🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21896-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21896-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP21896-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 148729 Acta n.° 315

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio contra la decisión del 28 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos al debido

proceso de GONZALO HOWARD DAVIS, JIM GONZALO HOWARD

FERRER, RUBY DEL CARMEN MARTÍNEZ LORA, JHON

ANTONIO HOWARD LONDOÑO, GONZALO HOWARD

LONDOÑO, RAZIMAN ROSARIO HOWARD MARTÍNEZ, MIKE

HOWARD MARTÍNEZ, VIVIETTE RENA HOWARD MANJARRÉS,CUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS

2

ALFREDO RAFAEL HOWARD MANJARRÉS, ANTHONY HOWARD BARBOSA, ROBERTO HOWARD GÓMEZ, VERÓNICA BERNARDA BARBOSA MENASZAZ y de la sociedad HOWARD &

CÍA. S. EN C. S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

CÍA. S. EN C. S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación

1. Que el 8 de mayo de 2007, la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio dio inicio al proceso extintivo identificado con radicado 3780 E.D. y decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diferentes bienes, entre los que se encuentran inmuebles, sociedades, establecimientos de comercio, vehículos y embarcaciones; posteriormente, el 16 de mayo del mismo año se adicionó la mentada resolución, a través de la cual se excluyeron las heredades identificadas con matrícula inmobiliaria 450-2880 y 450-436.

2. Que el 27 de mayo de 2010, el instructor emitió resolución de procedencia e improcedencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación -por parte de la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes-, alzada que fue desatada mediante decisión proferida el 10 de julio de 2012 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que dispuso revocar parcialmente la determinación confutada y declaró “… procedente la extinción de dominio sobre todos los bienes relacionados en la resolución del 27 de mayo de 2010, incluidos aquellos que inicialmente habían sido considerados improcedentes por la Fiscalía instructora”.

procedente la extinción de dominio sobre todos los bienes relacionados en la resolución del 27 de mayo de 2010, incluidos aquellos que inicialmente habían sido considerados improcedentes por la Fiscalía instructora”.

3. El 8 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias -bajo el radicado 2013-014-1-, trámite en el cual mediante auto del 27 de octubre de 2014 se declaró cerrada la etapa probatoria y el 18 de febrero de 2017 se emitió sentencia “…en la que se abstuvo de pronunciarse respecto de algunos vehículos y declaró procedente la extinción del derecho de dominio sobre diversos bienes muebles e inmuebles…”, providencia que fue objeto de recurso vertical.

4. Por auto del 13 de septiembre de 2019, esta Colegiatura -con ponencia del magistrado William Salamanca Dazaresolvió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso extintivo desde el auto del 27 de octubre de 2014 -que declaró cerrada la etapa probatoria-, asimismo, “…revocó el numeral primero de la sentencia de 2015 en lo que se había abstenido deCUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 3 decidir sobre varios bienes, ordenando al juez de primera instancia pronunciarse sobre los mismos”.

5. Atendiendo lo ordenado por el superior, el 23 de enero de 2020 el Juez de primera instancia decretó cerrado el periodo probatorio, y luego se

pronunciarse sobre los mismos”.

5. Atendiendo lo ordenado por el superior, el 23 de enero de 2020 el Juez de primera instancia decretó cerrado el periodo probatorio, y luego se correr el traslado para alegatos de conclusión, el apoderado judicial de los afectados solicitó la improcedencia de la acción extintiva y la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso.

6. El 28 de julio de 2021 el despacho de primera instancia declaró la “…nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio del 8 de mayo de 2007, en razón a (…) la falta de notificación a todos los afectados y la ausencia de identificación clara de los titulares de derechos sobre los bienes…” y, consecuentemente, ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía de origen.

7. El 17 de octubre de 2024 la Fiscalía querellada decretó el cierre de la investigación y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, fecha desde la cual han trascurrido más de 10 meses sin que se haya llevado a cabo la calificación del proceso, incurriéndose en una mora judicial injustificada, puesto que, el trámite lleva en curso “…más de veinte (20) años…” sin que se haya resuelto de fondo el litigio.

8. Agregó, que el 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo una reunión ante la Fiscalía demandada -a la cual asistieron Gonzalo Howard Davis junto con su apoderado judicial, esposa e hijos-, en la cual, entre otras cosas, se solicitó que “…se definiera el presente proceso en el menor tiempo posible, dadas las graves consecuencias derivadas hace más de veinte (20) años sin una decisión

su apoderado judicial, esposa e hijos-, en la cual, entre otras cosas, se solicitó que “…se definiera el presente proceso en el menor tiempo posible, dadas las graves consecuencias derivadas hace más de veinte (20) años sin una decisión definitiva”, ante lo cual, el instructor manifestó que “…a pesar de la alta carga laboral, se encontraba trabajando con diligencia para calificar la actuación lo más pronto posible anunciando la posibilidad de que podría tardarse un mes adicional en adoptar dicha decisión…” -compromiso que no quedo consignado en el acta de la reunión-, sin embargo, habiendo transcurrido 3 meses desde que se efectuó la reunión, no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la accionada.

9. Colofón a lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio que en un término perentorio profiera la resolución correspondiente.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, amparó los derechos al debido proceso de GONZALO HOWARD

DAVIS, JIM GONZALO HOWARD FERRER, RUBY DEL CARMEN

MARTÍNEZ LORA, JHON ANTONIO HOWARD LONDOÑO,CUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS

4

GONZALO HOWARD LONDOÑO, RAZIMAN ROSARIO HOWARD

MARTÍNEZ, MIKE HOWARD MARTÍNEZ, VIVIETTE RENA

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS

4

GONZALO HOWARD LONDOÑO, RAZIMAN ROSARIO HOWARD

MARTÍNEZ, MIKE HOWARD MARTÍNEZ, VIVIETTE RENA

HOWARD MANJARRÉS, ALFREDO RAFAEL HOWARD

MANJARRÉS, ANTHONY HOWARD BARBOSA, ROBERTO HOWARD GÓMEZ, VERÓNICA BERNARDA BARBOSA MENASZAZ y de la sociedad HOWARD & CÍA. S. EN C. S.

3. Dicha decisión tuvo sustento en que, pese a tratarse de un asunto complejo, atendiendo el número de bienes1, afectados2 y de cuadernos3 que componen el expediente, la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, en respuesta al presente trámite constitucional, se limitó únicamente a remitir el enlace del expediente digital, lo que impidió conocer las actuaciones que ha adelantado a lo largo del proceso, la carga laboral que ostenta, qué avances ha presentado, entre otras determinaciones.

4. En ese orden de ideas, le resultó difícil analizar si el término de 18 años y 10 meses en el que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio no ha emitido pronunciamiento de fondo se advertía o no justificado.

5. Finalmente, ordenó a la Fiscal 16 Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de 2 meses, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera decisión de fondo en el marco el

de Dominio que, en el término de 2 meses, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera decisión de fondo en el marco el proceso n.° 3780 E.D. y exhortó a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio para que brinde apoyo técnico y jurídico a la Fiscalía accionada. DE LA IMPUGNACIÓN 1 Veintiún (21) inmuebles, once (11) establecimientos de comercio, siete (7) embarcaciones y siete (7) vehículos. 2 Dieciocho (18) personas naturales afectadas y una sociedad adicional. 3 Cuarenta y cinco (45) cuadernos.CUI. 11001222000020250020001 Tutela 2.a Instancia n.° 148729

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS

5

6. La Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, tras enumerar las actuaciones que se han adelantado durante el proceso, advirtió que el expediente cuenta con más de cien (100) cuadernos, el cual está siendo organizado para su entrega, y consta de un total de más de setenta (70) bienes, contrario a lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia.

7. Cuestionó el plazo de dos meses que le fue otorgado para adoptar una resolución de fondo, toda vez que el despacho presenta una carga laboral de más de 50 radicados que deben tramitarse entre la Ley 1708 de 2014 y la 793 de 2002 y que se encuentran en diferentes etapas procesales.

8. Por último, solicitó que, de llegar a confirmarse la decisión de

carga laboral de más de 50 radicados que deben tramitarse entre la Ley 1708 de 2014 y la 793 de 2002 y que se encuentran en diferentes etapas procesales.

8. Por último, solicitó que, de llegar a confirmarse la decisión de tutela de primera instancia, se le amplie el tiempo para emitir una resolución de fondo sobre el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídicoCUI. 11001222000020250020001 Tutela 2.a Instancia n.° 148729

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS

6

10. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, la Sala deberá resolver si el término de 18 años en el que la Fiscalía 16

Especializada de Extinción de Dominio no ha emitido un nuevo pronunciamiento de fondo en el marco del proceso n.° 3780 sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, esto es, desde el 8 de mayo de 2007 hasta la fecha, corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada que vulnere los derechos al

8 de mayo de 2007 hasta la fecha, corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada que vulnere los derechos al debido proceso de GONZALO HOWARD DAVIS, JIM GONZALO

HOWARD FERRER, RUBY DEL CARMEN MARTÍNEZ LORA, JHON

ANTONIO HOWARD LONDOÑO, GONZALO HOWARD

LONDOÑO, RAZIMAN ROSARIO HOWARD MARTÍNEZ, MIKE

HOWARD MARTÍNEZ, VIVIETTE RENA HOWARD MANJARRÉS,

ALFREDO RAFAEL HOWARD MANJARRÉS, ANTHONY HOWARD BARBOSA, ROBERTO HOWARD GÓMEZ, VERÓNICA BERNARDA BARBOSA MENASZAZ y de la sociedad HOWARD &

CÍA. S. EN C. S.

11. De advertirse que la mora judicial es injustificada, estudiará si es posible ampliar el plazo de 2 meses que le fue concedido en sede de primera instancia para emitir la resolución correspondiente.

De la acción de tutela contra omisiones de las autoridades judiciales

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

particulares. Lo anterior siempre que no exista otro recurso o medio deCUI. 11001222000020250020001 Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 7 defensa judicial, o en tanto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Ahora bien, para el caso de las acciones de tutela contra omisiones de autoridades judiciales, el no proferir una decisión judicial dentro de un plazo razonable, puede ocasionar una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado.

14. En ese sentido, para que la acción de tutela sea procedente, basta con que se demuestre que el afectado ha asumido una postura activa dentro del proceso y que ha desplegado las actuaciones pertinentes para solicitar el debido impulso, de modo que la tardanza o la inactividad dentro del proceso no resulte atribuible a su conducta. Así mismo, el juez constitucional deberá evaluar que haya transcurrido un plazo razonable entre los hechos objeto del amparo y la presentación de la acción de tutela4.

De la mora judicial

15. El artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, también reconoció que l os términos procesales deben observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.

16. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la

el artículo 228 ejusdem, también reconoció que l os términos procesales deben observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.

16. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de 4 Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU 394 del 2016 del 28 de julio de 2016.

Párrafos 20 al 28. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado.CUI. 11001222000020250020001 Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 8 un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado.

17. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, a fin de determinar cuándo se entendía justificada la superación de ese plazo denominado «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

18. Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos 6, quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de

Corte Europea de Derechos Humanos 6, quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales7.

19. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que (…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal 5 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 . Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs.

Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de

2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras.

2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras. 6 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991 , Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30. 7 ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.CUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 9 como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (subrayado dentro del texto).

20. En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los

fundamenten (subrayado dentro del texto).

20. En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada.

21. Ahora bien, el exceso de carga laboral que padecen los Despachos judiciales en la actualidad también se ha constituido como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la administración de justicia

(CC Sentencias T-1226/2001, T-1227/2001, T-1154/2004, T-1249/2004 y SU-179/2021).

22. Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al Despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelación legal.

23. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del

funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento yCUI. 11001222000020250020001 Tutela 2.a Instancia n.° 148729

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS

10 (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249/2004).

24. En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). El volumen de trabajo y el nivel de congestión de los Despachos judiciales como argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable

25. Si bien la histórica congestión judicial que padecen los Despachos judiciales se ha estructurado como un argumento que justifica la superación del plazo razonable para emitir una decisión en el marco de un determinado proceso judicial, ello no debe traducirse en que las autoridades judiciales pueden proferir una providencia en cualquier tiempo.

26. De llegar a considerar que no existe un límite temporal para proferir una sentencia en el marco de una actuación judicial o que la superación del plazo razonable siempre se advertirá justificada bajo el

tiempo.

26. De llegar a considerar que no existe un límite temporal para proferir una sentencia en el marco de una actuación judicial o que la superación del plazo razonable siempre se advertirá justificada bajo el supuesto de un alto volumen de trabajo, se estarían quebrantando, no sóloCUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 11 los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien acude en ayuda del sistema judicial, sino que desconocería los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de 1996.

27. Así mismo, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia (CC Sentencia T-030 de 2005, reiterada en SU-394 del 2016), la ineficacia o ineficiencia del Estado en el cumplimiento de los términos procesales no puede, de ninguna manera, transgredir indefinidamente los derechos de las personas que intervienen en el proceso ni mucho menos recaer sobre ellos.

28. Es por ello que, en afán de determinar si una mora judicial se encuentra justificada bajo el supuesto de la histórica congestión judicial, también deberán examinarse las afectaciones a las que se vería sometida una de las partes con ocasión de la duración prolongada e indefinida del proceso, en cuyo caso 71. (…) el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo

también deberán examinarse las afectaciones a las que se vería sometida una de las partes con ocasión de la duración prolongada e indefinida del proceso, en cuyo caso 71. (…) el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada (CC SU-394 del 2016).

29. De modo que, el sólo hecho de que un asunto permanezca en el limbo, sin una resolución de fondo, implica para los intervinientes dentro de un determinado proceso la carga de seguir siendo parte en el trámite, lo que enerva su derecho a obtener una decisión que resuelva suCUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 12 situación jurídica, frustra sus expectativas y cercena su derecho de acceder plenamente a la administración de justicia. De la declaratoria de extinción de dominio regulada por la Ley 793 de 2002

GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 12 situación jurídica, frustra sus expectativas y cercena su derecho de acceder plenamente a la administración de justicia. De la declaratoria de extinción de dominio regulada por la Ley 793 de 2002

30. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, la extinción de dominio es una declaración de titularidad a favor del Estado de aquellos bienes 8 provenientes de una actividad ilícita 9 o de conductas que deterioran gravemente la moral social, sin que exista una contraprestación o compensación que beneficie al afectado.

31. Dicha figura, ajena a la naturaleza civil o penal de otras acciones, también se encuentra regulada en la Constitución Política, la cual en su artículo 34 dispone que se declarará extinguido el dominio sobre aquellos bienes que se hayan obtenido mediante enriquecimiento ilícito.

32. Además, se encuentra restringida por el artículo 58 ejusdem, que reglamenta la propiedad privada y demás derechos adquiridos de conformidad con la ley, y la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, no cuenta con un límite temporal en comparación a otros procesos, por lo tanto, es imprescriptible y puede operar de manera retroactiva10. La 8 LEY 1708 DE 2014. ARTÍCULO 1°. NUMERAL 3°. “Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial”.

se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial”. 9 LEY 1708 DE 2014. ARTÍCULO 1°. NUMERAL 3°. “Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social”. 10 LEY 1708 DE 2014. ARTÍCULO 21. INTEMPORALIDAD. “La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestosCUI. 11001222000020250020001 Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 13 declaratoria de extinción de dominio se concreta a través de una sentencia que carece de una compensación, retribución o indemnización para el afectado.

33. Inicialmente, la acción de extinción de dominio se encontraba regulada por la Ley 793 de 2002, la cual fue modificada con posterioridad por la Ley 1453 de 2011 y más recientemente por la Ley 1708 de 2014 11, en ella se mantuvieron algunas disposiciones generales y se reformó el procedimiento para la declaratoria de la extinción de dominio.

34. El artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 reglamentó la transición y dispuso que en los procesos en que se haya emitido resolución

procedimiento para la declaratoria de la extinción de dominio.

34. El artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 reglamentó la transición y dispuso que en los procesos en que se haya emitido resolución de inicio con arreglo de las causales previstas en los numerales 1° y 7° de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, continuarán rigiéndose por la misma ley. De igual manera, aquellos procesos en que se haya proferido resolución de inicio al tenor de lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, se regirán por esta última.

35. Ahora bien, para efectos del estudio del caso concreto, mediante Sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002 y describió las etapas del procedimiento de la declaratoria de extinción de dominio de la siguiente

manera: a. Ante la Fiscalía (fase inicial)

36. La Fiscalía adelanta una investigación para identificar los bienes sobre los que recaerá la declaratoria de extinción de dominio. En para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.”. 11 También denominado “Código de Extinción de Dominio”.CUI. 11001222000020250020001

Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 14 dicha etapa, la Fiscalía podrá recolectar medios de prueba y decretar medidas cautelares respecto de estos bienes o podrá solicitar su adopción

Tutela 2.a Instancia n.° 148729 GONZALO HOWARD DAVIS Y OTROS 14 dicha etapa, la Fiscalía podrá recolectar medios de prueba y decretar medidas cautelares respecto de estos bienes o podrá solicitar su adopción ante el juez competente, según corresponda. b. Ante la Fiscalía (fase posterior)

37. Una vez la Fiscalía inicie el trámite mediante resolución de sustanciación e identifique los bienes objeto de la declaratoria de extinción de dominio, podrá, si no lo hubiere hecho previamente, decretar medidas cautelares o solicitar su adopción ante el juez competente. Asimismo, deberá comunicar dicha decisión al Ministerio Público y notificarla a los demás afectados; luego, se procederá al emplazamiento de quienes figuren como titulares de los bienes y de quienes tengan un interés legítimo en el proceso. En caso de no poder ubicarlos, se designará un curador ad litem para que intervenga en el proceso en favor de los afectados.

38. En esta etapa procesal, también habrá lugar al decreto y práctica de pruebas que se estimen conducentes. Posteriormente, se dará traslado a los intervinientes para que presenten alegatos de conclusión y, finalmente, la Fiscalía resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y remitirá las diligencias al juez competente.

c. Ante el juez de conocimiento

39. En esta etapa, el juez competente dará traslado de la decisión de la Fiscalía con el objeto de que los intervinientes la controviertan y, por último, emitirá sentencia declarando la extinción de dominio o

39. En esta etapa, el juez competente dará traslado de la decisión de la Fiscalía con el objeto de que los intervinientes la controviertan y, por último, em

Consultar sobre este documento ...