CSJ - STP21888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21888-2025 Radicación N° 151088 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Arquímedes Segundo García Romero, a través de apoderado judicial, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las personas denunciadas en los radicados 700016001037202100740 y 700016001037202412800.CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. En abril de 2021, Arquímedes Segundo García Romero presentó denuncia contra Tatiana Patricia Torres Corrales, por el delito de fraude procesal (SPOA 700016001037202100740). La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de Corozal – Sucre.
El titular de esta fiscalía, Álvaro Luis Porto Espinosa, archivó la indagación. Por este motivo, García Romero, el 21 de agosto de 2024 presentó denuncia de Porto Espinosa por el punible de prevaricato por
El titular de esta fiscalía, Álvaro Luis Porto Espinosa, archivó la indagación. Por este motivo, García Romero, el 21 de agosto de 2024 presentó denuncia de Porto Espinosa por el punible de prevaricato por acción. Esta última fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
2. El 1° de diciembre de 2025, Arquímedes Segundo García Romero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo . En auto del 2 de diciembre de 2025, se requirió al libelista con el objeto de que allegara poder especial que lo habilitara a presentar la acción de tutela.
Subsanado lo anterior, la demanda fue avocada el 9 de diciembre siguiente. El demandante afirmó que, al interior del proceso adelantado por el delito de prevaricato por acción (SPOA 700016001037202412800), el 12 de noviembre de 2024 radicó postulación con los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Denuncia contra TATIANA PATRICIA TORRES CORRALES
2. Solicitud de Incidente de Reparación Integral 3. 04 audiencia de restablecimiento del derecho 2021-00074020210804_141521-CUI 11001020400020250328300
N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero
3 Grabación de la reunión 4. 6.1.3. ESCRITURA 245 20-05-2011 (INDUBITADA) 5. 6.1.4. ESCRITURA 420 12-092011 (INDUBITADA) 6. 6.1.5. ESCRITURA 245 DUBITADA 7. 6.1.6. ESCRIURA 420 16-09-2011 (DUBITADA) 8. 6.1.7. certificado de libertad 062-27307 9. 2021-000740Acta de audiencia suspensión de registros 18-06-21 10.Audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente 700016001037202100740-20210618_092755-Grabación de la reunión 11.certificado 062-13951 12.Oficio Alegó que elevó solicitudes de impulso procesal el 25 de junio y el 1° de julio de 2025. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta, lo que se traduce en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia . Por lo dicho, elevó las siguientes pretensiones: Primero. DECLARE la violación de derechos fundamentales a la PETICION,
ACCESO A LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO,
TERMINO RAZONABLE.
Segundo. TUTELE los derechos anteriormente nombrados en favor de mi poderdante. Tercero. En consecuencia, ordene al titular del despacho Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal de Sincelejo, a impulsar el trámite procesal, en el sentido de: a. Ordenar una cita con el suscrito, a fin de adelantar el trámite procesal.
Tercero. En consecuencia, ordene al titular del despacho Fiscalía 01 delegada ante el Tribunal de Sincelejo, a impulsar el trámite procesal, en el sentido de: a. Ordenar una cita con el suscrito, a fin de adelantar el trámite procesal. b. Compartir los elementos de prueba y actos investigativos. c. De considerar que se reúnen los requisitos y el estándar probatorio qué para la oportunidad ordena la Ley 906 de 2004, ordenar citar a audiencia de imputación al procesado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo informó que, en efecto, el 21 de agosto de 2024 le fue asignada la noticia criminal SPOA 700016001037202412800, presentada contra Álvaro Luis Porto Espinosa, Fiscal Noveno Seccional de Corozal – Sucre.CUI 11001020400020250328300
N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 4 Dijo que el 12 de noviembre, desde el correo felipeaguirre15@gmail.com recibió la postulación de Arquímedes Segundo García Romero –por conducto de apoderado– al correo carlos.villalobos@fiscalia.gov.co, la cual tenía por objeto su reconocimiento como víctima, el adelantamiento de actos de investigación para establecer la identidad de Álvaro Luis Porto Espinosa, estudiar los elementos probatorios aportados y solicitar audiencia de imputación. Igual propósito, se pretendió con las postulaciones del 25 de junio y 1° de julio de 2025.
elementos probatorios aportados y solicitar audiencia de imputación. Igual propósito, se pretendió con las postulaciones del 25 de junio y 1° de julio de 2025. Manifestó desacuerdo con lo planteado por el actor, al decir que, desde el momento mismo de la recepción de la denuncia, ha adelantado diligentemente la investigación de rigor. Señaló que, desde el mismo 21 de agosto de 2024, el asistente del despacho solicitó al director seccional la designación de un fiscal de apoyo « para efectos de realizar el programa metodológico e impartir las órdenes a policía judicial, solicitud esta que fue reiterada el 15 de octubre de 2024 mediante oficio Nro. 170». Afirmó que (i) el 17 de octubre de 2024 elaboró programa metodológico, (ii) el 22 de octubre de 2024 libró Orden a Policía Judicial No. 11011738, (iii) el 2 de diciembre de 2024 –a petición del apoderado de García Romero– se llevó a cabo audiencia preliminar de control previo para búsqueda selectiva de base de datos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa – Sucre, (iv) el 22 de octubre libró las órdenes a Policía Judicial No. 12279763, 12279814, 12279865 y 12279924, reiteradas en las No. 124184, 12418534 y 12418565 del 28 de noviembre de 2025, como consecuencia de « las solicitudes de impulso presentadas por el apoderado de víctimas».CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia
de 2025, como consecuencia de « las solicitudes de impulso presentadas por el apoderado de víctimas».CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 5 Dicho lo anterior, hizo énfasis en advertir que, a pesar de las «escases de policía judicial » del despacho, y contrariando lo aseverado por el actor, ha investigado la noticia criminal de modo célere y diligente. Descartó la posibilidad de una mora judicial. Añadió que tiene 358 indagaciones a su cargo y que no hacía falta que el demandante elevara solicitudes de información del caso, toda vez que aquel pudo acceder a ésta, ingresando a la página web de la Fiscalía General de la Nación para consultar el estado de la indagación. Pidió a la Sala declarar la configuración de carencia actual por hecho superado, porque el 10 de diciembre de 2025, remitió al correo del apoderado del actor, respuesta de las postulaciones previamente enviadas acerca de la investigación. Aportó copia de las actuaciones adelantadas durante la indagación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche se dirige contra una Fiscalía que interviene ante Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces
que el reproche se dirige contra una Fiscalía que interviene ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 11001020400020250328300
N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 6 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, la Sala abordará tres
problemas jurídicos, a fin de determinar:
- Si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ha incurrido en mora judicial al interior del SPOA 700016001037202412800. ii. Si hay lugar a declarar configurado un hecho superado, tal como lo pidió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en tanto el 12 de diciembre de 2025 remitió al correo del apoderado del accionante, respuesta de las postulaciones de impulso procesal del 25 de junio y 1° de julio de 2025. O, si aún persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor. iii. Si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía demandada proceda a formular imputación contra el indiciado
vulneración de los derechos fundamentales del actor. iii. Si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía demandada proceda a formular imputación contra el indiciado Álvaro Luis Porto Espinosa (SPOA 700016001037202412800).
4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables paraCUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 7 lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP75592020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, recientemente, STP11007-2025).
2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024, STP15722-2024 y, recientemente, STP11007-2025).
Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).
5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de
En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 deCUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 8 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo
(CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada
T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013):CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 9 [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la
procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela
(CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
6. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto del hecho superado, ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó:
en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. Frente a esta figura la Corte Constitucional, en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, puntualizó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protecciónCUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 10 se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de
momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. Caso concreto.
Arquímedes Segundo García Romero presentó denuncia contra Tatiana Patricia Torres Corrales, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. Se generó el SPOA 700016001037202100740. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de Corozal – Sucre. Comoquiera que el titular de esta fiscalía, Álvaro Luis Porto Espinosa, archivó la indagación, el 21 de agosto de 2024 García Romero presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Esta última fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, aquí accionada (SPOA 700016001037202412800).
presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Esta última fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, aquí accionada (SPOA 700016001037202412800). El 1° de diciembre de 2025, Arquímedes Segundo García Romero presentó –por conducto de apoderado judicial– acción de tutela contra la FiscalíaCUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 11 Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Esto, por cuanto el 12 de noviembre de 2024 radicó postulación con elementos materiales probatorios donde además pidió ser reconocido como víctima, y el 25 de junio y el 1° de julio de 2025 elevó solicitudes de impulso procesal; empero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, dijo, no ha recibido respuesta. En virtud de ello, pidió al juez de tutela amparar los derechos del debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Con ello, pide que se ordene a la demandada (i) impulsar el trámite procesal, (ii) concertar una cita con su apoderado, (iii) compartir los elementos de prueba y actos investigativos, y (iv) solicitar audiencia de formulación de imputación. A continuación, la Sala abordará los tres problemas jurídicos planteados: 7.1. Primer problema jurídico: determinar la existencia de mora judicial. Si se tiene en cuenta, por un lado, que el 21 de agosto de 2024, Arquímedes Segundo García Romero presentó denuncia contra Álvaro
planteados: 7.1. Primer problema jurídico: determinar la existencia de mora judicial. Si se tiene en cuenta, por un lado, que el 21 de agosto de 2024, Arquímedes Segundo García Romero presentó denuncia contra Álvaro Luis Porto Espinosa (SPOA 700016001037202412800) y, por otro, que el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prescribe que: La Fiscalía tendrá un t érmino máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 12 Entonces, se concluye que, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo no ha incurrido en mora judicial. A la fecha de presentación de la acción de tutela –1° de diciembre de 2025– apenas han transcurrido algo más de un año y tres meses desde que el ente acusador recibió la noticia criminal, lo que significa que ni siquiera ha sobrepasado el término legal de dos (2) años, para archivar la investigación o formular imputación o incluso, pedir la preclusión, teniendo en cuenta que no se trata de un asunto con concurso de delitos o de personas. Por ende, los
el término legal de dos (2) años, para archivar la investigación o formular imputación o incluso, pedir la preclusión, teniendo en cuenta que no se trata de un asunto con concurso de delitos o de personas. Por ende, los derechos fundamentales del libelista de acceso a la administración de justicia y debido proceso no han sido vulnerados. 7.2. Segundo problema jurídico: determinar si se configuró un hecho superado o persiste la vulneración de un derecho fundamental. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP2931-2025, STP5283-2025,
STP5723-2025, STP6212-2025, STP6994-2025).
El 12 de noviembre de 2024, el apoderado de García Romero, a través de correo felipeaguirre15@gmail.com, envió al correo carlos.villalobos@fiscalia.gov.co , la «presentación y entrega de los Elementos materiales probatorios para el avance de la investigación del indiciado ALVARO LUIS PORTO ESPINOSA…».1 En ella pidió: reconocerle calidad de víctima, adelantar actos de investigación contra Álvaro Luis Porto Espinosa y, de ser necesario, desplegar actos de corroboración tendientes a verificar la
LUIS PORTO ESPINOSA…».1 En ella pidió: reconocerle calidad de víctima, adelantar actos de investigación contra Álvaro Luis Porto Espinosa y, de ser necesario, desplegar actos de corroboración tendientes a verificar la 1 Contestación de tutela y anexos, p. 72.CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 13 veracidad de los elementos materiales probatorios allegados por el apoderado, así como adelantar acto de imputación.2 Posteriormente, el 25 de junio de 2025 el apoderado del accionante envió a la Fiscalía memoriales de impulso procesal «en aras a (sic) establecer la responsabilidad penal del indiciado por los hechos denunciados en precedencia».3 Acto que se repitió el 1° de julio de 2025.4 Con ocasión de la acción de tutela, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 12 de diciembre envió al correo del apoderado de Arquímedes Segundo García Romero oficio No. 130 del 10 de diciembre de 2025 en respuesta a las solicitudes del 25 de junio y 1° de julio de 2025 . Notificación efectuada, tal como aparece en la imagen 1. En el oficio se le informó que, en la indagación adelantada contra Álvaro Luis Porto Espinosa, bajo el SPOA 700016001037202412800, se han adelantado labores investigativas a fin de determinar hechos que revistan las características de un delito. En ese orden, el 17 de octubre de 2024 elaboró programa metodológico, el 22 de octubre de 2024 emitió
han adelantado labores investigativas a fin de determinar hechos que revistan las características de un delito. En ese orden, el 17 de octubre de 2024 elaboró programa metodológico, el 22 de octubre de 2024 emitió Orden a Policía Judicial No. 11011738, el 20 de noviembre de 2024 (mediante órdenes a Policía Judicial No. 11119245 y 11119274) requirió los expedientes SPOA 138366001111202150332 y 702156001040202100792 a la Fiscalía Once Seccional de Carmen – Bolívar, y 700016001037202100740 a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Corozal – Sucre. 2 Ibid., p. 81. 3 Ibid., p. 228. 4 Ibid., p. 230.CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 14 Imagen 1 Asimismo, informó que, debido a las postulaciones del 25 de junio y del 1° de julio de 2025, impartió las órdenes a Policía Judicial No. 12279763, 12279814, 12279865 y 12279924, reiteradas el 28 de noviembre de 2025 en órdenes 12418475, 12418534, 12418565 y 12418582, « a las cuales se les otorgó un término de 90 días, habiéndose dado cumplimiento a la nro. 12418534». Con ello, dijo, «se acredita de forma suficiente, no solo la buena gestión, sino también la diligencia con el (sic) que se ha venido
cumplimiento a la nro. 12418534». Con ello, dijo, «se acredita de forma suficiente, no solo la buena gestión, sino también la diligencia con el (sic) que se ha venido adelantando la indagación de la referencia.» Con esa documentación, la Sala observa que, por un lado, se configura un hecho superado con respecto a las postulaciones del 25 de junio y 1 de julio de 2025, toda vez que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo les dio respuesta mediante oficio No. 130 del 10 de diciembre de 2025, notificada al correo felipeaguirre15@gmail.com (perteneciente al apoderado del actor) el 12 de diciembre del presente año. Sin embargo, de otro lado, se detecta que la vulneración persiste en otro aspecto: la omisión de la Fiscalía en contestar la postulación del 12CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 15 de noviembre de 2024, en punto a la solicitud de reconocimiento de Arquímedes Segundo García Romero como víctima.5 Quedó probado por la misma accionada que, el 12 de noviembre de 2024, el apoderado de García Romero remitió correo al fiscal: Imagen 26 Las solicitudes de la petición fueron: 5 Solicitud contenida en el documento que conforma la respuesta de la Fiscalía a la acción de tutela
junto a los documentos aportados, pp. 72-81. 6 Contestación y anexos, p. 72.CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo García Romero 16 Imagen 37 Tanto en la contestación de la tutela como en el oficio notificado al actor, la Fiscalía indicó que respondió las postulaciones de impulso procesal del 25 de junio y 1° de julio de 2025, mediante oficio donde – efectivamenteenvió informe de gestión de la investigación, dando cuenta de un listado de actuaciones adelantadas. No obstante, no indicó ni probó que remitió al actor respuesta relativa a la postulación del 12 de noviembre de 2024 atinente al reconocimiento como víctima 700016001037202412800. Omisión que explica que, transcurrido más de un año después de remitida la petición, el actor presente tutela cuestionando falta de respuesta a la misma. En ese sentido, al constatar la persistencia de la vulneración de los derechos superiores de Arquímedes Segundo García Romero al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala los amparará y ordenará a la Fiscalía que, si no lo ha hecho, en un término no mayor de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta a la postulación del 12 de noviembre de 2024 y
sea notificada al accionante. 7 Ibid, p. 81.CUI 11001020400020250328300 N.I. 151088 Primera instancia Arquímedes Segundo Ga