CSJ - STP21886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21886-2025 Radicación N° 150795 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo S.A. (en adelante Skandia AFP-ACCAI S.A.) , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 76001310501620220007201.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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2 ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luz Dary Quiroga Pardo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 12 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por
COLPENSIONES, y SKANDIA S.A.
Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 12 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por
COLPENSIONES, y SKANDIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del demandante con
SKANDIA S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de LUZ DARY QUIROGA PARDO al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUZ DARY QUIROGA PARDO a COLPENSIONES. […]Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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3 Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante auto de la misma fecha. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, adicionó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de agosto de 2024, el cual quedará así: Cuarto: Ordenar a SKANDIA S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro
así: Cuarto: Ordenar a SKANDIA S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUZ DARY QUIROGA PARDO a COLPENSIONES junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Skandia S.A.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer grado. […] Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2024, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 4 de febrero de
plural negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL6295-2025 de 11 de junio de 2025, declaró bien denegada la alzada, al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastosTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 4 de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 25 de septiembre de 2024. En su lugar, se emita un
superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 25 de septiembre de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el fondo accionante, pese a interponer recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no acreditó el interés económico exigido para su procedencia. La Sala resaltó que dicha carga procesal le correspondía a la AFP accionante y que su omisión evidenció un uso inadecuado de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón por la cual no era posible habilitar al juez constitucional para ejercer control sobre las providencias cuestionadas ni para suplir cargas procesales incumplidas. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la representante legal de Skandia AFP-ACCAI S.A. Sostuvo que el asunto planteado tenía relevancia constitucional, en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 5 sentencia SU-107 de 2024, sin exponer argumentos suficientes para apartarse de él. Afirmó que el requisito de subsidiariedad se encontraba cumplido, dado que, su representada no contaba con interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación. Explicó que, el debate no ascendía a la cuantía exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto, en procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, el presunto agravio no era cuantificable al tratarse de una obligación de hacer. Añadió que, el Tribunal accionado ordenó a su representada asumir con recursos propios la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, desconociendo el precedente constitucional mencionado y, trasladando consecuencias jurídicas a situaciones consolidadas en el tiempo. En ese orden, sostuvo que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente constitucional, no valorar de manera efectiva el material probatorio ni ejercer las facultades oficiosas correspondientes, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de
administración de justicia al desconocer el precedente constitucional, no valorar de manera efectiva el material probatorio ni ejercer las facultades oficiosas correspondientes, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente estaTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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6 Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por Skandia AFP-ACCAI S.A. Ello, tras advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponerse en debida
acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por Skandia AFP-ACCAI S.A. Ello, tras advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no interponerse en debida forma el recurso de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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7 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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8 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 9 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la tutela fue interpuesta el 8 de octubre de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 11 de junio de 2025 -mediante el cual se resolvió el recurso de queja- , no transcurrió un tiempo superior a 6 meses. Contrario a lo indicado por la Sala homóloga, el requisito de la subsidiariedad se halla satisfecho en el presente caso. Lo anterior porTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 10 cuanto, no solo se agotaron los recursos de reposición y de queja en contra
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 10 cuanto, no solo se agotaron los recursos de reposición y de queja en contra de la negativa a conceder el recurso de casación, sino que, Skandia AFPACCAI S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. En ese orden, su reparo se dirige contra la sentencia emitida por la autoridad judicial en mención, respecto de la cual, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. Asimismo, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. Al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que dicho cuerpo colegiado planteó como problema jurídico «(…) determinar si el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual que hizo la demandante a través de la AFP Proceder S.A. hoy Skandia S.A. fue ineficaz y, en consecuencia, si hay lugar a trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual sin
S.A. hoy Skandia S.A. fue ineficaz y, en consecuencia, si hay lugar a trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual sin descuento alguno.(…)». Como punto de partida la precitada autoridad resolvió lo atinente a la ineficacia del traslado. Bajo ese entendido, el Tribunal, luego de analizar el material probatorio, concluyó que Skandia AFP-ACCAI S.A.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 11 no cumplió con la carga probatoria que le asistía de modo que era favorable a la pretensión de la parte demandante. Ahora, en relación con los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia, el ad quem señaló que «(…) la figura jurídica de la ineficacia del traslado supone que el acto nunca ocurrió; es decir, debe entenderse que no se materializó el cambio al sistema privado de pensiones, lo que conlleva a que las cosas se retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jurídico no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre) (…)». A partir de esa premisa, concluyó que era procedente ordenar a las AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos ahorrados, con cargo a sus utilidades, por estimar que debieron ingresar al régimen de prima media. Además, se apartó del criterio de la Sentencia SU-107 de 2024, conforme con los siguientes planteamientos:
AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos ahorrados, con cargo a sus utilidades, por estimar que debieron ingresar al régimen de prima media. Además, se apartó del criterio de la Sentencia SU-107 de 2024, conforme con los siguientes planteamientos: (…) Conforme a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron los recursos de la afiliada en el régimen de ahorro individual con solidaridad trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades, pues con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas de dinero y específicamente en los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su significado económico. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media con prestación definida junto con rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía. Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño que la devolución de los aportes conlleve la obligación de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al
que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, todos estosTutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 12 valores así como sus rendimientos y frutos deben integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es el RPMPD. Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022
y CSJ SL779-2022).
En tal perspectiva, la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para apartarse de lo que la Corte Constitucional indicó en la sentencia CC SU-107-2024. Máxime, cuando en la misma providencia dicha Corporación advierte que «nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de ineficacia de un traslado (así se incluyan [los citados conceptos] entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM». (…) En consecuencia, la autoridad judicial accionada reiteró que , «(…) los efectos de la ineficacia suponen que las administradoras de pensiones asuman
conceptos] entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM». (…) En consecuencia, la autoridad judicial accionada reiteró que , «(…) los efectos de la ineficacia suponen que las administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento del deber de información que les asistía (…)» . Concluyó que debía acogerse y reiterarse el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto.
6. De este modo, la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, relativa al traslado integral y discriminado de los recursos a Colpensiones se encuentra debidamente sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso y responde a una motivación suficiente y coherente.
Si bien es cierto que en la decisión cuestionada se apartó de a la sentencia SU-107 de 2024, ello no configura un desconocimiento del precedente constitucional, pues la autoridad judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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13 En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Skandia AFP-ACCAI S.A. en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela
13 En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Skandia AFP-ACCAI S.A. en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
7. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Aclaración de voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto , respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- SKANDIA A DMINISTRADORA DE F ONDOS DE P ENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL C OMPONENTE COMPLEMENTARIO DE A HORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150795
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SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 15 2.- La parte accionante critica la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024, en la que se adicionó la de primera instancia en el sentido de ordenarle, como demandada en el proceso ordinario laboral que ejerció LUZ D ARY Q UIROGA P ARDO en su contra, a trasladar todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo correspondiente al
con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionale