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CSJ - STP21882-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21882-2025 Radicación N° 150723 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo el derecho fundamental de petición de Eufracio Cifuentes Sepúlveda en contra de la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad , trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de esa unidad.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020250462301

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 2 Del escrito de tutela y los elementos obrantes al interior del plenario constitucional, se tiene que:

1. Eufracio Cifuentes Sepúlveda , el 6 de agosto de 2025 solicitó al Director de la Unidad de Fe Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, acumular la investigación número 110016000050202004084 adelantada por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional al radicado 110016000050202000870 que llevaba la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de esa unidad.

El 22 de septiembre de 2025, elevó derecho de petición, en el que le solicitó al ente acusador dar respuesta al escrito anterior. Allí, adicionó

Cuarenta y Cuatro Especializada de esa unidad. El 22 de septiembre de 2025, elevó derecho de petición, en el que le solicitó al ente acusador dar respuesta al escrito anterior. Allí, adicionó que, quería obtener «actas de recibo y entrega del cargo como fiscales en propiedad y asistente de la FISCALIA SETENTA Y NUEVE 79 SECCIONAL DE LA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO en donde se vean claramente relacionadas todas sus ACTUACIONES y ORDENES DE POLICIA JUDICIAL, “OPJ”. dentro de la investigación No 110016000050202004084.»

2. El 17 de octubre de 2025, Eufracio Cifuentes Sepúlveda presentó acción de tutela contra la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá.

Afirmó que, dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no atender de manera oportuna sus peticiones encaminadas a la acumulación de proceso y obtener copia de los demás documentos solicitados. En consecuencia, pretendió el amparo de los derechos indicados y que se ordene a la accionada contestar las solicitudes del 6 de agosto y 22 de septiembre de 2025.CUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó que acaeció el fenómeno de

Eufracio Cifuentes Sepúlveda 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó que acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró a partir de las respuestas allegadas que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, corrió traslado de la solicitud de conexidad a la Fiscalía 79 Seccional de la capital del país. Autoridad que, a su vez, en el curso de la acción constitucional atendió el requerimiento en cuestión mediante oficio del 23 de octubre de

2025. En este, le hizo saber al libelista la determinación de acumular las investigaciones número 110016000050202000870 y 110016000050202004084, quedando radicadas bajo el último de esos radicados.

Además, le indicó que, en cuanto a la solicitud de las actas de entrega del cargo no era viable acceder a ello, por cuanto eran documentos internos del proceso de transición de cargos públicos que registran el inventario entre el servidor público saliente y el entrante, con el fin de formalizar su entrega y recepción, razón por la que no son accesibles al público en general. De igual forma, sostuvo que la respuesta le fue reemitida a la dirección de correo electrónico aportada por el accionante, con lo que, respecto a las pretensiones iniciales de la demandante, se configuró un hecho superado.

IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250462301

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 4

respecto a las pretensiones iniciales de la demandante, se configuró un hecho superado.

IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250462301

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 4 Inconforme con la decisión, Eufracio Cifuentes Sepúlveda la impugnó. En primer término, cuestionó que el fallo de tutela se le comunicó habiendo transcurrido más de 10 días hábiles de haberse admitido el trámite por parte del a quo. Acto seguido, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el a quo, no se configuró un hecho superado. Indicó que, la respuesta de la fiscalía se dio por fuera del término de 24 horas otorgado en el auto que admitió la demanda de amparo y un mes después de radicada la petición por lo que existía una «satisfacción tardía derivada del amparo », en tanto, la respuesta a su petición solo la recibió hasta el 23 de octubre. Agregó que, de acuerdo con esa respuesta, solo hasta esa fecha se le requirió a Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández, para que allegaran copia de las actas de entrega y recibo del cargo que había solicitado, destacando que, de igual forma a la fecha no se le había informado nada acerca de las actuaciones y órdenes a policía judicial emitidas por dichos funcionarios al interior de la investigación número 110016000050202004084. También refirió que la contestación no fue completa ni de fondo pues la negativa a la información solicitada, se hizo bajo la excusa de que eran documentos internos de procesos de transición, no accesibles al público general, lo cual califica de maniobra distractora.

pues la negativa a la información solicitada, se hizo bajo la excusa de que eran documentos internos de procesos de transición, no accesibles al público general, lo cual califica de maniobra distractora. Cuestionó, además que, no se hubiera vinculado formalmente a la acción de amparo a Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández Vanegas, pues al a haber ejercido ellos el cargo de FiscalCUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 5 Setenta y Nueve Seccional, debían responder por las órdenes a policía judicial y demás actuaciones que durante su labor se surtieron dentro de la investigación 10016000050202004084. Finalmente censuró que, mediante comunicación del 28 de octubre de 2025 se le requiriera en desarrollo de una orden a policía judicial el material microfilmado de los folios de matrícula inmobiliaria 50C – 202879 y 50C – 798222, correspondiente a los inmuebles que dieron origen a la referida actuación penal primigenia, pues ello ya había sido ordenado desde el año 2021. Indicó que, esa documentación debía reposar en el expediente, lo que reforzaba sus argumentos acerca de la importancia de la conocer las actuaciones y órdenes a policía judicial, libradas por los doctores Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández Vanegas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismoCUI 11001220400020250462301

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 6 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuestión previa.

En primer lugar, en la impugnación Cifuentes Sepúlveda se queja de que se enteró de fallo de tutela 13 días hábiles después de que fuera admitida la demanda. Este aspecto, por sí solo, no impone la modificación del fallo impugnado, toda vez que, aun de corroborarse esa situación, ello no invalida la decisión adoptada. Pues el acto de enteramiento no sugiere irregularidad en adopción de la decisión comunicada. Asimismo, de entenderse que su reparto está dado es en la fecha de

no invalida la decisión adoptada. Pues el acto de enteramiento no sugiere irregularidad en adopción de la decisión comunicada. Asimismo, de entenderse que su reparto está dado es en la fecha de emisión del fallo, la realidad procesal acredita que este se profirió acorde con el plazo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la demanda ante la autoridad que la desató. Esto porque, si bien el libelo de amparo se radicó el 17 de octubre de 2025, ello fue ante los jueces penales municipales de Bogotá. Lo que dio lugar a que, en esa fecha, fuera remitida ante el Tribunal Superior de Bogotá debido a la naturaleza funcional de las autoridades involucradas. Mandato que se cumplió con la remisión del asunto el 20 de ese mismo mes. A su turno, el 20 de octubre de 2025 se radicó la actuación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Autoridad que, al día siguiente, esto es, el 21 de octubre de 2025, asumió su conocimiento y emitió la sentencia el 31 del mismo mes y año. Es decir, antes de que se vencieranCUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 7 los 10 días de radicación de la demanda en esa Corporación, puesto que, estos vencían el 4 de noviembre de 2025. En segundo lugar, en cuanto a la no vinculación de los funcionarios que ostentaron el cargo de Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogotá al presente asunto (Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández

En segundo lugar, en cuanto a la no vinculación de los funcionarios que ostentaron el cargo de Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogotá al presente asunto (Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández Vanegas), no se advierte errada tal determinación por parte del a quo. La queja tuitiva estaba encaminada a que se diera respuesta a las solicitudes reseñadas en el libelo y no, a controvertir una actuar personal de los citados, ni siquiera, como servidores que estuvieron a cargo de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá. De modo que, no era necesaria su vinculación, sino, como lo dispuso el a quo, del despacho fiscal. Así se procedió en el trámite de primer grado, con lo cual quedó en debida forma integrado el contradictorio.

4. De la acción de tutela.

Superado lo anterior, en el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar, si acertó la primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Eufracio Cifuentes Sepúlveda tras considerar que acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, al advertir que la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de Bogotá dio respuesta a las postulaciones del 6 de agosto de 2025 y 22 de septiembre del presente año.

5. Del derecho de postulación.CUI 11001220400020250462301

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 8 Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 8 Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024,

STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la

judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual seCUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 9 encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000).

6. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la

acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente

(CC SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

7. Caso concreto.

Eufracio Cifuentes Sepúlveda acudió en tutela con el fin de obtener respuesta a las peticiones del 6 de agosto y 22 de septiembre deCUI 11001220400020250462301

NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 10

2025. En ellas, solicitó tanto la acumulación de las investigaciones con radicado 110016000050202004084 y 110016000050202000870 , en las que funge como denunciante. También, en la última de ellas, adicionó su solicitud para obtener copia de alguna documentación del ente investigador.

Se tiene que, esas solicitudes fueron remitidas por la Dirección Seccional de Fiscalías a la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. En ese sentido se corrobora que a la petición del actor el 6 de agosto de 2025, que fuera reiterada y ampliada mediante derecho de petición del 22 de septiembre de 2025, se dio respuesta en comunicación del 23 de octubre del año en curso. La autoridad en cita, no sólo brindó información acerca de la viabilidad y proceso de unificación de las dos investigaciones, sino que, atendió las demás pretensiones elevadas en sus escritos por el actor así: Pretensión Respuesta Petición del 6 de agosto de 2025: Respetuosamente le solicito se contemple la posibilidad de conectar las dos investigaciones y arraigarlas como una sola en la FISCALIA SETENTA Y NUEVE (79), SECCIONAL, UNIDAD DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO, optimizando así los recursos y la celeridad del proceso, situación esta última que me sería muy favorable si tenemos en cuenta el año de mi denuncia (2016), la edad con la cual cuento actualmente (82 años) y el pago de

celeridad del proceso, situación esta última que me sería muy favorable si tenemos en cuenta el año de mi denuncia (2016), la edad con la cual cuento actualmente (82 años) y el pago de arriendo desde el año 2017, año en que ocurrió mi desalojo por parte del señor Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá1. Petición del 22 de septiembre de 2025:. 1) Se dé respuesta positiva e inmediata con respecto a mi solicitud de conectar y Mediante comunicación del 23 de octubre de 2025, la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de Bogotá, frente a la petición del 6 de agosto de 2025 y el numeral 1º del derecho de petición del 22 de septiembre de 2025 , le indicó al accionante que: •En relación con el punto No. 1 de su solicitud informó a usted que el pasado 3 de octubre de 2025, esta Jefatura llevó a cabo mesa de trabajo con las Fiscalías 559 Seccional (antes 44 Especializada), quien tramita la noticia criminal 110016000050202000870 y la Fiscalía 79 Seccional, quien adelanta la noticia criminal 110016000050202004084, donde se dispuso acumular la primera de las indagaciones a ésta última, en cabeza de la Fiscalía 79 Seccional, situación que aparece reflejada en, el sistema misional SPOA. 1 La anterior solicitud la hizo el accionante frente a las investigaciones número 110016000050202004084 adelantada por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Fe

sistema misional SPOA. 1 La anterior solicitud la hizo el accionante frente a las investigaciones número 110016000050202004084 adelantada por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá y la número 110016000050202000870 que llevaba la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de esa misma unidadCUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 11 arraigar las dos investigaciones relacionadas en el documento de fecha 6 de agosto de 2025, en la FISCALIA SETENTA Y NUEVE (79), SECCIONAL, UNIDAD DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO. 2) Sea requerido el Dr. ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ, para que entregue copia de las actas de entrega y recibo del cargo como fiscal en propiedad de la FISCALIA SETENTA Y NUEVE (79), SECCIONAL, UNIDAD DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO, en donde se vean claramente relacionadas todas sus ACTUACIONES y ORDENES DE POLICIA JUDICIAL, “OPJ”. dentro de la investigación No 110016000050202004084. 3) Sea requerido el Dr. LEÓN FERNANDO FERNANDEZ, para que entregue copia de las actas de entrega y recibo del cargo como ASISTENTE y como fiscal en propiedad de la

FISCALIA SETENTA Y NUEVE (79),

SECCIONAL, UNIDAD DE FE PUBLICA Y

actas de entrega y recibo del cargo como ASISTENTE y como fiscal en propiedad de la FISCALIA SETENTA Y NUEVE (79), SECCIONAL, UNIDAD DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO, en donde se vean relacionadas claramente todas sus ACTUACIONES y ORDENES DE POLICIA JUDICIAL, “OPJ”, dentro de la investigación No 110016000050202004084. 4) Me sean entregadas las copias de las actas de los señores fiscales relacionadas en los puntos Nos 2 y 3, dentro del tiempo legalmente establecido para el Derecho de Petición, siendo este de Diez (10) días hábiles. 5) Se refuerce el equipo de investigación de la FISCALIA SETENTA Y NUEVE (79), SECCIONAL, UNIDAD DE FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO, para que se concentren los esfuerzos y se impulse la NOTICIA CRIMINAL No 110016000050202004084, el cual es el número actual de investigación que corresponde a mi denuncia, denuncia como lo describo detalladamente en estos documentos, realice desde el año 2016. En cuanto a los numerales 2º y 3º de la petición del 22 de septiembre de 2025 , le informó que, mediante comunicación de la fecha2, se solicitó a los doctores Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández, para que alleguen copia de las actas de entrega y recibo del cargo como fiscales, de la Fiscalía Setenta y nueve

mediante comunicación de la fecha2, se solicitó a los doctores Enrique Amador Londoño Ortiz y León Fernando Fernández, para que alleguen copia de las actas de entrega y recibo del cargo como fiscales, de la Fiscalía Setenta y nueve (79), delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a este Equipo de Trabajo, en virtud a que en pretérita oportunidad se desempeñaron como fiscales delegados en dicho despacho. En cuanto al numeral 4º , se le dijo que, no obstante, el requerimiento efectuado, no se accedía a lo solicitado, toda vez que, las actas de entrega de un despacho son documentos internos de procesos de transición de cargos públicos que registran el inventario entre el servidor público saliente y el entrante, para formalizar la entrega-recepción y por tanto no son accesibles al público general. Finalmente, respecto al numeral 5º , le manifestó que, la Fiscalía 79 Seccional, cuenta con un Investigador de Campo Señor José Luis Quesada Ávila, a quien dicho despacho el pasado 2 de octubre del año en curso, le asignó orden a policía judicial, dentro del radicado 110016000050202004084, impulsando de esta manera dicho diligenciamiento. Luego, es claro que, la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional Bogotá a cargo de la actuación, dio respuesta a las solicitudes demandadas con el oficio en mención, a través del cual, le indicó al peticionario las acciones

diligenciamiento. Luego, es claro que, la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional Bogotá a cargo de la actuación, dio respuesta a las solicitudes demandadas con el oficio en mención, a través del cual, le indicó al peticionario las acciones desplegadas por esa autoridad en torno a sus solicitudes inicial y complementaria. Así, que procedía a la acumulación de los procesos, además de las razones por las cuáles no era viable entregar documentos de índole administrativo de la entidad. 2 Es decir, del 23 de octubre de 2025.CUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 12 Contestación que, en efecto, fue emitida con ocasión y en desarrollo del presente trámite de amparo, esto es, el 23 de octubre de 2025, es decir, luego de que fuera radicada la demanda el 17 del mismo mes y año. Por lo que, como se explicó con antelación, llevaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De allí que, más allá de que el quejoso manifieste que la respuesta enviada se ofrece tardía, lo cierto es que, para el momento en que se emitió el fallo de primer grado no era necesario disponer del amparo a un derecho fundamental, por cuanto, se reitera, en el curso del procedimiento tuitivo se superó la situación denunciada. Cosa diferente es que el promotor de la acción manifieste su desacuerdo con el contenido de la respuesta. Sobre ese aspecto, se tiene que, en la respuesta ofrecida al actor se le indicó que se accedió a la solicitud de acumulación. De manera que, las

acción manifieste su desacuerdo con el contenido de la respuesta. Sobre ese aspecto, se tiene que, en la respuesta ofrecida al actor se le indicó que se accedió a la solicitud de acumulación. De manera que, las dos investigaciones, actualmente, se llevan bajo una misma cuerda procesal. También se le explicó las razones por las que no se le haría entrega de actas de traspaso de expedientes entre servidores a cargo del despacho, en tanto, su naturaleza es de índole administrativa. Por ello, no reportaba interés para las partes o intervinientes involucradas en las actuaciones penales. Y a pesar de que, ahora, en la impugnación, refiera que sí son de su incumbencia pues con ello podría constatar la entrega integra del expediente entre uno y otro servidor, en tanto, fue requerido por la entrega de material microfilmado de los folios de matrícula inmobiliaria 50C – 202879 y 50C – 798222 que ya le había sido solicitada desde el 2021, esaCUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 13 situación, a juicio de la Sala , constituye un hecho novedoso, respecto del cual no se emitirá pronunciamiento. En efecto, la acción de tutela que desató el Tribunal estuvo sujeta a la ausencia de respuesta a las peticiones del 6 de agosto y 2 de septiembre de 2025. No a censurar el contenido de la respuesta que, conforme se expuso previamente, se dio en el curso del presente trámite tuitivo. De allí que, como se ha expresado en anteriores oportunidades,

de 2025. No a censurar el contenido de la respuesta que, conforme se expuso previamente, se dio en el curso del presente trámite tuitivo. De allí que, como se ha expresado en anteriores oportunidades, resolver en sede de impugnación aspectos no debatidos en el trámite de tutela de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ STP16179-2022, STP516-2023 y STP9416-2025). Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250462301 NI 150723 Tutela segunda instancia Eufracio Cifuentes Sepúlveda 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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