CSJ - STP21880-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21880-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21880-2025 Radicación N° 150668 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Fabio Alberto Cañaveral Lopera, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna. 1 Asignada al despacho sustanciador en acta de reparto del 18 de noviembre de esta calenda.CUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 2 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105013202400109. ANTECEDENTES De acuerdo con lo que obra en el expediente y lo expuesto en la demanda, se tiene que:
1. El señor Fabio Alberto Cañaveral Lopera, quien se desempeñó como domiciliario al igual que en el área de preparación de alimentos al servicio de la sociedad Doña Lechona S.A., promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
como domiciliario al igual que en el área de preparación de alimentos al servicio de la sociedad Doña Lechona S.A., promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, vigente desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 9 de agosto de 2022, fecha en la cual sufrió un accidente cerebrovascular. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria, así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a través del correspondiente cálculo actuarial. Además de lo que resultara probado en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, y la condena en costas del proceso. Lo anterior, al afirmar que el vínculo contractual con la sociedad demandada se originó mediante un acuerdo verbal, bajo la modalidad de contrato por obra o labor, dentro del cual cumplía un horario de trabajo y ejecutaba las funciones asignadas tanto por su jefe inmediato como por la empresa, circunstancias que, a su juicio, evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.CUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 3 Asimismo, manifestó que, con posterioridad al accidente sufrido, la empleadora omitió el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social, dejándolo en una situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud.
2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105013202400109. La autoridad
derivada de su estado de salud.
2. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105013202400109. La autoridad judicial, en auto de 13 de agosto de 2024 tuvo por no contestada la demanda.
3. Luego, en sentencia del 11 de febrero de 2025 dispuso: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre FABIO ALBERTO CAÑAVERAL LOPERA y la sociedad DOÑA LECHONA S.A., ejecutado entre el 12 de febrero de 2020 hasta el 20 de marzo de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad DOÑA LECHONA S.A., al pago con destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliado el señor FABIO ALBERTO CAÑAVERAL LOPERA del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 20 de marzo de 2020 tomando como IBC mensual el SMLMV para cada año. Para la materialización de la sentencia, se ordena a la sociedad DOÑA LECHONA S.A. radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia ante la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliado el señor FABIO ALBERTO CAÑAVERAL LOPERA, solicitud de liquidación de cálculo actuarial y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
CAÑAVERAL LOPERA, solicitud de liquidación de cálculo actuarial y proceder con su pago dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
TERCERO: Se absuelve a la sociedad DOÑA LECHONA S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad DOÑA LECHONA S.A. en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
4. Inconforme con la determinación adoptada, la parte activa de la litis interpuso recurso de apelación. En sentencia del 27 de marzo de 202, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado.CUI 11001020500020250178301
N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 4
5. Contra dicha providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 8 de agosto de 2025. Se estimó la inexistencia de interés económico para recurrir. Frente a esta decisión, se presentó recurso de queja.
6. Fabio Alberto Cañaveral Lopera, a través de apoderado, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna cuya vulneración atribuye a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Afirmó que los jueces de instancia se limitaron a «referirse a la carga
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna cuya vulneración atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Afirmó que los jueces de instancia se limitaron a «referirse a la carga de la prueba, señalando que para el caso sub-examine le correspondía necesariamente a la parte actora probar los hechos, esto es, que no le habían sido pagadas las acreencias laborales que estaba reclamando, ni se habían satisfecho por parte del demandado los pagos correspondientes a los aportes patronales». Postura que, a su juicio, se traduce en una vía de hecho al imponerle la carga de demostrar hechos negativos relacionados con el incumplimiento del empleador. En tal sentido, sostuvo que se omitieron los presupuestos normativos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, a pesar de la contumacia manifiesta de la empresa demandada, que no contestó la demanda ni compareció al proceso, el juzgador no hizo efectivas las consecuencias jurídicas que dicha conducta imponía, lo cual, a su juicio, constituye una indebida valoración probatoria. Indicó, además, que la empresa demandada mantuvo una actitud sistemáticamente evasiva y renuente a lo largo de la actuación judicial. A pesar de contar con múltiples oportunidades procesales para aportarCUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 5 prueba, omitió suministrar información relevante sobre aspectos
N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 5 prueba, omitió suministrar información relevante sobre aspectos sustanciales de la relación laboral, tales como la naturaleza del vínculo contractual, el rango salarial y los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, absteniéndose de allegar los correspondientes elementos materiales probatorios. Manifestó que, ante la falta de respuesta de la sociedad Doña Lechona S.A. a los requerimiento presentados en relación con su afiliación al Sistema de Seguridad Social, se vio en la necesidad de promover acción de tutela la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 30 de abril de 2024, amparando los derechos del demandante y ordenando a la empresa que respondiera sobre el acceso del trabajador a la seguridad social, momento en el cual, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral durante los períodos alegados. Alegó que, el hecho de reconocer la existencia del vínculo contractual únicamente por el período comprendido entre el 12 de febrero y el 20 de marzo de 2020 y, en consecuencia, limitar la condena al pago de acreencias laborales a dicho lapso, configuró un «FRANCO Y ABIERTO DESCONOCIMIENTO» de las garantías procesales y jurídicas a favor del promotor del proceso, máxime si se tiene en cuenta que, como consecuencia del accidente cerebrovascular padecido, presenta «pérdida de
DESCONOCIMIENTO» de las garantías procesales y jurídicas a favor del promotor del proceso, máxime si se tiene en cuenta que, como consecuencia del accidente cerebrovascular padecido, presenta «pérdida de la memoria, impedimentos de tipo psicológico, dependencia absoluta de cuidador -por haber perdido la capacidad de desarrollar por sí mismo muchas de sus funciones básicas físicas y mentales-; diagnosticado con incapacidad permanente». Por lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250178301
N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 6 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta por Cañaveral Lopera, toda vez que se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al determinar que, a la fecha, se encuentra pendiente que la Sala accionada «se pronuncie sobre la concesión del recurso de queja impetrado frente al auto del 08 de agosto hogaño que negó el recurso de casación formulado contra el fallo de segundo grado y, posteriormente, que esta sala de la Corte se manifieste respecto a este mecanismo propuesto por el promotor en el proceso laboral objeto de censura». En ese sentido, concluyó de debido a que la decisión de segundo
formulado contra el fallo de segundo grado y, posteriormente, que esta sala de la Corte se manifieste respecto a este mecanismo propuesto por el promotor en el proceso laboral objeto de censura». En ese sentido, concluyó de debido a que la decisión de segundo grado no se encuentra ejecutoriado «es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados». IMPUGNACIÓN Con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la concesión del amparo deprecado, la parte actora:
1. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 3 de octubre de 2025 -notificado el 14 del mismo mes y añodenegó el recurso de queja al señalar que «el apoderado del demandante no dio cumplimiento al precepto, pues formuló de manera directa el recurso de queja, siendo este subsidiario al de reposición, el que dicho sea de paso, no se infiere de los argumentos expuestos en el memorial, toda vez que estos atacan la decisión de fondo, más no la negativa de la casación».
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada, sin que se hubiera producidoCUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 7 pronunciamiento judicial alguno sobre los planteamientos sustanciales formulados en el referido medio de impugnación.
2. Sostuvo que se omitió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, lo cual, a su
7 pronunciamiento judicial alguno sobre los planteamientos sustanciales formulados en el referido medio de impugnación.
2. Sostuvo que se omitió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, lo cual, a su juicio, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta afectación resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que el demandante es una persona «EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
DERIVADA DE SALUD, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme lo manifestado en la impugnación, en el presente asunto, corresponde a la Sala verificar si el a quo acertó al declararCUI 11001020500020250178301
N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 8 improcedente la solicitud de resguardo constitucional promovido por Fabio Alberto Cañaveral Lopera, al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. En caso negativo, verificar si con la decisión del Tribunal, se lesionaron los derechos fundamentales invocados.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)
restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 9 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto
ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concretoCUI 11001020500020250178301
N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 10 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de las providencias judiciales. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por medio del cual confirmó la decisión dictada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, vulneró las garantías fundamentales de Fabio Alberto Cañaveral Lopera. Se corroboró que la parte demandante carece de otro medio de defensa judicial. Como se indicó en el proveído mediante el cual se negó el recurso extraordinario, no se satisface el requisito del interés económico mínimo exigido para recurrir en sede de casación, dado que el monto del agravio asciende a $22.598.026,72. Asimismo, se advierte el recurso de
el recurso extraordinario, no se satisface el requisito del interés económico mínimo exigido para recurrir en sede de casación, dado que el monto del agravio asciende a $22.598.026,72. Asimismo, se advierte el recurso de queja propuesto contra la anterior determinación fue denegado, lo que corrobora el agotamiento de todos los mecanismos de defensa conferidos por el ordenamiento jurídico. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La decisión atacada data del 27 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto posterior, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. (ii) La irregularidad que se ventilaCUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 11 no es procesal. (iii) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones de índole judicial. Al examinar la actuación objeto de cuestionamiento, se evidenció que el ad quem, luego de resumir las actuaciones de instancia, indicó que la inconformidad del recurrente se centra en que, si bien no existen pruebas distintas a las aportadas por la demandada en febrero y marzo de 2020, la
que el ad quem, luego de resumir las actuaciones de instancia, indicó que la inconformidad del recurrente se centra en que, si bien no existen pruebas distintas a las aportadas por la demandada en febrero y marzo de 2020, la parte pasiva tampoco presentó ningún elemento que evidencie que la relación laboral no se prolongó más allá de la fecha considerada por el juez de primera instancia. A la vez, reseñó que se alegó que no existe medio alguno que desvirtúe la presunción de buena fe y que la contestación de la acción de tutela, presentada por la empresa el 6 de mayo de 2024, no niega la existencia del vínculo contractual ni la prestación del servicio, por lo que dicha declaración debe considerarse como una confesión. Aseveró que la sentencia adolece de una indebida valoración probatoria, pues está claramente demostrado que la relación laboral existió, al menos, entre el 12 de febrero de 2020 y el 9 de agosto de 2022. Con miras a atender los reparos formulados, en el proceso ordinario, se determinó como problema jurídico, establecer la fecha de finalización de la vinculación referida, «pues para el Juzgado, conforme a las certificaciones adosadas corresponde al 20 de marzo de 2020, mientras que el promotor del litigio, al amparo del principio de buena fe, la respuesta que la empresa dio a la acción de tutela, y el indicio por no comparecencia a este trámite, se extendió hasta el 09 de agosto de
2022».CUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 12 Al respecto se indicó que, para acreditar la existencia del vínculo contractual durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2020 y el 9 de agosto de 2022, Cañaveral Lopera debía «probar la pluricitada prestación o la actividad personal, para que se suponga el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica». En respaldo de lo anterior, se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que establece que esta demostración del elemento enunciado «no exime a la parte actora de otras cargas, como acreditar los extremos temporales, el monto del salario si se reclama uno superior al mínimo, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si se alega, y el despido injustificado cuando se demanda, entre otros aspectos». Acto seguido, reseñó la respuesta otorgada por Doña Lechona S.A. en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 30 de abril de abril de 2024, en la cual manifestó que no existió relación laboral con el promotor, dado que, este determinaba sus propios horarios, descansos y días de prestación del servicio, recibiendo remuneración diaria por las
de abril de 2024, en la cual manifestó que no existió relación laboral con el promotor, dado que, este determinaba sus propios horarios, descansos y días de prestación del servicio, recibiendo remuneración diaria por las horas efectivamente trabajadas, y realizaba de manera autónoma sus aportes a la seguridad social, presentando únicamente los certificados correspondientes. Por lo tanto, no existía subordinación ni dependencia, ya que la prestación del servicio estaba supeditada a su disponibilidad. De cara a ello, se determinó que: De tal réplica no se infiere que el vínculo laboral se hubiese extendido más allá del periodo que encontró acreditado la falladora de primer grado, con apoyo en los documentos obrantes a folios 5 y 6 (pdf 4), contentivos de las certificaciones expedidas por la enjuiciada el 12 de febrero de 2020 y el 20 de marzo del mismo año, pues todo lo contrario, en esta respuesta se niega la existencia del contrato de trabajo negativa que fue reiterada al juzgado deCUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 13 conocimiento ante el requerimiento que se le hiciera a fin de que aportara la hoja de vida y los documentos que tuviese en su poder atinentes al promotor del litigio. En consecuencia, se desestimó que lo manifestado en sede de tutela constituyera confesión conforme a los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, dado que no se afirmó ningún extremo que favoreciera al accionante. Asimismo, se concluyó que los elementos de
constituyera confesión conforme a los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, dado que no se afirmó ningún extremo que favoreciera al accionante. Asimismo, se concluyó que los elementos de convicción aportados no acreditaron que el vínculo laboral se extendiera más allá del 20 de marzo de 2020, lo que determinó la confirmación de la decisión de primer grado. Visto lo anterior, la autoridad accionada resolvió el recurso vertical con base en la normativa y jurisprudencia aplicables al caso en cuestión. En este sentido, se concluyó que los medios suasorios presentados no lograron acreditar que el vínculo laboral entre Fabio Alberto Cañaveral Lopera y la empresa Doña Lechona S.A. se extendiera más allá del 20 de marzo de 2020. Lo demostrado en el expediente solo permite acreditar la existencia de la relación laboral entre el 12 de febrero de 2020 y el 20 de marzo del mismo año. De igual manera, se subrayó que, al no haberse probado la prestación personal del servicio, ni el monto del salario, la jornada laboral o cualquier otro elemento sustancial que permita inferir la continuidad del vínculo contractual más allá de la fecha indicada, no resulta jurídicamente plausible concluir que la relación laboral se haya prolongado hasta el 9 de agosto de 2022, como alega el recurrente. En ese orden de ideas, no se advierte en el caso concreto una inobservancia de las garantías fundamentales del actor, sino una inconformidad frente a la forma en que fue resuelto el asunto objeto de
En ese orden de ideas, no se advierte en el caso concreto una inobservancia de las garantías fundamentales del actor, sino una inconformidad frente a la forma en que fue resuelto el asunto objeto de debate por el juez natural. Tal desacuerdo, circunscrito al ámbito de la vigencia del contrato laboral, no configura vulneración alguna del debidoCUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 14 proceso ni habilita la intervención del juez constitucional, cuya competencia es estrictamente subsidiaria y excepcional. En consecuencia, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se mantiene dentro del marco de la legalidad y de la autonomía judicial, sin que pueda predicarse la existencia de un defecto que amerite la apertura del amparo. Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP18220-2024, STP11592025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
6. En suma, consecuente con lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
STP1956-2025, entre otras).
6. En suma, consecuente con lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Fabio Alberto Cañaveral Lopera , a través de apoderado.CUI 11001020500020250178301 N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 15 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020250178301
N.I. 150668 Tutela segunda instancia A/ Fabio Alberto Cañaveral Lopera 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria