CSJ - STP21892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21892-2025 Radicación No. 151213 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Wilson Muñoz Duarte , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal Municipal de Chocontá y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) (CPAMSGIR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso bajo radicado No. 25183600068920230007501.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 2 LA DEMANDA De acuerdo con la información allegada al proceso y la consignada en la demanda de tutela, se estableció que:
1. Al interior de la actuación identificada bajo rad. 25183600068920230007501, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chocontá profirió sentencia condenatoria el 8 de agosto de 2024 en contra de Jhon Wilson Muñoz Duarte . Se le impuso una pena de 59 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
De otra parte, se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. De otra parte, se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
2. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía Primera Local de Chocontá. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de agosto de 2024, siendo asignado al día siguiente al magistrado ponente. Aun no se ha resuelto la alzada.
3. Muñoz Duarte indicó que el 27 de octubre de 2025 presentó petición ante el juez colegiado solicitando «(...) me resolvieran el recurso de apelación presentado por la fiscalía, en contra de la sentencia proferida por el juzgad penal municipal de Chocontá (Cundinamarca)(...)». Manifestó que, hasta la fecha «(...) no se ha cumplido con lo expuesto en mi solicitud(...)».
4. Jhon Wilson Muñoz Duarte acudió al presente mecanismo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Los consideró vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Lo anterior se deduce, tanto por la ausencia de respuesta a la petición deCUI 11001020400020250333600
NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 3 información e impulso procesal, como por no definición del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria. De manera especial, solicitó al juez constitucional, que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que atendiera su postulación del 27 de octubre de 2025.
RESPUESTAS
De manera especial, solicitó al juez constitucional, que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que atendiera su postulación del 27 de octubre de 2025.
RESPUESTAS
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que tiene a su cargo la actuación indicó que el asunto ingresó por reparto el 29 de agosto de 2024, cuando el despacho se encontraba a cargo de otro funcionario. Expuso que asumió la dignidad, el 4 de noviembre de 2025 recibiendo una carga de 234 procesos penales.
Manifestó que, desde su nombramiento, priorizó la sustanciación de los asuntos más antiguos. Precisó que, también dio trámite preferente a los procesos cuya acción penal prescribía en diciembre de 2025 y en 2026. Aseveró que, examinó los expedientes dejados para verificar prescripción y cumplimiento de pena. Aclaró que el proceso del accionante ingresó el 29 de agosto de 2024 y que la prescripción se verificaba para mayo de 2031. Concluyó que, el asunto no tenía prioridad ni presentaba pronto cumplimiento de pena. Resaltó que tenía aproximadamente 38 procesos cuya acción penal prescribía en 2026 los cuales tenían prioridad, junto con los asuntos más antiguos, los procesos con pronto cumplimiento de pena y las apelaciones de autos interlocutorios.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 4 Finalmente, constató que la petición presentada por Jhon Wilson Muñoz Duarte fue resuelta de fondo mediante auto del 10 de noviembre
NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 4 Finalmente, constató que la petición presentada por Jhon Wilson Muñoz Duarte fue resuelta de fondo mediante auto del 10 de noviembre de 2025. Concluyó que, dar prioridad a ese proceso afectaría los derechos de otros procesados.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Chocontá, después de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, expuso que «(...) este despacho desconoce el trámite relacionado con la presentación del derecho de petición de información radicado en el mes de octubre del año 2025 cuya ausencia de respuesta es lo que extraña el peticionario. (...)»
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, son dos los problemas jurídicos a resolver:CUI 11001020400020250333600
NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 5 (i) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas transgredió los derechos fundamentales de Jhon Wilson Muñoz Duarte al no atender la solicitud de impulso procesal presentada el 27 de octubre de 2025. (ii) Determinar si la precitada autoridad incurrió en mora judicial injustificada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chocontá, dentro del radicado 25183600068920230007501
4. Caso concreto 4.1. De la petición del 27 de octubre del 2025 4.1.1 Sea lo primero precisar que, en los eventos donde las partes elevan solicitudes al interior del proceso judicial que les interesa, el derecho fundamental que se encuentra involucrado no es el de petición, sino el debido proceso en su especie de postulación. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado:
desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto 1 CC T215 A de 2011CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 6 que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.1.2 Ahora, se tiene que Jhon Wilson Muñoz Duarte , elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitando información y el impulso procesal
ordenamiento constitucional. 4.1.2 Ahora, se tiene que Jhon Wilson Muñoz Duarte , elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitando información y el impulso procesal de la actuación identificada bajo el radicado No. 2023-00075. Así quedó plasmado en el escrito: (…) Con el debido respeto me dirijo a su despacho señor magistrado del tribunal superior penal de Bogotá (sic), para solicitarle de manera cordial se me resuelva el recurso de apelación presentado por el delegado de la fiscalía general de la nación, en contra de la sentencia proferida el 08 de agosto del 2024 por el juzgado penal municipal de Chocontá Cundinamarca dentro del radicado número: 25183600068920230007501 por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Señor magistrado, pretendo se me resuelva en los términos establecidos lo aquí solicitado y se me de información ya que esta decisión tomada por la fiscalía ha sido un impedimento, para poder solicitar mis beneficios, como una incertidumbre a mis derechos al debido proceso y a mis derechos fundamentales. (…) Según lo informado, la autoridad accionada en auto del 10 de noviembre del presente año resolvió la postulación en los siguientes términos: De conformidad con el memorial que antecede, del 31 de octubre de 2025, en el que el procesado pidió resolver la apelación contra la sentencia que lo condenó en este radicado, por violencia intrafamiliar, se dispone que, por la
De conformidad con el memorial que antecede, del 31 de octubre de 2025, en el que el procesado pidió resolver la apelación contra la sentencia que lo condenó en este radicado, por violencia intrafamiliar, se dispone que, por la secretaría de la Sala, se informe al peticionario que la actuación de la referencia se asignó por reparto al despacho el 29 de agosto de 2024 y se encuentra en turno para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1 Penal Municipal de Chocontá el 8 de agosto de 2024, lo cual se hará de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996 es decir, en el turno respectivo, según su ingreso y la naturaleza del asunto debatido.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 7 Tal determinación fue enviada a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) (CPAMSGIR) -lugar de reclusión del demandante-. En ese sentido, se envió la información referenciada a los correos: sparedes@defensoria.edu.co, paredesabogados@hotmail.com, direccion.epamsgiron@inpec.gov.co y juridica.epamsgiron@inpec.gov.co . Tal y como se vislumbra a continuación: Sin embargo, revisadas las intervenciones allegadas al presente trámite constitucional, la Sala advirtió que en lo que concierne a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR), no
Sin embargo, revisadas las intervenciones allegadas al presente trámite constitucional, la Sala advirtió que en lo que concierne a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR), no obra en el expediente pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la demanda, a pesar de haber sido debidamente vinculada a la actuación.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 8 Lo anterior resulta relevante, en la medida en que fue a dicho establecimiento penitenciario al que, según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, se remitió la comunicación contentiva del auto de 10 de noviembre de 2025, por medio del cual, se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante. No obstante, el centro carcelario no acreditó haber efectuado la notificación efectiva de esa determinación al interno, ni allegó prueba que permitiera establecer que la información fue puesta en conocimiento de Jhon Wilson Muñoz Duarte. En ese contexto, como no hay evidencia de que el libelista fuera notificado de la respuesta emitida por la autoridad accionada el 10 de noviembre de 2025 por parte de la autoridad penitenciaria encargada de ello, la Sala concederá la acción de tutela deprecada por el libelista. Así las cosas, la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de Jhon Wilson Muñoz Duarte. En consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta
Así las cosas, la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de Jhon Wilson Muñoz Duarte. En consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR) que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, comunique personalmente a Muñoz Duarte la respuesta dada a la petición presentada el 27 de octubre de 2025. 4.2 De la mora en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 4.2.1 Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículoCUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 9 228 establece:
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se
intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer lasCUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 10 averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir
que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2.2 La queja constitucional del actor se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca yCUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 11 Amazonas no ha resuelto el recurso de apelación promovido por el ente acusador contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de agosto de 2024. Conforme a los informes allegados a este diligenciamiento, el
acusador contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de agosto de 2024. Conforme a los informes allegados a este diligenciamiento, el conocimiento del mencionado recurso fue asignado al juez colegiado el 28 de agosto de 2024. No obstante, a la fecha, la alzada no ha sido zanjada. De cara a ello, la Sala encuentra que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónya vencieron, en consideración a la fecha en la que la actuación ingresó al despacho judicial competente –29 de agosto de 2024-. Significa lo anterior que se ha superado el plazo previsto legalmente para desatar el recurso vertical. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 4.2.3 Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expuso que la tardanza en resolver el recurso obedece a la elevada carga laboral del despacho. Se indica que el magistrado titular al momento de tomar posesión del cargo recibió aproximadamente 234 procesos penales. Indicó que, para atender la situación advertida, priorizó la sustanciación de los asuntos más antiguos, de aquellos con prescripción próxima y de los procesos con
recibió aproximadamente 234 procesos penales. Indicó que, para atender la situación advertida, priorizó la sustanciación de los asuntos más antiguos, de aquellos con prescripción próxima y de los procesos con pronto cumplimiento de pena. Expresó que el expediente del accionante no ostenta ninguna de esas condiciones.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 12 Al revisar la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que la Sala Penal accionada reportó un inventario total, durante el año 2024 de 1.072 2 procesos, cifra que disminuyó a 1.0543 en el año 2025. Al revisar esos datos publicados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que, únicamente durante el período comprendido entre enero y septiembre del presente año, ingresó al despacho 02, al cual le fue asignada la apelación interpuesta en el marco del proceso 25183600068920230007501 un total de 362 trámites, tal y como se observa: Lo expuesto evidencia que, el despacho judicial ha debido atender, durante el año en curso, un número significativo de procesos, cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a los asuntos de reciente ingreso, atendiendo a la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas, tanto de los sujetos sometidos a la acción penal como de las víctimas de la conducta punible. Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se
reciente ingreso, atendiendo a la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas, tanto de los sujetos sometidos a la acción penal como de las víctimas de la conducta punible. Desde esa óptica, resulta evidente que la demora en la resolución se encuentra soportada en la alta carga laboral que impide cumplir, en stricto 2 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE. 3 Cfr. https://goo.su/qyrmFfE.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 13 sensu, los términos diseñados por el legislador, lo que ha impuesto que, los asuntos sean resueltos con respeto del orden de prelación y turnos, tal como lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, así: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Lo anterior implica que, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la
se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Visto lo anterior, en el presente caso no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que, como se explicó, la situación censurada por el libelista obedece al exceso en la carga laboral, circunstancia que, lamentablemente, constituye un denominador común en los distintos despachos judiciales, tal como ha sido señalado por esta Sala en casos similares (Vg. STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, entre otros.). Finalmente, se le advierte al accionante que mientras se resuelve el recurso de apelación, cuenta con la posibilidad de acudir al juez deCUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 14 conocimiento para solicitar «beneficios» relacionados con la ejecución de la pena fijada en la sentencia de primera instancia.
5. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, la Corte
procederá a:
Jhon Wilson Muñoz Duarte 14 conocimiento para solicitar «beneficios» relacionados con la ejecución de la pena fijada en la sentencia de primera instancia.
5. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, la Corte
procederá a: (i) Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Wilson Muñoz Duarte y, en consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR) que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente proveído, comunique personalmente al accionante la respuesta dada a la petición presentada el 27 de octubre de 2025. (ii) Negar la solicitud de amparo en lo relacionado con la mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chocontá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de Jhon Wilson Muñoz Duarte. En consecuencia, ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR) que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contada a partir de la notificación del presente proveído, comunique personalmente a Jhon Wilson Muñoz Duarte la
y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR) que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contada a partir de la notificación del presente proveído, comunique personalmente a Jhon Wilson Muñoz Duarte la respuesta dada a la petición presentada el 27 de octubre de 2025.CUI 11001020400020250333600 NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 15
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Jhon Wilson Muñoz Duarte en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en lo atinente a la resolución del recurso de apelación.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250333600
NI 151213 Tutela primera instancia Jhon Wilson Muñoz Duarte 16
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria