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CSJ - STP21877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21877-2025 Radicación n.° 150778 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por ROGER CARREÑO JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Se procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. CARREÑO JIMÉNEZ expone que el 10 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar avocó en etapa de juicio oral el conocimiento de la causa penal de radicado 11001020400020250316800. Esta es seguida en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001020400020250316800

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 2

3. El 21 de noviembre 1 de 2025 en audiencia de juicio oral su abogado defensor solicitó a ese despacho la preclusión de la investigación por prescripción.

Indica que la fiscalía pidió que fuera rechazada de plano. Sin embargo, de su escrito no se extrae que sucedió finalmente, lo único que se desprende es que el tribunal precisó que no procedía ningún recurso.

4. De esa forma acude a esta vía constitucional para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de

precisó que no procedía ningún recurso.

4. De esa forma acude a esta vía constitucional para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Como consecuencia del amparo que se decrete la preclusión de la aludida investigación penal.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

5. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 3 de diciembre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso penal de referencia en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitió el enlace del expediente del proceso penal. De él se extrae que el juzgado rechazó de plano la solicitud, sin embargo, le dio trámite al recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal el 27 de octubre de 2025.

7. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROGER CARREÑO JIMÉNEZ porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal 1 Se verificó que el juzgado rechazo por maniobra dilatoria la solicitud en audiencia del 21 de octubre de 2025. Contra esa decisión se tramitó recurso de apelación que resolvió el tribunal el 27 de octubre de 2025.CUI 11001020400020250316800

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 3 Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Tal facultad está prevista en el artículo

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 3 Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.

10. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión del 27 de octubre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para en su lugar decretar la prescripción de la acción penal.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2.

12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250316800 Tutela primera instancia 150778

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250316800 Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 4 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las

que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020400020250316800

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 5 iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

14. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

14. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.

15. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que la actuación enCUI 11001020400020250316800

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 6 general esta viciada y demanda en la decisión atacada un defecto sustancial. Se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión atacada es del 27 de octubre del año en curso. No se trata de un fallo de tutela.

16. Sin embargo para la Sala no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

Análisis del caso en concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

17. Para la Corte no se cumple el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Contra la providencia acusada no procede recurso, pero hay medios idóneos en el trámite procesal que le permiten al accionante seguir ejerciendo su derecho a la defensa. Esa precisión impone que esta Corporación considere que no se han agotado todos los medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela.

idóneos en el trámite procesal que le permiten al accionante seguir ejerciendo su derecho a la defensa. Esa precisión impone que esta Corporación considere que no se han agotado todos los medios de defensa judicial antes de acudir a la tutela.

18. Esta Sala ha explicado que la característica de subsidiariedad de la acción de amparo tiene como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Permitirlo desnaturaliza la esencia y los postulados fundamentales de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, según lo contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

19. En ese sentido, no es posible acudir a este medio excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.

20. En otras palabras, mientras el proceso esté en trámite y no se haya dado en su totalidad, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, elCUI 11001020400020250316800

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 7 afectado podrá reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

21. En el caso que se estudia, el abogado del actor utilizó su derecho en audiencia de juicio oral para solicitar la prescripción de la acción penal. Solicitud

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

21. En el caso que se estudia, el abogado del actor utilizó su derecho en audiencia de juicio oral para solicitar la prescripción de la acción penal. Solicitud que se despachó desfavorablemente en decisión que, tras apelarse, se confirmó. Ante eso radicó la acción de tutela para dejar sin efectos esas decisiones, pero es evidente que la utiliza como una tercera instancia para conseguir una decisión distinta.

22. Esa maniobra no puede aceptarse, pues el proceso se encuentra en curso y puede alegar sus argumentos en una nueva solicitud o en un eventual recurso de apelación que le permita exponer sus argumentos, sin que sea la tutela el mecanismo principal para conseguir sus pretensiones.

23. Este razonamiento toma fuerza incluso cuando el actor solicita que el juez constitucional decrete la prescripción penal. Hacerlo sería desplazar al juez natural y tomar por encima de él, decisiones que son propias de su resorte.

24. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición. De hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: […] 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001020400020250316800 Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 8

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 8 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). […]

25. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que declarar la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por ROGER CARREÑO JIMÉNEZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250316800

Tutela primera instancia 150778 Roger Carreño Jiménez 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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