razonable y proporcionado que la Fiscalía realice los actos investigativos pertinentes para los que requiera la tenencia del medio

órdenes a la policía judicial.

19. En esas condiciones, la Sala considera, en primera medida, que resulta razonable y proporcionado que la Fiscalía realice los actos investigativos pertinentes para los que requiera la tenencia del medio automotor; no obstante, le asiste derecho a la víctima de que tales actos se realicen dentro de los plazos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una posible vulneración de derechos fundamentales por mora judicial; lo cual, en el presente caso, destaca la Sala, no se verifica, habida cuenta de que la indagación penal data de febrero de 2025, y la solicitud de entrega, de septiembre de 2025, de modo que no ha superado el límite legalmente establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual resulta procedente que el ente investigador termine sus labores de indagación y, con posterioridad, despliegue los actos tendientes a la entrega del bien.

20. En vista de que la Fiscalía accionada ha aducido un argumento razonable y proporcionado, en punto de la necesidad de continuar con la tenencia de la motocicleta mientras se desarrollan los actos deCUI 50001220400020250054001

Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO investigación, la Sala advierte que ello no debe implicar que se postergue el proceso de entrega, por lo cual la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, si bien ha demostrado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, resulta importante destacar la urgencia y necesidad de evacuar los actos investigativos dentro de los plazos fijados en la Ley 906 de 2004 y desarrollados por el propio despacho fiscal.

bien ha demostrado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, resulta importante destacar la urgencia y necesidad de evacuar los actos investigativos dentro de los plazos fijados en la Ley 906 de 2004 y desarrollados por el propio despacho fiscal.

21. Así mismo, la Sala destaca que la accionante tiene a disposición el mecanismo de insistencia de su petición, ante el despacho accionado, siendo que, a la presente fecha, ha acreditado haber acudido a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías en una oportunidad. Por tanto, aunque la accionante presentó la solicitud ante la fiscalía y esta fue atendida, por medio de la solicitud de convocatoria de audiencia ante el juez de control de garantías, lo cierto es que, ante la falta de realización del acto programado, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente y al menos por una sola oportunidad al despacho fiscal para solicitar el impulso de su solicitud, antes de acudir al juez constitucional.

22. Por tanto, aunque el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta acreditado con un único acto, en materia de solicitud de impulso procesal el estándar debe medirse con base en el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual resulta razonable exigir al accionante que, en virtud de la carga de agotar los mecanismos de defensa a su alcance y en vista de la falta de resolución de su petición, insista al despacho competente para que atienda la situación con urgencia, antes de acudir al juez constitucional. De esta manera considera la Sala que se resguarda el carácter extraordinario de la

resolución de su petición, insista al despacho competente para que atienda la situación con urgencia, antes de acudir al juez constitucional. De esta manera considera la Sala que se resguarda el carácter extraordinario de la acción de tutela, de modo que el juez constitucional intervenga ante vulneraciones claras de derechos fundamentales cuando no han funcionado los mecanismos ordinarios y extraordinarios habilitados por el ordenamiento jurídico.CUI 50001220400020250054001 Tutela de 2.a instancia n.o 150653

MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO

23. Por estas razones, el tribunal de primera instancia concedió el amparo en relación con el derecho de petición de la accionante, y ordenó a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías brindar una respuesta de fondo a la solicitud de la petente; declaró improcedente la pretensión de obtener la entrega del vehículo por orden del juez constitucional, pues para el efecto la accionante aún cuenta con mecanismos legales a su disposición.

24. En tales condiciones, la acción de tutela interpuesta por MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues antes de acudir al juez constitucional cuenta con el mecanismo de insistencia ante el despacho accionado, el cual, se destaca, se ha mostrado diligente en relación con la petición de la accionante; y, así también, eventualmente acudir ante el juez de control de garantías, que también ostenta la condición de juez constitucional, para solicitar ante esa autoridad la

acudir ante el juez de control de garantías, que también ostenta la condición de juez constitucional, para solicitar ante esa autoridad la protección de sus derechos fundamentales.

25. Finalmente, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos de gravedad, urgencia y necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por lo cual la tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 50001220400020250054001 Tutela de 2.a instancia n.o 150653 MARCELA ALEJANDRA CANO MALDONADO SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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