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CSJ - STP21893-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21893-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP21893-2025 Radicación N° 151216 Acta No. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Andrés Fernando Noval Guzmán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.

LA DEMANDACUI 11001020400020250333900

N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 2 De acuerdo con la información aportada a la actuación y la consignada en el escrito constitucional, se logra determinar que Andrés Fernando Noval Guzmán cumple pena acumulada de 286 meses de prisión por los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y otros. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, autoridad ante la cual el condenado solicitó la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025 por reparación integral al interior del proceso. El Juzgado ejecutor, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, negó la petición. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de

reparación integral al interior del proceso. El Juzgado ejecutor, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, negó la petición. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, decidió no reponer el auto referido en precedencia y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Dice el accionante que, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece el trámite y el término para resolver los asuntos en segunda instancia. En ese orden, aduce que tratándose de la competencia del Tribunal Superior «el magistrado ponente tiene 10 días para proyectar la decisión y la Sala tiene 5 días para estudiarla y decidirla, con lectura de fallo en los días posteriores.» Expone que no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca frente al recurso de apelaciónCUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 3 propuesto contra el auto que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025, habiendo transcurrido 40 días hábiles sin resolver la alzada. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales antes enunciados y que el Tribunal Superior emita una respuesta sobre el recurso de apelación impetrado.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas precisó que el 5 de diciembre de 2025 se

fundamentales antes enunciados y que el Tribunal Superior emita una respuesta sobre el recurso de apelación impetrado.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas precisó que el 5 de diciembre de 2025 se asignó el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por Andrés Fernando Noval Guzmán frente al interlocutorio del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le negó la aplicación por favorabilidad de la figura de la indemnización integral, conforme la Ley 2477 de 2025.

Agregó que el Juzgado ejecutor negó la reposición en auto del 10 de octubre de 2025 y que la actuación fue recibida el 5 de diciembre de 2025, día en el que fue avocada la tutela. Para el accionante existe una mora judicial en resolver la alzada; sin embargo, no habían transcurrido ni siquiera 3 días desde cuando se recibió la actuación, «resultando ajeno a este Despacho cualquier omisión o falta de diligencia que se hubiese podido presentar en el trámite de primera instancia». Aunado a lo anterior, dijo que no había fenecido el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Precisó que en muchas ocasiones no es posible cumplir con el plazo establecido en la norma, dado que sonCUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 4 varios los asuntos de ejecución de penas y medidas de seguridad que a diario se reciben, los que son evacuados conforme el orden de llegada.

N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 4 varios los asuntos de ejecución de penas y medidas de seguridad que a diario se reciben, los que son evacuados conforme el orden de llegada. Agregó que son múltiples los asuntos de conocimiento a cargo del Tribunal, entre otros, apelaciones de autos y sentencias, recursos de queja, definiciones de competencia, cambios de radicación, impedimentos, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, habeas corpus, más las salas de discusión y plenas. En ese orden, concluyó que no se había incurrido en ninguna acción u omisión que afecte las garantías del accionante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá identificó el proceso adelantado en contra de Noval Guzmán y decisiones adoptadas al interior de esa actuación. Igualmente, relacionó diferentes acciones de tutela que el citado ha promovido contra ese despacho. De ahí dijo que, con la interposición repetida de acciones constitucionales bajo hechos idénticos y donde reproduce argumentos, cuestiona las mismas decisiones e invoca las mismas inconformidades, se configura una actuación temeraria.

De otro lado, adujo que el juzgado ha atendido todas y cada una de las peticiones que el sentenciado ha presentado, cumpliendo con los turnos de ingreso al despacho. En cuanto al recurso de reposición y apelación promovidos contra el auto del 3 de septiembre de 2025, señaló que mediante auto del «10 de

las peticiones que el sentenciado ha presentado, cumpliendo con los turnos de ingreso al despacho. En cuanto al recurso de reposición y apelación promovidos contra el auto del 3 de septiembre de 2025, señaló que mediante auto del «10 de noviembre de 2025 » resolvió el primero y concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. ElCUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 5 3 de diciembre de 2025 envió el expediente ante dicha corporación para lo pertinente. Acorde con lo anotado, solicitó la desvinculación del juzgado del presente trámite constitucional al no evidenciarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, según lo narrado en la demanda y acorde con la información allegada a la actuación, corresponde a la Sala determinar: i) Si Andrés Fernando Noval Guzmán incurre en una actuación temeraria al haber promovido con antelación otras acciones de tutela, como así lo hizo ver el Juzgado accionado.CUI 11001020400020250333900

N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 6 ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está incursa en mora judicial al no haber decidido el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 3 de septiembre de 2025. 3.1. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los

dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia yCUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 7 prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin

N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 7 prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.

definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. En este asunto, en la respuesta ofrecida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá se relacionó varios 1Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 8 radicados de otras acciones de tutela promovidas por el accionante, entre ellos: 2021-00529, 2021-00553, 2021-00750, 2022-00019, 2023-00208, 2025-00743, 2023-00032, 2024-00781. Frente a ello, cumple precisar que sin razón se muestra el juzgado en su manifestación, pues basta verificar el año en que se tramitó cada asunto para concluir que no se trata de actuaciones iguales. Solo deja inquietud el proceso 2025-00743; sin embargo, conforme se explicó en el oficio de respuesta, se trató de una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá en la que denunció la falta de respuesta a una solicitud de copias, lo cual, sin duda, nada tiene que ver

oficio de respuesta, se trató de una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá en la que denunció la falta de respuesta a una solicitud de copias, lo cual, sin duda, nada tiene que ver con el reproche que dio lugar al presente trámite constitucional. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos descritos en precedencia para declarar temerario el actuar del accionante. 3.2. De la mora judicial. Resolución del recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de septiembre de 2025. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de losCUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 9 funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones

9 funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el

a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, enCUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 10 un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con

información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera6.” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

6. Del caso concreto.

Conforme la información allegada, se sabe que mediante auto del 3 de septiembre de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, negó la solicitud presentada por Andrés Fernando Noval Guzmán respecto de la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025.

Seguridad de Facatativá, negó la solicitud presentada por Andrés Fernando Noval Guzmán respecto de la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025. Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El Juzgado ejecutor a través de proveído adiado el 10 de octubre último no 6Ibídem.CUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 11 la repuso y concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a donde se remitió la actuación el 3 de diciembre último. Conforme lo adujo el Magistrado a cargo del asunto, el 5 de diciembre se recibió el expediente. A su turno, la acción de tutela se repartió el 4 de diciembre de 2025. Es decir, el mecanismo tuitivo se radicó un día antes de que se recibiera el expediente en el Tribunal Superior para el trámite correspondiente de la segunda instancia, lo cual, de entrada, descarta la existencia de judicial injustificada por parte del ad quem. Esto porque ni siquiera para el momento de interposición de la tutela había iniciado el trámite correspondiente ante el juez colegiado. Al respecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre el procedimiento del recurso de apelación contra autos, señala: Art. 178. (…) si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

Art. 178. (…) si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. Aplicada la norma al caso en concreto se tiene: El asunto ingresó al Tribunal el 5 de diciembre, por lo que el Magistrado Ponente tenía hasta el 15 de ese mes para presentar proyecto a la Sala, el cual debía ser estudiado en un término de 3 días. En ese orden, no se configura una mora judicial injustificada, pues el actor acude a la tutela de manera concomitante al envío del expediente al Tribunal Superior para el trámite respectivo, sin que se hubiese siquiera iniciado el trámite correspondiente a la segunda instancia.CUI 11001020400020250333900 N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 12 Es más, de la fecha del arribo del expediente en el Tribunal a la de esta decisión, solo han transcurrido 7 días hábiles, lapso que no es desproporcional de cara a las distintas competencias que tienen a cargo los Tribunales Superiores, como así lo destacó en la respuesta la Corporación aquí accionada. En conclusión, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando

Cundinamarca y Amazonas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Andrés Fernando Noval Guzmán. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250333900

N.I. 151216 Tutela primera instancia A/ Andrés Fernando Noval Guzmán 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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