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CSJ - STP21883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21883-2025 Radicación N° 150727 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Guillermo Adrián Orrego Zea, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 2 Seguridad de la capital Antioqueña y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal. ANTECEDENTES De conformidad con los elementos de convicción allegados al trámite constitucional y lo expuesto en la demanda de tutela se tiene que:

1. Guillermo Adrián Orrego Zea, al interior del proceso No. 050016000000202000663 fue condenado a la pena de 120 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al ser hallado responsable de los punibles de concierto para

prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al ser hallado responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y, de estupefacientes.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 17 de septiembre de 2025, ante el precitado despacho, Orrego Zea solicitó la readecuación de su pena por estudio, en virtud del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Mediante auto interlocutorio No. 2956 del 29 siguiente se negó la petición. Contra tal determinación, el accionante no interpuso los recursos de ley.

3. Adujo el libelista que «(…) el 28 de octubre del 2025 vuelvo y le envío otro derecho de petición con más argumentos ya que él juzgado 7 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín le concede a J. L. Á. A. sólo por estudio la readecuación de los cómputos y le anexe el documento del juzgado 7 y el 6 noviembre del 2025 me llegó un documento donde se me informa que ya eso fue cosa juzgada y que en contra de esta determinación no proceden recursos. (…)»

4. En consecuencia, Orrego Zea solicitó al juez constitucional: «(…) ordénese al juzgado 5 que me conceda la readecuación. (…)»CUI 05001220400020250159301

N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 3

EL FALLO IMPUGNADO

ordénese al juzgado 5 que me conceda la readecuación. (…)»CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción constitucional propuesta por Guillermo Adrián Orrego Zea. Indicó que, al constatar que las circunstancias del condenado permanecían incólumes frente al beneficio solicitado, el funcionario judicial podía pronunciarse mediante una decisión de sustanciación, sin abordar el fondo del asunto. Señaló que la actuación cuestionada se ajustó al marco fáctico y jurídico aplicable. Por ello, consideró que no existía irregularidad atribuible al despacho accionado ni razón que justificara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por Guillermo Adrián Orrego Zea . Cuestionó el fallo de primera instancia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la resocialización, con ocasión de la negativa a la readecuación de la pena en la modalidad 3x2. Alegó un trato desigual frente a otros internos en situaciones similares, una indebida valoración probatoria y el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada, se concediera el amparo constitucional y se ordene la readecuación de la pena conforme a la ley y la jurisprudencia.

CONSIDERACIONESCUI 05001220400020250159301

aplicable. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada, se concediera el amparo constitucional y se ordene la readecuación de la pena conforme a la ley y la jurisprudencia.

CONSIDERACIONESCUI 05001220400020250159301

N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 4

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el A quo al negar la acción de tutela interpuesta por Guillermo Adrián Orrego Zea. Para abordarlo, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra las siguientes providencias judiciales: (i) el auto interlocutorio del 29 de septiembre de

procedencia de la presente solicitud de amparo contra las siguientes providencias judiciales: (i) el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2025 y (i) el proveído del 31 de octubre de 2025.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 5 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 6 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

6 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 7 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1 Del auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2025.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado Quinto de

5. Del caso concreto. 5.1 Del auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2025.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos del libelista al proferir el auto del 29 de septiembre de 2025 a través del cual negó la solicitud de readecuación de pena por estudio impetrada por Guillermo Adrián Orrego Zea , al interior del proceso radicado 2020-00663. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurrió. El accionante omitió el empleo de los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes en contra de aquel. En efecto, aun cuando el libelista contaba con los mecanismos ordinarios para debatir la negativa a su petición, simplemente, no los empleó. De hecho, lo que se advierte es que, con la demanda de amparo, la parte actora pretende subsanar su omisión, acudiendo a un mecanismoCUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 8 excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Aspecto frente al cual, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante en precisar la

ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Aspecto frente al cual, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante en precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario. De allí que, si el libelista tenía a su haber el instrumento judicial apto para controvertir la determinación adoptada, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional. Ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para cuestionar la decisión judicial que acá se pretende revocar, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. Por este motivo, se modificará el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en lo atinente al auto emitido el

desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. Por este motivo, se modificará el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en lo atinente al auto emitido el 29 de septiembre de 2025.CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 9 5.2 De la razonabilidad del auto del 31 de octubre de 2025 Ahora, frente a decisión emitida por el Juzgado demandado, que dispuso estarse a lo resuelto en auto de 29 de septiembre de la presente anualidad, a diferencia de la anterior determinación, en este caso sí se cumple el principio de subsidiariedad. Esto porque, el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, ya que la providencia objetada no es susceptible de recursos. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La determinación confutada data de 31 de octubre de 2025, en tanto la presente acción constitucional se interpuso el 7 de noviembre de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional. De otra parte, se determinó que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que la transgresión denunciada, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

estima afectados, lo que permite establecer que la transgresión denunciada, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Guillermo Adían Orrego Zea, al interior del proceso 2020-00663, en el que fue condenado por los punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y, de estupefacientes,CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 10 solicitó el 17 de septiembre de 2025 la readecuación de la pena por estudio en virtud del artículo 19 de la ley 2466 de 2025. Dicha solicitud fue negada mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre del mismo año, al considerarse improcedente la aplicación por analogía de esa norma a actividades distintas al trabajo. En la decisión se indicó que el principio de legalidad, aplicable también a la ejecución de la pena, exige que los beneficios penitenciarios estén expresamente previstos en la ley. Se precisó que la Ley 2466 de 2025 regula exclusivamente la redención por trabajo y que, dada la diferencia en la naturaleza, exigencia y finalidad de las actividades, no era posible extender su aplicación al estudio. El 28 de octubre de 2025, Orrego Zea presentó nuevamente petición solicitando la readecuación de pena por estudio conforme a la

en la naturaleza, exigencia y finalidad de las actividades, no era posible extender su aplicación al estudio. El 28 de octubre de 2025, Orrego Zea presentó nuevamente petición solicitando la readecuación de pena por estudio conforme a la normativa citada líneas atrás. El 31 de octubre de 2025, la autoridad accionada, decidió estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad. Para ello consideró: Al respecto, se hace necesario reiterar que, mediante auto 2656 del 29 de septiembre de 2024, se negó la readecuación de redención de pena ya reconocida por estudio, por no observarse relacionada con actividades laborales, durante su periodo en detención y se notificó de dicha decisión el 1 de octubre del año en curso y dentro del término establecido para la interposición de los recursos ordinarios, no emitió pronunciamiento que diera cuenta de su inconformidad frente al auto que resolvió de fondo. Ahora bien, resulta oportuno reseñar que, en lo relacionado a las decisiones de estarse a lo resuelto frente a otras, se erigen como un medio judicial con doble teleología, como es el hecho de brindar seguridad jurídica y evitar que las partes involucradas en una actuación judicial, en abuso de sus derechos, inicien de manera cíclica e interminable la misma petición, que en ultimas solo se convierte en una talanquera contra una pronta y eficiente respuesta de la administración de justicia, con la única finalidad de buscar una decisión diferente a la que se ya obtuvo.CUI 05001220400020250159301

se convierte en una talanquera contra una pronta y eficiente respuesta de la administración de justicia, con la única finalidad de buscar una decisión diferente a la que se ya obtuvo.CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 11 Herramienta que no solo ha sido atendida en el Código General del Proceso, sino también vía jurisprudencial. Y es que este tipo de decisiones de ninguna manera resultan arbitrarias, caprichosas o vulneradoras de derechos, en tanto su aplicación se da únicamente en los casos donde hay peticiones reiterativas en asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. En relación con este tópico, la H. Corte Constitucional en auto 070 de 2000, ha señalado que: “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. (…) Entonces, como las circunstancias en que se fundamentó la negativa, a la fecha no han variado, pues se trata de un aspecto objetivo, estima este funcionario que no existe razón para volver sobre lo ya decidido. (…). Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto, los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas1. Ello, en la medida que, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular,

por cuanto, los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas1. Ello, en la medida que, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia2. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de 1 (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), 2 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 12 formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.

oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, comprometa los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Guillermo Adrián Orrego Zea , pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, como acaeció en este caso. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la redención de pena reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.

con relación a la redención de pena reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.CUI 05001220400020250159301 N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 13

6. Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado por Guillermo Adrián Orrego Zea, frente a la decisión del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En lo demás, se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por Guillermo Adrián Orrego Zea, frente a la decisión proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto

impugnada, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por Guillermo Adrián Orrego Zea, frente a la decisión proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al interior del proceso 2012-01102. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 05001220400020250159301

N.I. 150727 Tutela segunda instancia Guillermo Adrian Orrego Zea 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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