CSJ - STP21884-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21884-2025 Radicación N° 150761 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Laura Juliana Orozco Angarita, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso. Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso penal 252906101420202580018.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020250078201
N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 2 Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que:
1. El 31 de marzo de 2025, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización e incautación de elementos materiales probatorios e imputación de cargos contra Laura Juliana Orozco Angarita, por el delito de extorsión en grado de tentativa,
audiencias de legalización de captura, legalización e incautación de elementos materiales probatorios e imputación de cargos contra Laura Juliana Orozco Angarita, por el delito de extorsión en grado de tentativa, dentro del radicado 252906101420202580018. En esa diligencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual no fue decretada por la autoridad judicial. De igual manera, la autoridad judicial dispuso compulsar copias para que se investigara el delito de acceso carnal posiblemente cometido por la víctima identificada en esta actuación en contra de Orozco Angarita en el año 2020 «época en la que aún era menor de edad».
2. En sede de conocimiento, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, despacho que, mediante sentencia anticipada1 proferida el 30 de septiembre de 2025, declaró penalmente responsable a Laura Juliana Orozco Angarita por el punible endilgado, imponiéndole la pena principal de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera accesoria, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, en atención a la prohibición expresa contenida en los artículos 68A del Código Penal y 26 1 En virtud del allanamiento a los cargos efectuado durante la instalación de la audiencia de acusación
funciones públicas por el mismo término. Asimismo, en atención a la prohibición expresa contenida en los artículos 68A del Código Penal y 26 1 En virtud del allanamiento a los cargos efectuado durante la instalación de la audiencia de acusación celebrada el 30 de julio del presente año.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 3 de la Ley 1121 de 2006, no se concedieron subrogados penales, razón por la cual, se ordenó librar orden de captura. Contra la decisión condenatoria no se interpuso el recurso de apelación.
3. Laura Juliana Orozco Angarita, a través de apoderada, impetró la presente acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, al considerar que, dicha autoridad judicial, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso.
Señaló que su poderdante, quien actualmente se encuentra en estado de embarazo, padece diversas patologías de salud mental, entre ellas ansiedad y depresión, derivadas del «abuso sexual, así como situaciones previas de su familia y entorno ». Afectaciones que se han agudizado con el tiempo, lo que, a su juicio, configura una «condición especial de vulnerabilidad» que hace procedente la concesión de la prisión domiciliaria, «en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de los principios pro homine y de dignidad humana». Manifestó que la orden de privación de la libertad de Orozco
vulnerabilidad» que hace procedente la concesión de la prisión domiciliaria, «en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de los principios pro homine y de dignidad humana». Manifestó que la orden de privación de la libertad de Orozco Angarita en un establecimiento penitenciario resulta desproporcionada, inconstitucional y contraria a las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Además, vacía de contenido los fines de la pena, reduciéndolos a un propósito meramente retributivo, en contravía de la resocialización, la prevención y la justicia restaurativa. Por el contrario, la detención domiciliaria permitiría proteger de manera más efectiva su vida, su salud y su dignidad, garantizar atención médica adecuada y cumplir los fines constitucionales de la pena.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 4 Por lo anterior, solicitó se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el numeral «“TERCERO” DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, SUSTITUYENDO LA PRISION INTRAMURAL POR LA PRISION DOMICILIARIA a favor de LAURA JULIANA OROZCO ANGARITA», y, en consecuencia, «SE LEVANTE LA ORDEN
DE CAPTURA».
De manera provisional, requirió la suspensión de la orden de captura emitida en adverso de Orozco Angarita2.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
De manera provisional, requirió la suspensión de la orden de captura emitida en adverso de Orozco Angarita2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto evidenció que no se presentó mecanismo de impugnación alguno contra la sentencia condenatoria pese a que la accionante se encontraba presente al momento de su adopción. En tal sentido, estimó que, «no puede pretenderse pretermitir bajo esta acción el recurso ordinario de apelación que se disponía y no fue desplegado ante conformidad con la decisión, ni tampoco resulta plausible que se pretenda remediar la incuria bajo este mecanismo constitucional». Asimismo, se indicó que Orozco Angarita cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad intramural previstos en la legislación penal, sin que se evidencie que tales solicitudes fueron radicadas con anterioridad.
2 En auto del 23 de octubre de los corrientes se negó la medida.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 5 A la vez, precisó que, si bien la promotora invocó diversas circunstancias personales para controvertir la orden de privación de la
Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 5 A la vez, precisó que, si bien la promotora invocó diversas circunstancias personales para controvertir la orden de privación de la libertad intramural impuesta en la sentencia del 30 de septiembre de 2025, así como la consecuente orden de captura, no se acreditó probatoriamente que dichas condiciones resultaran incompatibles con la reclusión intramural, por lo que, no se configuró una vulneración alegada. De otra parte, el a quo advirtió la existencia de elementos que indican que la accionante está en estado de gestación y que, para el 12 de septiembre hogaño, se encontraba con siete semanas de gestación con el diagnóstico de supervisión de embarazo de alto riesgo. En atención a esta circunstancia, exhortó «a la actora y al juez vigía para que, con los respectivos soportes, una vez ella acuda ante la instancia judicial ejecutora, esto es, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, la autoridad proceda de conformidad a decidir de manera prioritaria sobre el sustituto, agotando, si es del caso, requerimiento ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de confrontar si sus condiciones actuales de salud hacen incompatible su vida en reclusión». IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y, en consecuencia, la concesión del amparo deprecado, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar. De igual manera, con el propósito de justificar la omisión en la
y, en consecuencia, la concesión del amparo deprecado, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar. De igual manera, con el propósito de justificar la omisión en la interposición del recurso vertical correspondiente, manifestó que Orozco Angarita «contaba con su apoderado de confianza, quien debió haber presentado el recurso de apelación, en efecto, para la accionante en su condición de ciudadana no tiene ningún tipo de formación jurídica, por lo que brillo por su ausencia la defensa técnica».
CONSIDERACIONESCUI 25000220400020250078201
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respecto de la cual es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Laura Juliana Orozco Angarita, por conducto de apoderada judicial, por el presunto incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, al determinar que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual, se negó la concesión de la prisión domiciliaria.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 7 con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 8 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de Orozco Angarita, al no concederle el beneficio de la prisión domiciliaria en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual, fue declarada responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 9 No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, se constató que contra la sentencia condenatoria
interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, se constató que contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2025, emitida vía allanamiento, la procesada o la defensa no interpusieron el recurso de apelación, a pesar de que, dicho medio de impugnación resultaba idóneo y eficaz para controvertir, de manera específica, la negativa de conceder la prisión domiciliaria. Lo anterior, a la luz de las circunstancias personales, médicas y de especial vulnerabilidad que hoy se invocan en sede constitucional. Dicha inactividad procesal no solo impidió el control por parte del juez de segunda instancia, sino que también cerró la posibilidad de acudir, en su momento, al recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, mecanismo que presupone el agotamiento previo de los medios ordinarios de impugnación. De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 10 La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en
sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Si bien en el escrito de impugnación la promotora sostiene que no existió una defensa técnica adecuada, en la medida en que el defensor de confianza de Laura Juliana Orozco Angarita no interpuso el mecanismo de impugnación vertical, dicho planteamiento no resulta suficiente para justificar la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Ello porque, de los elementos de convicción allegados al trámite tutelar no se observa indicio que sugiera la falta de aptitud de la representación legal. A lo que se adiciona que, el profesional del derecho fue escogido y designado por la procesada, quien de manera alguna
representación legal. A lo que se adiciona que, el profesional del derecho fue escogido y designado por la procesada, quien de manera alguna cuestionó su proceder o procuró su relevó.CUI 25000220400020250078201 N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 11 Lo anterior permite establecer que la aquí accionante contó en todo momento con una debida representación letrada, la cual materializó la protección de sus prerrogativas constitucionales dentro del proceso penal. Ello, por cuanto estuvo asistida por un profesional del derecho tanto en las audiencias preliminares como en aquellas surtidas ante el juzgado de conocimiento. En ese orden de ideas, la sola circunstancia de que el defensor no haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia no permite concluir, por sí misma, que su actuación haya resultado lesiva de los derechos fundamentales de la procesada. Dicha omisión pudo responder a una decisión estratégica adoptada en el ejercicio de la autonomía profesional de la defensa, máxime si se tiene en cuenta que esta actuó conforme al interés de la encausada. Lo anterior en la medida que la procesada aceptó su responsabilidad por la comisión del ilícito que le fue imputado durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 30 de julio del presente año, diligencia en la cual quedó constancia de que dicha aceptación se produjo de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea, así como con la debida asesoría de su defensor3. Además de que, Laura Juliana Orozco Angarita estaba
de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea, así como con la debida asesoría de su defensor3. Además de que, Laura Juliana Orozco Angarita estaba legitimada directamente para presentar la apelación y con ello expresar su desacuerdo con la negativa a la prisión domiciliaria.
6. En suma, al no superarse el tamiz general, se confirmará el fallo impugnado. 3 Expediente digital 25290610142020258001800. Folio 014ActaContLegAcepCargos30Jul25.CUI 25000220400020250078201
N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 25000220400020250078201
N.I. 150761 Tutela segunda instancia A/Laura Juliana Orozco Angarita 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria