🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21890-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21890-2025 Radicación No. 151132 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhonny Guerrero Ramón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 68755310400120060003701.

LA DEMANDACUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 2 De acuerdo con la información allegada al proceso y la consignada en la demanda de tutela, se tiene que:

1. Jhonny Guerrero Ramón sostiene que, durante los años 2001 y 2004 se desempeñó como Secretario de Salud del municipio de El Guacamayo y, en encargo, como Secretario de Planeación. Durante ese periodo, esa jurisdicción adelantó un programa de electrificación rural y urbana destinado a beneficiar familias de bajos recursos.

2. Adujo el actor que en el año 2003, una veeduría ciudadana presentó una queja ante la Contraloría General de la República por presuntas irregularidades en proyectos municipales, entre ellos el programa de electrificación. Como consecuencia, la Fiscalía inició investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad

presuntas irregularidades en proyectos municipales, entre ellos el programa de electrificación. Como consecuencia, la Fiscalía inició investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado, vinculando al accionante, principalmente, por haber firmado la constancia de recibido del material eléctrico y por la presunta falsedad de una firma consignada en una cuenta de cobro relacionada con ese suministro.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2008. Allí, declaró responsable a Guerrero Ramón por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. Le impuso una pena principal de 7 años y 6 meses de prisión y multa de $3.124.998.

4. Dicha decisión fue apelada. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, declaró la nulidad parcial respecto del delito de peculado, pero confirmó la condena por falsedad en documento público y privado. Se le fijó la pena de 5 años y 1CUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 3 mes de prisión. Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación.

5. El recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue desestimado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en julio de 2011.

delito de peculado por apropiación.

5. El recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue desestimado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en julio de 2011.

6. Jhonny Guerrero Ramón manifestó que cumplió la pena impuesta bajo la modalidad de prisión domiciliaria, situación que, en su sentir, le generó graves afectaciones personales, familiares, sociales y laborales, prolongadas incluso después de haber cumplido la condena.

7. A través del presente mecanismo constitucional, el actor cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia al estimar que se fundamentaron en una valoración probatoria deficiente, se omitió la práctica de otros medios de convicción determinantes y se resolvió la duda en su contra, pese a no existir certeza sobre su responsabilidad penal.

8. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) TERCERO: Dejar sin efectos, invalidar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, dentro del proceso penal seguido en contra de mi persona JHONNY GUERRERO RAMÓN y otros por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado, proceso con radicado ante ese Despacho No. 687553104032006-00037-00, y en su defecto dictar sentencia sustitutiva.

CUARTO: Dejar sin efectos, invalidar o modificar la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de

defecto dictar sentencia sustitutiva.

CUARTO: Dejar sin efectos, invalidar o modificar la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de San Gil – Sala Laboral (sic), dentro del proceso penal seguido contra mi persona JHONNY GUERRERO RAMÓN y otros por el delito de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado, instancia que correspondió en apelación ante el Tribunal Superior de San Gil – Sala Laboral

(sic) No. 0010-2009, y en su defecto dictar sentencia sustitutivaCUI 11001020400020250330800 NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 4

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por conducto de una de sus integrantes solicitó desestimar la acción de tutela. Expuso que resolvió la apelación interpuesta por la defensa de Jhonny Guerrero Ramón contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, dentro del proceso seguido por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

Indicó que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde la acusación, únicamente, respecto del delito de peculado por apropiación. En ese sentido, se mantuvo la condena por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndose una pena de 5 años y 1 mes de prisión y la negativa de subrogados. Señaló que los hechos juzgados ocurrieron en el año 2002

los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndose una pena de 5 años y 1 mes de prisión y la negativa de subrogados. Señaló que los hechos juzgados ocurrieron en el año 2002 y que la providencia cuestionada tuvo respaldo probatorio y jurídico, por lo cual no se vulneró derecho fundamental alguno. Agregó que el accionante estuvo debidamente representado durante todo el proceso. Finalmente, sostuvo que la tutela no superó el requisito de inmediatez, al haberse presentado más de 14 años después de quedar en firme la providencia cuestionada.

2. El Procurador Cincuenta y Seis Judicial Penal II de San Gil solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante cuestionó decisiones proferidas en los años 2008 y 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del CircuitoCUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 5 de El Socorro, alegando indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio in dubio pro reo . No obstante, sostuvo que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, al presentarse más de 16 años después, sin justificación ni acreditación de un perjuicio irremediable. Agregó que no se agotaron los medios de defensa judicial, pues no se interpuso ni sustentó el recurso extraordinario de casación. Manifestó que el actor pretendió reabrir un debate probatorio propio de las instancias, sin que se configuraran defectos procedimentales, fácticos o sustantivos.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme

que el actor pretendió reabrir un debate probatorio propio de las instancias, sin que se configuraran defectos procedimentales, fácticos o sustantivos.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 6

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si es procedente la acción de amparo propuesta por Jhonny Guerrero Ramón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, para dejar sin efectos las decisiones proferidas por las referidas autoridades

Guerrero Ramón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, para dejar sin efectos las decisiones proferidas por las referidas autoridades al interior del radicado bajo No. 68755310400120060003701.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001020400020250330800 NI 151132

de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001020400020250330800 NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 7 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020250330800 NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá aCUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 9 examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales

Jhonny Guerrero Ramón 9 examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 5.2 Jhonny Guerrero Ramón presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, dentro del proceso penal bajo rad. 68755310400120060003701. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 20111, quedando en firme la sentencia de segunda instancia. No obstante, el actor acudió al presente mecanismo constitucional el 2 de diciembre de 2025, esto es, más de 14 años y 5 meses después de que la providencia judicial cuestionada adquiriera firmeza, superando ampliamente el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del requisito de inmediatez. 1 Según el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), bajo el radicado 33066,

ampliamente el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del requisito de inmediatez. 1 Según el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), bajo el radicado 33066, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida. Esta decisión fue notificada por edicto, «(…) Se fija EDICTO en lugar público de la Secretaría, hoy tres (3) de agosto de dos mil once (2.011) a las 8:00 AM. Se desfija el cinco (5) de agosto de dos mil once (2.011) a las 5:00 PM. (…)» (Expediente digital 68755310400120060003701, Casilla 9)CUI 11001020400020250330800 NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 10 Adicionalmente, no se advierten razones objetivas, válidas o suficientes que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo constitucional, pues el accionante tuvo pleno conocimiento de las decisiones judiciales que ahora cuestiona desde el momento mismo de su notificación y, aun así, dejó transcurrir un extenso periodo sin acudir a este mecanismo excepcional de protección. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve

de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia

que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbreCUI 11001020400020250330800 NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 11 sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una

legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, transcurrió un lapso prolongado e injustificado, durante el cual el accionante no desplegó actuación alguna orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

6. En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no fue promovida dentro de un término razonable contado a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento de las decisiones judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la flexibilización de dicho requisito.

7. Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Jhonny Guerrero Ramón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, al encontrarse incumplido el requisito mencionado líneas anteriores.CUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jhonny Guerrero Ramón. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250330800

NI 151132 Tutela primera instancia Jhonny Guerrero Ramón 13

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...