CSJ - STP2188-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2188-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2188-2022 Radicación n°. 122193 Acta 41 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL, contra el fallo proferido el 27 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de laCUI 05001220400020220005501
Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 2 ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Manifestó el accionante WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL que fue condenado a 102 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que el 26 de julio de 2021, le negó la libertad condicional. Refirió que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 24 de noviembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron
Refirió que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 24 de noviembre siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no tuvieron en consideración la precaria situación en la que se encuentra en el centro carcelario, que indemnizó a las víctimas y tiene arraigo familiar, a lo que se suma que tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, la cual no fue valorada en la sentencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que seCUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 3 ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas concederle la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisadas las providencias objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, dado que fue por expresa prohibición legal que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional al actor, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues los Juzgados accionados no tuvieron en consideración que se emitió
ESPINAL, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues los Juzgados accionados no tuvieron en consideración que se emitió sentencia por un concurso de delitos, que por el de extorsión se le aumento la sanción en 3 meses y la víctima de dicho delito fue debidamente indemnizada. Agregó que el Juez Segundo de Ejecución de Penas debió empezar por descontar la pena para el delito contra el patrimonio económico, la cual ya cumplió. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 05001220400020220005501
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una
acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 5 no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente caso, WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de julio y 25 de noviembre de 2021, a través de las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y
ESPINAL cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de julio y 25 de noviembre de 2021, a través de las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues las decisiones que se cuestionan por vía de tutela se profirieron en primera y segunda instancia, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia cuestionada data del 25 de noviembre de 2021-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.CUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 6 No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones objeto de controversia y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó WILMAR EUSEBIO
objeto de controversia y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la decisión del 26 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aplicó la prohibición de conceder beneficios o subrogados penales al delito de extorsión, contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por considerar que esta es la norma vigente al momento de los hechos. Dicha providencia fue recurrida por el procesado, por lo que en auto del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado analizó la situación del hoy accionante y señaló que MAZO ESPINAL fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y extorsión. Además, refirió que el delito contra el patrimonio económico se encuentra enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que establece la prohibición de concesión de la libertad condicional, para las personas condenadas, entre otros, por la aludida conducta punible, por lo que «a pesar deCUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación
la libertad condicional, para las personas condenadas, entre otros, por la aludida conducta punible, por lo que «a pesar deCUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 7 los argumentos expuestos por el mencionado en su escrito de sustentación del recurso, el sentenciado no se hace merecedor al beneficio deprecado». De lo anterior se extrae que, el reproche elevado por WILMAR EUSEBIO MAZO ESPINAL, frente a las providencias confutadas, parte de una disparidad de criterios jurídicos que no cumple con la carga de demostrar que aquellas decisiones constituyen una vía de hecho, es decir, el accionante no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que cumplen con algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo constitucional solicitado. Adicionalmente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la vigencia de la ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la ley 1709 de 2014, es así como en la sentencia SPT-4239 del 14 de abril de 2015, precisó: “No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos
1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no seCUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 8 encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)” De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el primero establece una circunstancia específica que configura la
1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos - y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, dichas decisiones, aunque adversas a los intereses del hoy demandante, no implican la afectación deCUI 05001220400020220005501 Número interno 122193 Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 9 sus derechos, por cuanto se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo
Tutela impugnación Wilmar Eusebio Mazo Espinal 9 sus derechos, por cuanto se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 05001220400020220005501
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria