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CSJ - STP21876-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21876-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21876-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 150750 Acta n.º 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ contra la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz

1. El petente se encuentra condenado al interior del proceso penal 110016000253200883167, en el cual el Juzgado 10. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 26 de septiembre de 2025, libró orden de encarcelamiento en su contra. Sostiene que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión de excluirlo de la Jurisdicción de Justicia y Paz ante la Corte Suprema de Justicia.

2. Por lo anterior, acude al amparo constitucional para controvertir la decisión de librar orden captura por el juzgado accionado.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué afirmó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental

controvertir la decisión de librar orden captura por el juzgado accionado.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué afirmó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, por cuanto la competencia para definir su situación jurídica recae exclusivamente en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Indicó, además, que, conforme a la consulta de procesos, dicho despacho judicial emitió la orden de encarcelación intramural número 55, a nombre de UPEGUY CRUZ, razón por la cual el establecimiento carcelario se limitó a ejecutar la decisión judicial, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional frente a esa autoridad penitenciaria.

4. El Juzgado 10. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que, el 25 de septiembre de 2025, reingresó por competencia el expediente radicado 110016000253200883167, proveniente de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Recordó que mediante sentencia del 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a UPEGUY CRUZ a 480 meses de prisión, por delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en

persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación deCUI 73001220400020250100501 Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz bienes protegidos, actos de terrorismo, violación de habitación ajena, reclutamiento ilícito y simulación de investidura, acumulando además sanciones de otros procesos; y que en esa misma providencia se le otorgó la pena alternativa de 8 años de prisión, bajo el compromiso de cumplir actividades de resocialización, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016.

5. Relató que, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Bogotá acumuló la pena impuesta en la justicia ordinaria dentro del radicado 730013107001201100114, manteniendo incólume la sanción de 480 meses por ser el máximo permitido por el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Precisó que, mediante decisión del 2 de diciembre de 2019, dicho despacho otorgó a UPEGUY CRUZ libertad a prueba por 4 años, sustentada en el cumplimiento de la pena alternativa, previa suscripción de diligencia de compromiso. Sin embargo, al haber sido capturado en flagrancia el 23 de junio de 2021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se consideraron incumplidas las obligaciones propias del beneficio, motivo por el cual, mediante auto del

capturado en flagrancia el 23 de junio de 2021 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se consideraron incumplidas las obligaciones propias del beneficio, motivo por el cual, mediante auto del 17 de abril de 2024, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para Justicia y Paz ordenó la materialización de la pena principal de 480 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2025, dejando claro que contra ella no procedía recurso alguno.

6. A partir de lo anterior, el Juzgado 10 de Ejecución explicó que, por comunicación electrónica del 25 de septiembre de 2025, el área jurídica del COIBA Picaleña puso a disposición a UPEGUY CRUZ para el cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso radicado 110016000253200883167, dado que el día anterior había recuperado laCUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz libertad por pena cumplida en el radicado 730016000450202102027. En consecuencia, mediante auto de sustanciación número 691 del 26 de septiembre de 2025, el despacho legalizó la puesta a disposición del condenado respecto de la sentencia transicional y libró la orden de encarcelación intramural cuestionada en la tutela.

7. Bajo ese entendido, el ente judicial sostuvo que se limitó a ejecutar una decisión firme adoptada por el juez natural de Justicia y Paz

encarcelación intramural cuestionada en la tutela.

7. Bajo ese entendido, el ente judicial sostuvo que se limitó a ejecutar una decisión firme adoptada por el juez natural de Justicia y Paz y que actuó dentro del marco de su competencia legal, por lo que solicitó negar las pretensiones de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados.

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que las funciones asignadas al Centro de Servicios se han cumplido de manera oportuna y que no tiene injerencia directa en las decisiones jurisdiccionales sobre la libertad o la ejecución de la pena. Señaló que la pretensión principal de UPEGUY CRUZ de restablecer la pena alternativa que venía disfrutando corresponde de manera exclusiva al despacho ejecutor, el cual ya revocó dicho beneficio y ordenó el cumplimiento de la pena ordinaria.

Sobre esa base, argumentó que las inconformidades del accionante deben plantearse dentro del proceso ordinario de ejecución de la pena y concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales, por lo que se impone declarar la improcedencia del amparo frente a esa dependencia.

9. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la exclusión de JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ del trámite de justicia y paz obedeció a la solicitud de la Fiscalía 7 de Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, fundada en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por haber incurrido el postulado en un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización.

de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, fundada en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por haber incurrido el postulado en un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización. Indicó que, una vez agotadas las audiencias correspondientes, medianteCUI 73001220400020250100501 Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz auto de 13 de febrero de 2025 se fijó audiencia de lectura de decisión para el día 20 del mismo mes, ocasión en la que se dispuso la terminación anticipada del proceso por exclusión del postulado del trámite de justicia y paz. Señaló igualmente que frente a dicha decisión se interpuso recurso de apelación por UPEGUY CRUZ y su defensa, cuyo trámite se encuentra actualmente en curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello implique suspensión de los efectos de la revocatoria de la pena alternativa ya ejecutoriada dentro del escenario transicional.

10. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional indicó que, en cumplimiento del auto interlocutorio del 17 de abril de 2024, expidió el oficio número 0207 del 23 de enero de 2025 dirigido al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual comunicó la revocatoria del beneficio de la pena alternativa concedida a UPEGUY CRUZ. Añadió que el expediente digital fue remitido al juez ejecutor con oficio número 0210 de la misma fecha, para que continuara

cual comunicó la revocatoria del beneficio de la pena alternativa concedida a UPEGUY CRUZ. Añadió que el expediente digital fue remitido al juez ejecutor con oficio número 0210 de la misma fecha, para que continuara con la vigilancia del cumplimiento de la pena principal de 40 años de prisión y de las penas accesorias impuestas en la sentencia parcial transicional del 3 de julio de 2015. Con base en la pérdida de la calidad de postulado a la Ley 975 de 2005 y la revocatoria de la pena alternativa, manifestó que ya no tiene competencia para supervisar la ejecución de la condena respecto del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no haberse configurado vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a ese despacho.CUI 73001220400020250100501 Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz

EL FALLO IMPUGNADO

11. El Tribunal Superior de Ibagué puso de presente que el problema jurídico planteado se refería a establecer si el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ, al ordenar su encarcelación intramural por el proceso radicado 110016000253200883167, pese a existir un recurso de apelación en trámite dentro del escenario de justicia y paz. A partir de esa delimitación, la Sala a quo reiteró la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de

trámite dentro del escenario de justicia y paz. A partir de esa delimitación, la Sala a quo reiteró la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en cuanto solo procede contra providencias judiciales cuando se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad y se acreditan causales específicas como defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, sin que baste la mera inconformidad con la decisión judicial.

12. En desarrollo de esa premisa, destacó que la acción de tutela exige, como presupuesto general de procedencia, la observancia del principio de subsidiariedad, que impone a la persona la carga de acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador dentro del mismo proceso judicial. La Sala de Primera Instancia enfatizó que la tutela no puede convertirse en instancia adicional ni en mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios, sino que tiene carácter excepcional y residual, incluso cuando se dirige contra decisiones adoptadas por autoridades judiciales en el marco de la ejecución de penas.CUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz

13. Al examinar el caso concreto, puso de presente que JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ no acreditó haber agotado los instrumentos procesales ordinarios para controvertir la orden de encarcelación de 26 de

José Adalber Upeguy Cruz

13. Al examinar el caso concreto, puso de presente que JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ no acreditó haber agotado los instrumentos procesales ordinarios para controvertir la orden de encarcelación de 26 de septiembre de 2025, pese a que las inconformidades relativas a la legalidad y oportunidad de esa decisión debieron formularse ante el mismo Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción.

La Sala, siguiendo la línea de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal precisó que el accionante estaba en la obligación de recurrir el auto cuestionado o de promover las solicitudes pertinentes dentro del proceso de ejecución, de manera que su omisión procesal no podía habilitar el uso de la tutela como vía directa para corregir lo que no se discutió por las vías ordinarias.

14. El Tribunal a quo agregó que tampoco se acreditaron circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el requisito de subsidiariedad, como la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte Constitucional. Indicó que la privación de la libertad del accionante obedecía a la ejecución de una pena impuesta mediante sentencia transicional y posteriormente materializada tras la revocatoria de la pena alternativa, de modo que las consecuencias propias del cumplimiento de la condena no se identificaban, por sí mismas, con un daño grave, inminente, urgente e impostergable que justificara el amparo

la pena alternativa, de modo que las consecuencias propias del cumplimiento de la condena no se identificaban, por sí mismas, con un daño grave, inminente, urgente e impostergable que justificara el amparo transitorio pese a la existencia de otros medios de defensa judicial.

15. La Sala consideró relevante aclarar que la decisión que revocó el beneficio de la pena alternativa de 8 años y ordenó la materialización de la pena principal de 480 meses de prisión quedó en firme mediante auto del 17 de abril de 2024, confirmado el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. A partir de esa ejecutoria,CUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz se remitió el expediente al juez ejecutor ordinario para la vigilancia del cumplimiento de la pena, autoridad que, al recibir la puesta a disposición del condenado por parte del establecimiento penitenciario, libró la orden de encarcelación cuestionada. En ese contexto, el Tribunal puntualizó que el recurso de apelación invocado por JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ se tramita ante la Sala de Casación Penal con ocasión de la decisión de exclusión del trámite de justicia y paz adoptada el 20 de febrero de 2025 en un radicado distinto, concretamente el 110012252000202400048, de manera que ese recurso no suspende ni afecta la firmeza de la revocatoria de la pena alternativa ni la obligación de ejecutar la pena ordinaria ya consolidada.

16. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que en

manera que ese recurso no suspende ni afecta la firmeza de la revocatoria de la pena alternativa ni la obligación de ejecutar la pena ordinaria ya consolidada.

16. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que en el asunto sometido a consideración no se encontraban cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió utilizar los mecanismos ordinarios de defensa previstos para controvertir la decisión adoptada por su juez natural de ejecución y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

17. JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ fundamentó su impugnación bajo la consideración de que la decisión recurrida presentaba un error en la valoración del efecto suspensivo que otorgaba la apelación presentada al interior del proceso 110012252000202400048, pues, a su juicio, dicho escenario procesal generaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no existía un mecanismo de defensa aún disponible.CUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz

CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.

20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

21. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechosCUI 73001220400020250100501 Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

22. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario

inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

24. En ese sentido, la Sala partirá por analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidadCUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz de requisitos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante.

25. En relación con la relevancia constitucional, la jurisprudencia ha establecido que consiste, en primer lugar, en que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico»; además, «debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental» , y no debe ser usado como una tercera instancia: En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar. Si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente

usado como una tercera instancia: En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar. Si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. Solo así se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de las demás jurisdicciones» (CC SU128-21).

26. Así las cosas, la Sala observa que el reproche del impugnante se fundamenta en tres aspectos: (i) que el tribunal de primera instancia valoró en forma negativa que el accionante no interpusiera recursos contra el auto del 26 de septiembre de 2025, pero en dicho auto el Juzgado 10.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no señaló los recursos procedentes; (ii) que dicha providencia incurrió en defecto sustantivo y violación directa del debido proceso por la ejecución de la pena principal de 480 meses como consecuencia de la decisión de exclusión de Justicia y Paz; y (iii) que no se valoró la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

27. Sin embargo, ninguno de los argumentos presentados por UPEGUY CRUZ evidencian vulneración de derechos fundamentales ni un contenido materialmente injusto, arbitrario o irrazonable en la decisión censurada; por el contrario, se advierte la finalidad de usar la acción deCUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz tutela como instancia adicional para sustraerse del control jurisdiccional de los jueces naturales.

28. En efecto, el auto del 26 de septiembre de 2025 tuvo por objeto (i) reasumir la competencia de la vigilancia de la pena de 480 meses impuesta a JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ; (ii) legalizar la puesta a disposición del condenado para el cumplimiento de la sanción penal; y, como consecuencia de lo anterior, (iii) librar orden de encarcelación intramural. Ahora bien, el auto está firmado por la jueza bajo la orden de «CÚMPLASE» y no informa sobre la procedencia de recursos.

29. Sin embargo, ello no representa una vulneración inequívoca del debido proceso del accionante que deba ser amparada por el juez constitucional, por dos razones: en primera medida, por cuanto del contenido del auto mencionado se desprende que el juzgado ejecutor no se ocupa de resolver un asunto sustancial sobre los derechos del condenado, sino simplemente procede a formalizar la competencia, puesta a disposición y orden de encarcelación intramural. Lo anterior se desprende de la conexidad lógica entre las dos primeras resoluciones, tendientes a formalizar y legalizar la ejecución de la pena de 480 meses de prisión que pesa sobre el accionante, y «como consecuencia», libró la orden de encarcelamiento.

30. Además, la Sala recuerda que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, los jueces emiten

encarcelamiento.

30. Además, la Sala recuerda que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, los jueces emiten órdenes, cuando se «limitan a disponer otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma», contra las cuales la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no procede recurso alguno.CUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz

31. Por tanto, debido a que el auto del 26 de septiembre de 2025 del Juzgado 10.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no resolvió un aspecto sustancial de la situación jurídica de UPEGUY MENDOZA y, comoquiera que se limitó a formalizar la ejecución de la pena de prisión dentro del proceso penal con radicación terminada en 200883167, para lo cual libró orden de encarcelación al centro penitenciario en que se encuentra el accionante; de lo anterior, la Sala concluye que el juzgado accionado emitió una orden y no un auto, por lo cual la falta de indicación sobre la procedencia de recursos carece de trascendencia.

32. Si en gracia de discusión se admitiera que dicha providencia resuelve un asunto sustancial y, por tanto, debía especificarse la procedencia de recursos para el ejercicio de los mecanismos de impugnación, lo cierto es que para tal efecto el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de que el procesado interponga una petición

procedencia de recursos para el ejercicio de los mecanismos de impugnación, lo cierto es que para tal efecto el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de que el procesado interponga una petición de nulidad de la providencia, para que sea estudiada por el juzgado competente y, con base en dicho incidente, se resuelva por las vías ordinarias la posible afectación de derechos fundamentales. Para la Sala resulta evidente que el juez constitucional carece de competencia para intervenir en el presente asunto, pues no se observa la vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio de actos jurisdiccionales legítimos por parte del juzgado ejecutor, tendientes a ejecutar la pena de prisión que, como explicará a continuación la Sala, se encuentra debidamente ejecutoriada.

33. El segundo argumento del impugnante indica que la condena proferida al interior del proceso penal con radicación terminada en 200883167 no se encuentra ejecutoriada, porque estaría pendiente de definir ante esta Corporación la apelación contra la decisión que declaró la expulsión de UPEGUY CRUZ de Justicia y Paz.CUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz

34. Sin embargo, como lo expuso el juzgado accionado, tal afirmación carece de sustento en la realidad procesal, pues mediante sentencia del 3 de julio de 2015 la Sala de Justicia y paz del Tribunal

afirmación carece de sustento en la realidad procesal, pues mediante sentencia del 3 de julio de 2015 la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 13155 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; no obstante, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, imponiéndole, en su lugar, la pena alternativa de 8 años de prisión, para lo cual suscribió acta de compromiso. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 24 de febrero de 2016. Posteriormente, fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, por auto del 17 de abril de 2024 1 el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz le revocó la pena alternativa de 8 años y dispuso la ejecución inmediata de la pena principal previamente descrita. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 16 de enero de 2025, contra la cual no procedía ningún recurso. En consecuencia, resulta claro, de una parte, que no se encuentra en trámite ninguna apelación correspondiente a la actuación penal 110016000253200881167 y que la condena se encuentra en firme, por lo cual le asiste razón al juzgado accionado en su consideración de que ha actuado dentro del marco de la

correspondiente a la actuación penal 110016000253200881167 y que la condena se encuentra en firme, por lo cual le asiste razón al juzgado accionado en su consideración de que ha actuado dentro del marco de la legalidad y con la única finalidad de vigilar el cumplimiento de las condenas proferidas por los jueces competentes.

35. Finalmente, la Sala considera que no se encuentran reunidos los presupuestos de urgencia, gravedad y necesidad para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 1 El juzgado accionado relacionó el «auto del 17 de abril de 2014» , pero, de la cronología de los actos procesales, resulta evidente que se trata de un lapsus en la escritura y corresponde al año 2024.CUI 73001220400020250100501

Tutela de 2.a instancia 150750 José Adalber Upeguy Cruz por cuanto, se reitera, las decisiones que han dispuesto la vigencia de la ejecución de la pena principal de prisión a JOSÉ ADALBER UPEGUY CRUZ carecen de defectos de arbitrariedad o irracionalidad, sino que fueron decididas por los jueces competentes, con base en una situación legalmente prevista como el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la libertad condicional; y, así también, que las órdenes impartidas por el Juzgado 10. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no vulneran sus derechos, por cuanto se limitan a disponer la formalización de la ejecución de dicha condena, que se encuentra, además, plenamente ejecutoriada. Por tanto, la Sala confirmará

Seguridad de Ibagué no vulneran sus derechos, por cuanto se limitan a disponer la formalización de la ejecución de dicha condena, que se encuentra, además, plenamente ejecutoriada. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, aunque por las razones expuestas esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administ

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