CSJ - STP21881-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21881-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21881-2025 Radicación N° 150710 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, frente al fallo emitido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual concedió el amparo deprecado por Marwin Libardo Celis Mejía, por el derecho fundamental del debido proceso.CUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 2
LA DEMANDA
1. Se sabe que Marwin Libardo Celis Mejía fue condenado a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en sentencia emitida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
2. La pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Ante esa autoridad, el condenado solicitó «recalcular los tiempos ya reconocidos como redención de pena, en actividades desarrolladas como monitor educativo en el establecimiento penitenciario» , conforme con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Dice que tal actividad la ha desarrollado durante aproximadamente 2 años impartiendo enseñanza a otros privados de la libertad, lo que hace
establecimiento penitenciario» , conforme con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Dice que tal actividad la ha desarrollado durante aproximadamente 2 años impartiendo enseñanza a otros privados de la libertad, lo que hace parte activa del proceso de resocialización
3. El Juzgado ejecutor, a través de auto adiado el 18 de septiembre
de 2025, resolvió:
1. RECHAZAR DE PLANO por inconducente la “Solicitud de aplicación de favorabilidad de cómputos de redención” elevada por el sentenciado.
2. ENTERAR PERSONALMENTE al sentenciado de esta providencia (art. 169 inc. 4° L.906/04; arts. 178, 183, 184 L.600/00), la autoridad penitenciaria dejará constancia de ello o igualmente se le comisiona para ese efecto al no ser indispensable intervención de juez alguno.
3. PRECISAR que no procede recurso alguno.
4. Según el accionante, la referida decisión es discriminatoria y compromete el proceso de resocialización al no conceder la redención de actividades que son catalogadas como trabajo. Dice que el rechazo de laCUI 68001220400020250091301
N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 3 solicitud le impidió el ejercicio del derecho de defensa al no habilitar la posibilidad de promover los recursos ordinarios.
5. Por lo anterior, solicita cesar la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad. Consecuente con ello, se ordene a quien corresponda revisar la referida determinación.
EL FALLO IMPUGNADO
fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad. Consecuente con ello, se ordene a quien corresponda revisar la referida determinación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, conforme los siguientes argumentos.
1. El auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2025 se emitió conforme con el procedimiento establecido, pero no respetó las garantías procesales del accionante, a quien debió informársele «de las implicaciones que conlleva el hecho de que su postulación fue rechazada de plano, lo cual vertía la posibilidad de recurrirla a través de la queja, tal como lo dispone el artículo 179B del CPP». Este mecanismo es procedente cuando una autoridad judicial estima que contra una decisión determinada no procede la apelación, como ocurre en este evento.
2. Hizo ver que el accionante es una persona que desconoce la norma procedimental, por lo que le correspondía al juzgador indicarle que, como la decisión fue la de «rechazar la solicitud y contra esta determinación no procede recurso de apelación, podría interponer el de queja, siendo el único pertinente en este caso.»
3. Acorde con lo anotado, concluyó que se hacía necesaria la intervención del juez de tutela a fin de «ajustar procedimentalmente» el trámite impartido por el juzgado ejecutor.CUI 68001220400020250091301
N.I. 150710
intervención del juez de tutela a fin de «ajustar procedimentalmente» el trámite impartido por el juzgado ejecutor.CUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 4
4. Así, resolvió: Primero. Conceder el amparo invocado por Marwin Libardo Celis Mejía, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo. Ordenar Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, notifique nuevamente al actor de la decisión proferida el 18 de septiembre de 2025, indicándole que contra esa determinación procede el recurso de queja. LA IMPUGNACIÓN La promovió el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien sostuvo:
1. Los referentes jurisprudenciales citados en la sentencia de primer grado (STP13734-2025, AP3042-2020) respecto de la procedencia del recurso de queja, no resultan aplicables al caso en estudio, porque: i) se trata de una orden contra la que no es procedente ningún recurso; ii) las peticiones en fase de ejecución de penas pueden elevarse las veces que estime necesario si la sustentación es diferente, iii) las órdenes y autos de los jueces de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal.
2. La petición del sentenciado carecía de fundamento y por ello se
estime necesario si la sustentación es diferente, iii) las órdenes y autos de los jueces de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal.
2. La petición del sentenciado carecía de fundamento y por ello se estimó que la decisión debía ser la de rechazarla de plano por «inconducencia», de ahí la razón para no resolverla mediante auto interlocutorio.
3. Resaltó que la petición del actor se concretó a la aplicación del principio de favorabilidad frente al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 «en la redención de pena ya reconocida y por reconocer del suscrito,CUI 68001220400020250091301
N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 5 referente a las actividades ocupaciones, desempeñadas hasta el momento.»
4. Frente a ello, precisó que las redenciones reconocidas al demandante en autos del 7 de enero, 3 de abril y 18 de septiembre de 2025 fueron por el concepto de educación cuando ingresó al programa de inducción al tratamiento y después correspondió a enseñanza.
Así, en la decisión se constató que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 hace referencia a la redención por trabajo, mientras que el sentenciado durante su reclusión solo «ha elaborado actividades de estudio y enseñanza», como así lo certificaron las planillas de estudio y enseñanza, por lo que era imposible dar un entendimiento diferente.
sentenciado durante su reclusión solo «ha elaborado actividades de estudio y enseñanza», como así lo certificaron las planillas de estudio y enseñanza, por lo que era imposible dar un entendimiento diferente.
5. En ese orden, estima que la providencia cuestionada fue acertada y por tanto «no debía generarse un auto interlocutorio, susceptible de apelación, frente a lo acá indicado.
6. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar la acción de tutela promovida por Marwin Libardo
Celis Mejía.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 68001220400020250091301
N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se concreta a
de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se concreta a determinar si el Tribunal acertó al acceder a la acción de amparo deprecada por Marwin Libardo Celis Mejía. Ello, al verificar que al penado se le restringió la posibilidad de cuestionar la determinación de rechazar de plano la solicitud de readecuación de la redención de pena por favorabilidad que elevó con fundamento en la Ley 2466 de 2025.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 7 que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación
orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 8 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Respecto de los requisitos de orden general, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad. No hay duda que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora considera lesionados sus derechos del debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad al rechazar de plano la solicitud de readecuación de redención de pena que radicó con fundamento en la Ley 2466 de 2025. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, precisamente, con la decisión adoptada no se habilitó posibilidad de recurrir, lo cual, como se verá más adelante, es determinante para la resolución de este asunto. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. Entre la providencia objeto de debate -18 de septiembre de 2025y la interposición de la peticiónCUI 68001220400020250091301 N.I. 150710
El requisito de inmediatez se halla satisfecho. Entre la providencia objeto de debate -18 de septiembre de 2025y la interposición de la peticiónCUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 9 de amparo -20 de octubre de 2025- , trascurrió aproximadamente un mes, lo cual deja ver que se acudió dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia como razonable. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, está involucrada una irregularidad procesal con efectos determinantes en la debida garantía del derecho del debido proceso y, en este asunto, no se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que corresponde a la Sala descender a la verificación de si en el caso concreto, se identifica causal específica que imponga la intervención del juez de tutela para restablecer un derecho fundamental vulnerado. Marwin Libardo Celis Mejía cuestiona el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que resolvió de plano la solicitud de readecuación de la redención de pena en aplicación del principio de favorabilidad que trae el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al estimar que ello, compromete su proceso de resocialización, con el agravante de impedirle la interposición de recursos. Sobre el particular, se tiene la siguiente información: El accionante radicó ante el Juzgado ejecutor la aludida pretensión.
proceso de resocialización, con el agravante de impedirle la interposición de recursos. Sobre el particular, se tiene la siguiente información: El accionante radicó ante el Juzgado ejecutor la aludida pretensión. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, la autoridad judicial resolvió:
1. RECHAZAR DE PLANO por inconducente la "Solicitud de aplicación de favorabilidad de cómputos de redención" elevada por el sentenciado.CUI 68001220400020250091301
N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 10
2. ENTERAR PERSONALMENTE al sentenciado de esta providencia (art. 169 inc. 4° L.906/04; arts. 178, 183, 184 L.600/00), la autoridad penitenciaria dejará constancia de ello o igualmente se le comisiona para ese efecto al no ser indispensable intervención de juez alguno.
3. PRECISAR que no procede recurso alguno.
La decisión estuvo sustentada en las siguientes consideraciones: 2.1. El sentenciado, mediante un manuscrito, expone que, solicita la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto readecuación y/o redosificación de toda la redención de pena que reposa en la actuación procesal que vigila este despacho, basado en la ley 2466 del 25 de junio de 2025. 2.2. Teniendo en cuenta las reglas jurídicas que rigen esta decisión y comparadas con la petición presentada por el sentenciado, resulta claro para este despacho que la misma debe ser rechazada de plano, por constituir una
comparadas con la petición presentada por el sentenciado, resulta claro para este despacho que la misma debe ser rechazada de plano, por constituir una solicitud ostensiblemente inconducente. Esto se debe a que, Los articulas 82, 97 y 98 de la Ley 65/93 prevén los términos, días de la semana y horas diarias en que detenidos y condenados pueden redimir pena mediante estudio, trabajo y enseñanza, así como cuantos días de reclusión se abona por ello. Adicionalmente los arts. 102 y 103A ibidem consagraron que la redención es de obligatorio reconocimiento y un "derecho" exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos para acceder a ella (CSJ STP20422022). El trabajo carcelario está concebido como un medio de resocialización (CSJ STP1994-2015) y "la remuneración no forma parte del derecho al trabajo de los reclusos" (CC T-429 de 2010, STP4656-2021 ). La educación es la base fundamental de la resocialización de la persona privada de la libertad (CSJ STP83712020). La persona sometida a prisión domiciliaría también podrá solicitar redención de pena (art. 38E L. 599/00) y solo opera durante el cumplimiento de la pena" (art. 29A L. 65/93, CSJ STP11920-2019). Las certificaciones laborales y de conducta según los articulas 81, 82, 100, 102 y 118 de la Ley 65/93 deben estar acordes con las
STP11920-2019). Las certificaciones laborales y de conducta según los articulas 81, 82, 100, 102 y 118 de la Ley 65/93 deben estar acordes con las previsiones internas del INPEC (art. 70.7 de la Res. 010383/2022 que reglamenta las actividades de resocialización, criterios y evaluación de desempeño; y el art. 137 de la Res. 006349/2016 que regula la calificación de la conducta). Para conceder o negar la redención de la pena se tendrá en cuenta la "evaluación" que se haga de la "actividad" así como la "conducta" del interno, y cuando sea negativa el Juez se abstendrá de conceder redención (art. 101 Ley 65/93). El despacho considera que lo más ponderado, razonable y proporcional es sólo estimar negativa la evaluación cuando se califique la conducta como "mala" (por comisión de falta grave o reincidencia) y cuando el desempeño sea "deficiente" (por no superarse el rango de puntajes conforme a los criterios de evaluación). La disposición prevista en el "CódigoCUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 11 Penitenciario y Carcelario" que disciplina la dosificación de la redención de pena por trabajo señala que "[a] los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo" (art. 82 ínc. 2° L.
abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo" (art. 82 ínc. 2° L. 65/93). Sin embargo, de manera posterior, entró en vigencia la "Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia", la cual reguló en su integridad el mismo asunto, y determinó la nueva y favorable manera de computar el abono por redención de pena, en estos términos: "[s]e concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo" (art. 19 inc. 2° L. 2466/25). Esta última disposición más favorable derogó todas las normas contrarias o incompatibles (arts. 70 ibidem), entre esas, la previsión anterior que disciplinaba la materia. Opera en co nsecuencia el fenómeno consagrado en el "Código Civil conocido como derogación táctica ya que la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. (art. 71 L. 84/1873). Teniendo en cuenta que la fórmula anterior ya no es aplicable, es necesario emplear la nueva manera de computar el abono [horas de trabajo + (8 horas diarias x 3 días de trabajo) x 2 días de reclusión = horas redimidas). 2.3. Expuesto lo anterior, en especial lo evidenciado al finalizar el párrafo anterior, y una vez revisado el encarpetado, este despacho con total claridad evidenció que la totalidad de las redenciones que han sido reconocidas se han dado por la actividad de estudio, y en ningún caso por actividades realizadas por trabajo, informándole al señor sentenciado que el cambio que
evidenció que la totalidad de las redenciones que han sido reconocidas se han dado por la actividad de estudio, y en ningún caso por actividades realizadas por trabajo, informándole al señor sentenciado que el cambio que introdujo con la Ley 2466 de 2025, se aplica solamente para las actividades de redención de, pena que realizaron por trabajo. (lo subrayado es de texto original). Bajo ese contexto, para la Sala el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con dicha determinación incurrió en un defecto procedimental y, consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales de Marwin Libardo Celis Mejía al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello porque, si bien el artículo el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal2 indica que toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano, en este particular asunto, es claro 2 Art. 139. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes su superfluos, mediante el rechazo de plano de estos.CUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 12 que el Juzgado erró al calificar la petición presentada por el accionante como intrascendente para, a partir de ello, rechazarla de plano. Por el contrario, la discusión planteada por el sentenciado tiene una
12 que el Juzgado erró al calificar la petición presentada por el accionante como intrascendente para, a partir de ello, rechazarla de plano. Por el contrario, la discusión planteada por el sentenciado tiene una naturaleza sustancial y por tanto ameritaba una respuesta de fondo en el sentido de establecer, si resultaba procedente o no la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 en virtud del principio de favorabilidad, cuando la actividad desarrollada por el penado al interior del penal tiene que ver con estudio. Por eso, ante la novedad del tema y trascendencia del asunto, la judicatura tenía la obligación de pronunciarse de fondo, a través de una providencia susceptible de los recursos ordinarios, para el caso, reposición y/o apelación. En esa línea, si el análisis del juzgado deviene en que no resulta procedente la aplicación la norma en cita para casos en los que el sentenciado ha dedicado el tiempo de reclusión al estudio, como así parece entenderse de los apartes transcritos, debía negar la solicitud y habilitar los recursos pertinentes. Ello, con el fin de que la parte interesada, si era su deseo, los promoviera y habilitara el estudio de los argumentos por la autoridad llamada a desatar uno u otro recurso. Y no, como lo hizo, restringir la posibilidad no solo de que el penado obtuviera una respuesta debidamente motivada, sino de debatirla a través, se reitera, de los medios diseñados por el legislador con tal propósito. En este contexto, la Sala considera que el yerro a enmendar no estaba en la sola negativa al recurso de alzada, aspecto respecto del cual,
a través, se reitera, de los medios diseñados por el legislador con tal propósito. En este contexto, la Sala considera que el yerro a enmendar no estaba en la sola negativa al recurso de alzada, aspecto respecto del cual, encontró el Tribunal suficiente habilitar la procedencia del recurso deCUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 13 queja. No. El defecto procedimental que se identificaba estaba en la ausencia de un pronunciamiento de fondo que determinara la factibilidad si era o no procedente la revisión de los periodos de redención de pena ya reconocidos por el advenimiento de la Ley 2466 de 2025. Lo que, a su vez, habilitaba la interposición de los recursos de ley. Por lo anterior, considera la Sala que el actor debió contar con la posibilidad de ejercer los recursos de ley, pero para ello, la decisión confutada tenía que precisar si negaba la postulación que en su momento presentó, pero como la determinación fue la del rechazo de plano se le impidió agotar los mecanismos de defensa al establecer la improcedencia de recursos. Por ende, conforme lo decidió al a quo, se mantendrá el amparo dispuesto en la sentencia por los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, se modificará el numeral segundo en el sentido de dejar sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Consecuente con ello, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
18 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Consecuente con ello, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, la autoridad judicial deberá adoptar una decisión de fondo frente a la petición elevada por Marwin Abelardo Celis Mejía. Contra el auto que emita, deberá habilitar la interposición de los recursos ordinarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 68001220400020250091301 N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 14 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto se ampara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Marwin Libardo Celis Mejía. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo, el cual quedará así: DEJAR sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo frente a la petición elevada por Marwin Abelardo Celis Mejía, dirigida a la readecuación de la redención de pena en aplicación
(5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo frente a la petición elevada por Marwin Abelardo Celis Mejía, dirigida a la readecuación de la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y habilite la interposición de los recursos de reposición y apelación. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 68001220400020250091301
N.I. 150710 Tutela segunda instancia A/ Marwin Libardo Celis Mejía 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria