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CSJ - STP21891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21891-2025 Radicación N° 151176 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Jair Cifuentes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 2 Facatativá – Cundinamarca, así como las partes e intervinientes del proceso penal identificado con CUI 25269-60-00-000-2024-00005-01. ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2022, Jhon Jair Cifuentes fue vinculado, junto con tres sujetos más, al proceso penal identificado con CUI 25269-60-00-000-2024-00005-00.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá – Cundinamarca legalizó la captura del procesado

identificado con CUI 25269-60-00-000-2024-00005-00. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá – Cundinamarca legalizó la captura del procesado en audiencia del 4 de septiembre de 2023. 1 El 5 de octubre de 2023, la Fiscalía le imputó los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple. La juez le impuso medida de aseguramiento intramural.2

2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá –

Cundinamarca. El 11 de junio 3 y 11 de julio de 2024 4, adelantó audiencia de verificación de preacuerdo. El juez programó audiencia de lectura de fallo para el 2 de agosto de 2024.5 1 Cdno. control de garantías: 007ActaGarantias20230904.pdf. 2 Cdno. control de garantías: 012ActaGarantiasContuinuacion20231005.pdf. 3 Cdno. juzgamiento: 028ActaAudienciaPreAcuerdo.pdf. 4 Cdno. juzgamiento: 044ActaVerificacionPreAcuerdo.pdf. 5 Ibid.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 3

3. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca condenó a Jhon Jair Cifuentes a la pena principal de siete años de prisión. Se le

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3. El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca condenó a Jhon Jair Cifuentes a la pena principal de siete años de prisión. Se le negó la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.6

La decisión, notificada en estrados, fue apelada por la defensa de Cifuentes.7

4. El 2 de septiembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Facatativá, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y

Amazonas.8 El proceso fue asignado, el 3 de septiembre de 2024. 9 Día en que pasó al despacho del respectivo magistrado.10

5. El 3 de diciembre de 2025, Jhon Jair Cifuentes presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca y Amazonas. Relató que, luego de suscribir preacuerdo con la Fiscalía, el 2 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca lo condenó a la pena principal de siete años de prisión. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad « La Modelo» de

Bogotá. 6 Cdno. juzgamiento: 047SentenciaCondenatoria.pdf. 7 Cdno. juzgamiento: 049ActaLecturaDeFallo.pdf. 8 Cdno. segunda instancia: 002CorreoRecibido.pdf. 9 Cdno. segunda instancia: 004ActaReparto.pdf. 10 Cdno. segunda instancia: 005PasoDespacho.pdf.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 4 Afirmó que su defensor, al no estar de acuerdo con el descuento de pena reconocido en el fallo condenatorio, presentó recurso de apelación. Dijo que la alzada fue repartida al juez colegiado de segundo grado el 3 de septiembre de 2024. Alegó, para dar contexto a su petición de amparo que, el 29 de noviembre de 2024, 6 de febrero, 3 de abril, 25 de agosto y 4 de noviembre de 2025, elevó postulaciones relativas al estado del trámite, pero recibió respuestas genéricas de parte del Tribunal accionado, como que el asunto «se encontraba en turno », sin especificar el número de turno o tiempo estimado para fallar, « lo cual ha prolongado injustificadamente la incertidumbre respecto de la decisión del recurso». Aseveró que la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y atribuye la demora a una «dilación injustificada». En virtud de lo expuesto, concretamente el actor pidió al juez de

apelación, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y atribuye la demora a una «dilación injustificada». En virtud de lo expuesto, concretamente el actor pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de los que es titular, con el objeto de ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva el recurso de apelación y emita sentencia de segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que, en efecto, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida al interior del procesoCUI 11001020400020250332500

NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 5 CUI 25269-60-00-000-2024-00005-00, fue repartido el 3 de septiembre de 2024. Manifestó que la alzada se encuentra en el turno correspondiente para ser resuelta, atendiendo el orden cronológico de ingreso y la carga laboral existente. Alegó que, conforme a la alta cantidad de procesos que diariamente recibe la Corporación, la apelación debe sujetarse a tiempos razonables y en función de la capacidad operativa del despacho donde se encuentra. Enfatizó que ha observado plenamente las garantías procesales del actor, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el libelista. En ese sentido, pidió a la Sala negar la acción de tutela. Aportó la totalidad del expediente digitalizado.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas explicó que el expediente fue

de tutela. Aportó la totalidad del expediente digitalizado.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas explicó que el expediente fue asignado a su predecesor y recién, el 4 de noviembre de 2025, fue posesionado en el cargo.

Expuso que tiene asignados 234 procesos penales. Dentro de estos, ha dado prioridad a aquellos que se encuentran en riesgo de prescripción. En ese sentido, expresó que: El despacho tiene aproximadamente 38 procesos con sentencia cuya acción penal prescribe en 2026, por lo que esos expedientes son los que tienen prioridad junto con los asuntos más antiguos dejados por el anterior magistrado, sumados a los que registran pronto cumplimiento de pena y las apelaciones de autos interlocutorios.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 6 Dijo que, una vez analizado el expediente, el caso no tiene prioridad en la medida en que se avizora como fecha de prescripción el 5 de abril de

2030. De obrar en contrario, desconocería los derechos de los demás procesados.

Aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Aportó enlace de acceso al expediente digital.

3. La Fiscalía Tercera Seccional Especializada de Facatativá, relató brevemente las actuaciones relevantes del proceso que condujeron a la

condena de Jhon Jair Cifuentes. Aseveró que de las actuaciones que surtió como parte en el proceso, no vulneró los derechos constitucionales del actor. Pidió a la Sala declarar

brevemente las actuaciones relevantes del proceso que condujeron a la condena de Jhon Jair Cifuentes. Aseveró que de las actuaciones que surtió como parte en el proceso, no vulneró los derechos constitucionales del actor. Pidió a la Sala declarar improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 11001020400020250332500

NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 7 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, e n el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Jair Cifuentes . Ello, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 2 de agosto de 2024 por el el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá , al interior del radicado CUI 25269-60-00000-2024-00005-00.

4. De la mora judicial La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del

resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 8 Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga

dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 9 El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace

tutela judicial efectiva.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 9 El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente

funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 10

5. Del caso concreto.

De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, no ha resuelto el recurso de apelación promovido y sustentado por la defensa de Jhon Jair Cifuentes, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por medio de la cual, fue condenado a la pena principal de 7 años de

de la sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por medio de la cual, fue condenado a la pena principal de 7 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple, dentro del proceso penal 25269-60-00-000-2024-0000500. Al respecto, de acuerdo con los informes proporcionados en este diligenciamiento, se estableció que el referido mecanismo de impugnación fue asignado a un magistrado integrante del Tribunal accionado, el 3 de septiembre de 2024 sin que aún se hayan resuelto la alzada. De manera que, para la presente fecha, en efecto los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –3 de septiembre de 2024-. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 11 Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en respuesta otorgada a esta actuación,

NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 11 Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en respuesta otorgada a esta actuación, justificó dicha tardanza en la elevada carga de trabajo que tiene, que incluye 234 asuntos penales, de los cuales ha decidido dar prioridad a aquellos que, repartidos en 2023, están bajo riesgo de prescripción. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expuso que la tardanza en resolver el recurso obedece a la elevada carga laboral del despacho. Se indica que el magistrado titular al momento de tomar posesión del cargo recibió aproximadamente 234 procesos penales. Indicó que, para atender la situación advertida, priorizó la sustanciación de los asuntos más antiguos, de aquellos con prescripción próxima y de los procesos con pronto cumplimiento de pena. Expresó que el expediente del accionante no ostenta ninguna de esas condiciones. Además, la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que la Sala Penal accionada reportó un inventario total, durante el año 2024 de 1.072 11 procesos, cifra que disminuyó a 1.05412 en el año 2025. Al revisar esos datos publicados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que, únicamente durante el período comprendido entre enero y septiembre del presente año,

Al revisar esos datos publicados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que, únicamente durante el período comprendido entre enero y septiembre del presente año, ingresó al despacho 02, al cual le fue asignada la apelación interpuesta en el marco del proceso 25269-60-00-000-2024-00005-00 un total de 362 trámites, tal y como se observa: 11 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. 12 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 12 Lo expuesto evidencia que, el despacho judicial ha debido atender, durante el año en curso, un número significativo de procesos, cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a los asuntos de reciente ingreso, atendiendo a la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas, tanto de los sujetos sometidos a la acción penal como de las víctimas de la conducta punible. Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta la oficina judicial a cargo de la actuación y la imposibilidad de asumir con mayor prontitud la misma. Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se encuentra soportada en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el legislador, lo que ha impuesto que,

Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se encuentra soportada en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto sensu, los términos diseñados por el legislador, lo que ha impuesto que, los asuntos sean resueltos con respeto del orden de prelación y turnos, tal como lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así:CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 13 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Tribunal demandado el 3 de septiembre de 2024 y, se encuentra asignado al despacho del magistrado sustanciador desde el 3 de septiembre del mismo año, es decir, hace 1 año, 3 meses y 15 días, lo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta todas las particularidades del descritas previamente. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la funcionario a cargo, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes

negligencia o desatención por parte de la funcionario a cargo, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg. STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. 2025, entre otras). Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Jhon Jair CifuentesCUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 14 se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Por último, la Sala aclara que analizó la acción de tutela en punto a la única pretensión que contiene: ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que resuelva el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, alegando mora judicial sobre el particular. Por ello, no abordó las

apelación propuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, alegando mora judicial sobre el particular. Por ello, no abordó las postulaciones que el actor dijo haber presentado el 29 de noviembre de 2024, 6 de febrero, 3 de abril, 25 de agosto y 4 de noviembre de 2025, porque fueron contestadas por el Tribunal, a partir de lo expuesto en el libelo constitucional. Y si bien el actor expone cierta inconformidad con las respectivas respuestas, ello se entiende que es en el contexto de que no atienden su súplica, esto es, según quedó expuesto, en que se desate la apelación de manera pronta. A lo que se adiciona que, en gracia a discusión, en ellas, lo que se expresa es que el recurso será desatado en el orden de turnos de los asuntos ingresados al despacho. Aspecto que es consecuente con la tesis expuesta por la Sala, al momento de descarta la necesidad de conceder el amparo por mora judicial. Consecuente con lo esbozado, se negará la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.CUI 11001020400020250332500 NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo en punto a la mora judicial.

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo en punto a la mora judicial. SEGUNDO. De no ser impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250332500

NI 151176 Tutela primera instancia Jhon Jair Cifuentes 16

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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