CSJ - STP2189-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2189-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2189-2022 Radicación n°. 122218 Aprobado mediante acta nº 41 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada MAYRON SAID CANTILLO ABOLAÑO, en calidad de agente oficioso de su progenitor SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 26 y 27 del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Barranquilla.CUI 08001220400020210061801 Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela
SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS
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HECHOS
1. Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla se adelanta el proceso penal No. 080016008768201800397, en contra de SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS, como presunto autor del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
2. Consideró el accionante que al interior de dicho asunto se vulneraron los derechos fundamentales de su
CANTILLO BOLAÑOS, como presunto autor del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
2. Consideró el accionante que al interior de dicho asunto se vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado, por cuanto en la formulación de imputación no le indicaron los hechos jurídicamente relevantes, ni se garantizó una debida defensa técnica. Omisión que, en su criterio, se mantuvo en la audiencia de acusación.
3. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenar la libertad inmediata del implicado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente amparo reclamado, luego de considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre la primera exigencia, destacó que al interior del proceso ordinario SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS contabaCUI 08001220400020210061801 Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS 3 con medios de defensa judicial idóneos para protección de sus derechos. Respecto del principio de inmediatez, estimó que las audiencias de formulación de imputación y acusación se adelantaron el 17 de agosto de 2018 y 11 de marzo de 2019, respectivamente, por lo que el lapso transcurrido entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela se ofrecía injustificado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficio del accionante,
2019, respectivamente, por lo que el lapso transcurrido entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela se ofrecía injustificado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficio del accionante, quien reiteró las inconformidades puestas de presente en el escrito de tutela inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 08001220400020210061801
Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS 4 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa.
contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa.
Si bien el ciudadano MAYRON SAID CANTILLO ABOLAÑO refirió que acudía a la presente acción como apoderado especial de su progenitor SAID DAVID CANTILLO BOLAÑO, esta Sala considera pertinente precisar que su intervención en este asunto se tendrá como agente oficioso, pues con los elementos de juicio aportados no acreditó la calidad de abogado requerida. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 determina que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).CUI 08001220400020210061801 Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela
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5 De lo anterior, se deduce que en los eventos en los
municipales. (Resalta la Sala).CUI 08001220400020210061801 Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela
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5 De lo anterior, se deduce que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante ( CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP8122015 y ATP6360-2014, entre otros). En recientes decisiones 1, se ha considerado proporcional y adecuado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus
COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y, el amparo reclamado, recae sobre valores jurídicos
de rango superior como el derecho al debido proceso.
4. Análisis del caso en concreto. 1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP42542020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.CUI 08001220400020210061801
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6 En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este
como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 08001220400020210061801 Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela
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7 En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». De ese modo, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. 4.1 El quejoso se muestra inconforme con la formulación de imputación y posterior acusación realizada por la Fiscalía al interior del proceso penal que se sigue en su contra.
2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 08001220400020210061801 Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS 8 4.2 Ahora bien, según lo informado por los demandados, la actuación que motivó la presente censura se encuentra en
Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS 8 4.2 Ahora bien, según lo informado por los demandados, la actuación que motivó la presente censura se encuentra en fase de juzgamiento, por lo que si lo pretendido es controvertir la acusación, deberá acudir a los mecanismos de protección ordinarios previstos dentro del trámite procesal, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar un debate paralelo a la causa, ni constituye una instancia adicional a la cual asistir cuando no se comparte el trámite impartido en cada etapa del proceso.
4.3 En ese orden, si en criterio del accionante, la Fiscalía no efectuó una debida relación de los hechos jurídicamente relevantes, deberá ponerlo de presente en sus alegatos de conclusión ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, juez natural de la causa que resolverá lo que en derecho corresponda una vez concluido el debate probatorio.
5. Así las cosas, resulta improcedente realizar un estudio anticipado del proceso penal, cuando es evidente que al interior de la actuación el actor puede formular el supuesto de hecho que por esta vía excepcional propone.
Ello, porque al estar en trámite la actuación ordinaria, no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela.
6. En efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591
Ello, porque al estar en trámite la actuación ordinaria, no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela.
6. En efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá:CUI 08001220400020210061801
Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela SAID DAVID CANTILLO BOLAÑOS 9 “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial que tiene el accionante, lo que no ha sucedido en este evento pues como se desprende del libelo introductorio y los demás elementos de juicio que obran en el expediente, el proceso aún se encuentra en curso. Por lo anterior, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el
por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020210061801
Radicación tutela n°. 122218 Impugnación de Tutela
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria