CSJ - STP21885-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21885-2025 Radicación N° 150786 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jenny Marcela Tabares Flórez, respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue ron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín y a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-001-2019-00706-00. Asimismo, losCUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 2 Juzgados Octavo de Ejecución Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de Medellín. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 22 de abril de 2014, Jenny Marcela Tabares Flórez celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Intergastro S.A. a fin de ocupar el cargo de secretaria recepcionista. Se ejecutaría la labor en
Medellín.1
contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Intergastro S.A. a fin de ocupar el cargo de secretaria recepcionista. Se ejecutaría la labor en Medellín.1
2. El 19 de enero de 2018, Intergastro S.A. dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa.2
3. El 23 de febrero de 2018, Jenny Marcela Tabares Flórez presentó una primera acción de tutela contra Intergastro S.A. (CUI 050001-43-03-008-2018-0065-00). Alegó padecer de lupus eritematoso sistémico y síndrome antifosfolípido. Pidió que le ampararan sus derechos al trabajo, seguridad social, vida digna y estabilidad laboral reforzada, a fin de que el juez de tutela ordenara su reintegro sin solución de continuidad, pagos de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997.3
En sentencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín resolvió conceder el amparo en 1 Expediente de tutela: PRUEBA_24_6_2025, 9_29_50.pdf. 2 Expediente de tutela: PRUEBA_24_6_2025, 9_31_53.pdf. De igual manera ver, en expediente de la primera acción de tutela (de 2018), aportado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín: 05001430300820180006500TUTELA.pdf, p. 8.
primera acción de tutela (de 2018), aportado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín: 05001430300820180006500TUTELA.pdf, p. 8. 3 05001430300820180006500TUTELA.pdf, pp. 2-6.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 3 forma transitoria, por lo que ordenó a la empresa accionada proceder con el reintegro de Tabares Flórez a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, pero declaró improcedente la tutela para exigir el cobro de salarios dejados de percibir. En ese sentido, advirtió a la libelista que tenía cuatro meses para iniciar proceso ordinario laboral.4 Decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Medellín, en proveído del 17 de abril de 2018.5
4. El 27 de junio de 2018, Jenny Marcela Tabares Flórez interpuso demanda ordinaria laboral contra Intergastro S.A. (CUI 05001-31-05-0012019-0706-00). Como pretensiones, pidió el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada –atendiendo sus problemas de salud– , la confirmación de la orden de tutela y el pago a su favor de un monto de $3.504.058.6
5. El 19 de julio de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo de primer grado. Allí resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ
5. El 19 de julio de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo de primer grado. Allí resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ se encuentra amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, y en consecuencia le asiste derecho a ser reintegrada de forma definitiva a un cargo de igual o superior categoría, acorde con sus condiciones de salud.
SEGUNDO: DECLARAR que le asiste derecho a la señora JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ al pago de los salarios y auxilio de transporte que se han causado desde el 20 de enero hasta el 4 de abril de 2018, teniendo en cuenta que la trabajadora fue reintegrada el 5 de abril de 2018, en la suma de $3.166.960, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTERGASTRO S.A., a reconocer y pagar a JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ, la suma de $3.874.193, por concepto de indemnización establecida en el Artículo 26 de la ley 361 de 1997 compensada.
CUARTO: Las anteriores sumas deberán ser indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva, con base en la fórmula: índice final/ índice inicial x capital – capital. 4 Ibid., pp. 92-100. 5 Expediente de tutela: 0017Anexo_de_la_contestación.pdf. 6 Demanda en expediente laboral, cuaderno de primera instancia, aportado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín: 01ActaReparto-Demanda.pdf.CUI 11001020500020250139001
N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 4
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad INTERGASTRO S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: Se declara probada la excepción de compensación, y no probada las demás, como ya se indicó.
SÉPTIMO: costas a cargo de la parte demandada INTERGASTRO S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 2 S.M.L.M.V., de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ.7
La parte demandada presentó recurso de apelación.
6. El 7 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió revocar el fallo apelado para, en su lugar, absolver a Intergastro S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria. 8
Fue notificada por edicto el 8 de mayo de 2025.9
7. El 26 de junio de 2025, Jenny Marcela Tabares Flórez –por conducto de apoderado judicial– presentó acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Relató las actuaciones desarrolladas en los procesos de tutela 050001-43-03-008-2018-0065-00 y ordinario 05001-31-05-001-20190706-00, luego de haber sido despedida sin justa causa el 19 de enero de
050001-43-03-008-2018-0065-00 y ordinario 05001-31-05-001-20190706-00, luego de haber sido despedida sin justa causa el 19 de enero de
2018. Manifestó que el juez laboral de primera instancia dictó providencia accediendo a las pretensiones de la demanda ordinaria.
Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de mayo de 2025, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en violación directa de la Constitución. 7 Expediente de tutela: PRUEBA_24_6_2025, 9_30_51.pdf. 8 Expediente de tutela: PRUEBA_24_6_2025, 9_31_07.pdf. 9 Expediente laboral, segunda instancia: 05Edicto08Mayo2025.pdf.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 5 Sobre el defecto fáctico, aludió que el Tribunal omitió valorar integralmente las pruebas clínicas y médicas, incapacidades y hospitalizaciones por diagnóstico de lupus eritematoso sistémico y tratamientos con Rituximab; lo que condujo al juez colegiado a concluir que las ausencias «no eran representativas y que no se evidenciaba una afectación real de la capacidad laboral». Del defecto sustantivo referido, argumentó que se configuró porque el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al exigir acreditación de una afectación funcional severa de la capacidad
afectación real de la capacidad laboral». Del defecto sustantivo referido, argumentó que se configuró porque el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al exigir acreditación de una afectación funcional severa de la capacidad laboral para acceder a la estabilidad laboral reforzada. Dicha exigencia no está prevista en la ley ni en la jurisprudencia, lo que –además– desconoce el enfoque de protección reforzada de las personas con debilidad manifiesta. En relación con la violación directa de la Constitución, aseveró que la providencia objeto de censura desconoció los principios de dignidad humana e igualdad sustancial (artículos 1°, 13, 48 y 53 de la Carta), al permitir «la desvinculación de una trabajadora diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico y Síndrome Antifosfolípido sin exigir el cumplimiento del procedimiento especial de autorización ante el Ministerio del Trabajo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.» Expresó que la acción de tutela puede conjurar la inminencia de un perjuicio irremediable, porque la sentencia ordinaria de segundo grado la dejó en un estado de desprotección «total», sin posibilidad de ser reintegrada ni de devengar ingresos laborales básicos. Alegato que reforzó con la indicación que el 3 de junio de 2025, después de notificada la decisión, la empresa cometió una « arbitrariedad» al despedirla con justa causa.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez
decisión, la empresa cometió una « arbitrariedad» al despedirla con justa causa.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 6 En síntesis, adujo que el fallo del 7 de mayo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia. Por lo que elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: DECLARAR que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, del 7 de mayo de 2025, incurrió en vía de hecho por un defecto fáctico, por omisión en la valoración integral de las pruebas clínicas relevantes, y en un desconocimiento de los precedentes constitucionales unificados, contenidos en las Sentencias SU-061 de 2023, SU-428 de 2023, así como de las reglas reiteradas en las Sentencias T-573 de 2023, T-367 de 2024 y T-169 de 2025, relativas a la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR la Sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01.
TERCERO: En su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia proferida el
proceso Ordinario Laboral con radicado 05001-31-05-001-2019-00706-01.
TERCERO: En su lugar, DEJAR EN FIRME la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se me reconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada, el derecho al reintegro, y las indemnizaciones correspondientes.
CUARTO: ORDENAR a la sociedad INTERGASTRO S.A. La reincorporación inmediata de la accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, acorde con las condiciones de salud de mi poderdante y sin perjuicio de los tratamientos continuos.
QUINTO: ORDENAR a la sociedad INTERGASTRO S.A. el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de percibir por mi poderdante desde la fecha de su desvinculación hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en razón a la configuración de un despido ineficaz por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Esta condena se solicita en ejercicio de la facultad excepcional del juez constitucional de adoptar medidas propias del juez laboral, en aras de garantizar la reparación integral de los derechos fundamentales vulnerados, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-090 de 2025 de la Corte Constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
propias del juez laboral, en aras de garantizar la reparación integral de los derechos fundamentales vulnerados, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-090 de 2025 de la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en decisión del 10 de julio de 2025, negó la acción de tutela.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 7 Analizó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, partiendo por el problema jurídico que abordó: determinar si la terminación del contrato de trabajo careció de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada que Jenny Marcela Tabares Flórez alegó, invocando la Ley 361 de 1997. Avaló la argumentación en punto a que la protección de personas en condición de discapacidad, si bien está diseñada para permitir al trabajador espacios de adaptación dentro de su esquema empresarial, no es absoluta. Resumió la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, en relación con la historia clínica de la demandante. Dentro del copioso material probatorio, el juez colegiado valoró la consulta llevada a cabo el 10 de mayo de 2018, donde aparece que, pese a las patologías de lupus eritematoso sistémico y síndrome antifosfolípido, la paciente no registró alguna complicación. De la historia clínica, la Sala de Casación Laboral consideró razonable el criterio del Tribunal en advertir que, dado su carácter reservado, no podía el empleador estar al tanto de los pormenores de la
razonable el criterio del Tribunal en advertir que, dado su carácter reservado, no podía el empleador estar al tanto de los pormenores de la situación médica de Tabares Flórez. Ahora, en relación con la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal advirtió que no bastaba que al momento del despido el trabajador presentara quebrantos de salud o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que –además– debía acreditarse alguna limitación física, psíquica o sensorial con entidad para afectar su capacidad laboral. Esto es, concedió la razón a la empresa Intergastro S.A. quien argumentó que resultaba determinante verificar si la enfermedad de la demandanteCUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 8 generaba barreras para desempeñar su actividad de trabajo y que ello diera lugar a concluir que el despido fue discriminatorio. Luego, el Tribunal determinó que, a pesar de las patologías probadas, la demandante no presentaba ninguna dificultad para llevar a cabo con normalidad su labor en el cargo de auxiliar de admisiones y “call center”. Así, el Tribunal accionado concluyó que la libelista no era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y, en ese orden, la sentencia de primera instancia debía ser revocada. La Sala de Casación Laboral consideró que el análisis y la
beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y, en ese orden, la sentencia de primera instancia debía ser revocada. La Sala de Casación Laboral consideró que el análisis y la argumentación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resultaban razonables. Además, señaló que, el descuerdo expresado contra una providencia, no significaba una vulneración de derechos fundamentales por sí misma. LA IMPUGNACIÓN El demandante manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Dijo que la Sala de Casación Laboral (i) no se pronunció respecto del despido sin justa causa del 3 de junio de 2025, (ii) eludió el análisis de las pruebas aportadas (en especial, la hospitalización del 17 al 19 de abril de 2025, tratamiento con Rituximab en marzo de 2025 y el examen de egreso del 9 de junio de 2025) y, (iii) no desarrolló argumentación sobre los defectos fáctico y sustantivo expuestos en la demanda de tutela.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 9 Desaprobó la afirmación del a quo en punto a decir que la decisión fue razonable y se amparó en la autonomía judicial, pues dicha prerrogativa no cobija decisiones que se apartan de criterios jurisprudenciales. Además, criticó que no fue analizado el perjuicio irremediable
prerrogativa no cobija decisiones que se apartan de criterios jurisprudenciales. Además, criticó que no fue analizado el perjuicio irremediable generado por el nuevo despido y que pone en riesgo los derechos a la salud, pérdida de ingresos, suspensión de tratamientos y vulneración del mínimo vital. Por ende, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado en aras de acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020250139001
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3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la solicitud de amparo elevada por Jenny Marcela Tabares Flórez, al concluir que la providencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 10; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso 10 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 11 judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020500020250139001
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5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la decisión que profirió el 7 de mayo de 2025, vulneró derechos fundamentales de la libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, como lo indicó la Sala de Casación Laboral, resultaba evidente que las pretensiones se encontraban bastante alejadas del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada fue notificada por edicto el 8 de mayo de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de agosto de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad
procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.CUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 13 De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico. Jenny Marcela Tabares Flórez afirmó que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral 05001-31-05-001-2019-0070600, proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia. Concretamente, cuestionó el fallo de segundo grado que revocó la condena impuesta a la empresa Intergastro S.A. –en primera instancia– el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. Sobre ese particular, se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín partió por determinar, como problema jurídico, si la terminación del contrato de trabajo de la demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para « en consecuencia, definir los efectos legales, así como el de la procedencia de la indemnización impuesta». Luego, abordó el tópico de la estabilidad laboral reforzada. Dijo que era necesario dilucidar las circunstancias de la finalización del vínculo laboral. En concreto, señaló que bajo la égida de la Ley 361 de 1997, debía
era necesario dilucidar las circunstancias de la finalización del vínculo laboral. En concreto, señaló que bajo la égida de la Ley 361 de 1997, debía corroborarse: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referidaCUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 14 a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las
SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).
Luego manifestó que la protección en comento no es absoluta,
de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las
SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).
Luego manifestó que la protección en comento no es absoluta, porque su objeto obliga al empleador a mantener al trabajador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita a este último prestar el servicio para el cual fue contratado. Subrayó que, en los eventos en los que se configura una causal objetiva, una justa causa, la terminación del negocio jurídico por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria del trabajador se descarta la configuración de un despido motivado en trato discriminatoria. Para sustentar su afirmación, citó las sentencias CSJ SL1152-2023 y SL 537-2024. Con posterioridad a la enunciación de parte del acervo probatorio, indicó que: De la anterior descripción, se puede evidenciar que si bien la demandante tuvo ausencias por diferentes patologías conforme al diagnóstico referido en las incapacidades, las últimas hacen referencia a la de Lupus Eritematoso Sistémico, sin que se pueda decir que las ausencias ocurrieron con frecuencia, teniendo en consideración que tal enfermedad esta categorizada por la ciencia médica como una enfermedad autoinmune, crónica y progresiva, sin que resulte viable para esta Sala la negación de tales patologías por parte de la accionada amparados en que la historia clínica tienen el carácter de reserva y no pueden ser conocidos por el empleador, en tanto en las últimas
resulte viable para esta Sala la negación de tales patologías por parte de la accionada amparados en que la historia clínica tienen el carácter de reserva y no pueden ser conocidos por el empleador, en tanto en las últimas descripciones de las incapacidades se describe claramente su diagnóstico. Ahora bien, debe reiterarse que para la concesión de la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta suficiente que al momento del despido el trabajador o trabajadora sufran quebrantos de salud, estén en tratamiento médico o se les hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, cuando menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de afectación de su capacidad laboral, sin que la definición de tal condición sea con la determinación de la pérdida de capacidad laboral mediante un dictamenCUI 11001020500020250139001 N.I. 150786 Tutela segunda instancia A/Jenny Marcela Tabares Flórez 15 pericial, sino que es a juicio del sentenciador analizar bajo el criterio de libertad probatoria la limitación física alegada por la parte actora que la haga beneficiaria de la Ley 361 referida, para lo que se debe tener en cuenta lo señalado por la Ley 1346 de 2009 que aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, que en el inciso segundo del artículo 1° refiere que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
artículo 1° refiere que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, concepto que fue ampliado en la Ley 1618 de 2013, indicando que “…Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intele