CSJ - STP21897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21897-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.068 Acta Nº 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GERSON Y ESID HERNÁNDEZ E SPINOSA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación contra GERSON Y ESID H ERNÁNDEZ E SPINOSA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Como resultado de esa actuación, el 2 de mayo de 2017, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso. El 25 de septiembre de 2025, el despacho profirió sentencia condenatoria. Declaró a HERNÁNDEZ ESPINOSA responsable de los cargos imputados y le impuso una pena de 165.5 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechosTutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA y funciones públicas. Además, ordenó su captura inmediata. Esta última determinación la fundamentó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal
GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA y funciones públicas. Además, ordenó su captura inmediata. Esta última determinación la fundamentó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales por delitos cometidos contra menores de edad, según el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Al respecto, enfatizó la necesidad de garantizar los derechos de la víctima, asegurar el cumplimiento de la pena y apartar al sentenciado de la comunidad dada la gravedad de los hechos. El 30 de septiembre siguiente, la defensa presentó recurso de apelación. El 1º de octubre, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga para la materialización de las órdenes impartidas; dependencia que expidió la orden de captura No. 0340. El día 15 posterior, la actuación correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La demanda. HERNÁNDEZ ESPINOSA, mediante apoderado, alegó que el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso, en tanto la orden de captura carece de motivación. Esto, porque, a su juicio, no se valoró su comportamiento procesal -asistencia al 98% de las audienciasni la ausencia de antecedentes penales y, además, no se acreditó un riesgo real y actual para la víctima.
Por lo anterior, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia del 25
Por lo anterior, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia del 25 de septiembre de 2025 y ordenar su libertad inmediata.
3. Trámite de la acción. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 68001-60-00258-201600546-00.
1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01
GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA
4. Las respuestas. El Juzgado 6º Penal de Bucaramanga defendió la legalidad y motivación de su decisión. Reiteró que la orden de captura es consecuencia directa de la sentencia condenatoria en este tipo de delitos y que así lo dispone la normativa especial en materia de infancia y adolescencia.
Por su parte, la Fiscalía 3ª CAIVAS respaldó la actuación judicial. Finalmente, el Centro de Servicios Judiciales señaló que se limitó a cumplir la orden del juez de conocimiento y solicitó ser desvinculado de la tutela.
5. La sentencia recurrida. El 10 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que la demanda supera los requisitos generales de procedencia, comoquiera que el actor acudió dentro de un término razonable y la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria no impide el
Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que la demanda supera los requisitos generales de procedencia, comoquiera que el actor acudió dentro de un término razonable y la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria no impide el examen de la motivación de la captura inmediata, según la línea jurisprudencial fijada por esta Corte. Sin embargo, tras estudiar el contenido del fallo objetado, encontró que el juzgado accionado sí ofreció razones suficientes para justificar la privación inmediata de la libertad, con apoyo en la improcedencia de los subrogados penales, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, la necesidad de proteger a la víctima y la gravedad y modalidades del delito; fundamentos que desarrolló de manera argumentada y no aparente. De este modo, la Sala concluyó que la inconformidad del accionante obedece únicamente a su desacuerdo con los criterios valorativos de la providencia y no a la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o de motivación. En consecuencia, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
6. La impugnación. GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA insistió en que la orden de captura carece de motivación, al fundarse en criterios genéricos relativos a la gravedad del delito y el interés superior del menor. Destacó que el juzgado accionado aplicó, sin valoración individualizada y proporcional, el artículo 450 del CPP e ignoró su carácter excepcional, sin tener en cuenta su
2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01
450 del CPP e ignoró su carácter excepcional, sin tener en cuenta su 2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA comportamiento ejemplar durante más de diez años de trámite. Por lo anterior, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia
providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales 3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes.
Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional. (CC SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024). El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la
El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.
5. Sentencia SU-220 de 2024. En esta decisión, la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no estuviera detenido, el juez podrá
4Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención resulta necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha
es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado1. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU220 de 2024. 5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01
GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA
tomada de la sentencia CC SU220 de 2024. 5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20242; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia, el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
6. Caso concreto. GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. En su criterio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga omitió fundamentar la orden de captura que emitió con ocasión al sentido de fallo condenatorio en el proceso penal con radicado 68001-60-00258-2016-00546-00.
7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida
providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
8. En ese contexto, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste relevancia 2https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751 &maxprov=100&OrderbyOption=des__score#
6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA constitucional; iii) él promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la providencia -25 de septiembre 2025-; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata-; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata-; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, HERNÁNDEZ ESPINOSA no demanda la sentencia de primera instancia del Juzgado 6o Penal de Bucaramanga en su totalidad, sino la orden inserta en el ordinal tercero de ella, referida a su captura con carácter inmediato. Es decir, en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
B. Errores específicos por desconocimiento del precedente y falta de motivación
9. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220/2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024.
Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento
en la providencia de la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
10. En este caso, la Sala observa que el 25 de septiembre de 2025, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a GERSON Y ESID HERNÁNDEZ ESPINOSA, quien no estaba privado de su libertad por cuenta de una
7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA medida de aseguramiento -a propósito de esa determinación, se libró la orden de captura No. 340-. Debido a ello, la sentencia de unificación es vinculante. Esta Corporación deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura.
11. En ese contexto, la Corte encuentra que el Juzgado accionado al momento de emitir sentido de fallo y seguidamente la sentencia condenatoria, evaluó lo concerniente a la privación inmediata de la libertad de HERNÁNDEZ
ESPINOSA3.
Con fundamento en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia,
evaluó lo concerniente a la privación inmediata de la libertad de HERNÁNDEZ
ESPINOSA3.
Con fundamento en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, concluyó que no proceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, y para garantizar el cumplimiento efectivo de la condena, ordenó librar de inmediato la orden de captura en contra del procesado, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, aclaró que la privación de la libertad no constituye una medida de aseguramiento, sino una consecuencia directa del fallo condenatorio. Con sustento en jurisprudencia de esta Corte -Rad. 56193 de 2023precisó que, en este caso, la decisión no solo obedece a la prohibición legal de conceder subrogados penales, sino también, a la necesidad de proteger los derechos de la víctima, menor de edad, afectada en su libertad e integridad sexual. Sobre el particular, indicó que la medida se justifica en el interés superior del menor, como principio de rango constitucional -art. 44 C.P.- y en las normas del Código de Infancia y Adolescencia que, al restringir la libertad de las personas condenadas por agresión sexual a menores, persiguen un propósito claro: la protección de los niños, niñas y adolescentes. 3 (Registro de audio 00:53:39 - 01:04:18). 074ActaLecturaSentencia.pdf. Link de la Carpeta
01PrimeraInstancia. Expediente 68001600025820160054600 8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA Por ello, manifestó que dejar en libertad al procesado pone en riesgo la integridad física y emocional de la víctima y desconocería el deber reforzado de protección que recae sobre las autoridades judiciales.
12. En ese contexto, la Corte observa que el Juzgado accionado motivó de manera suficiente el sentido de fallo y la orden de captura que libró. Ello, debido a que, si bien acudió a criterios como la gravedad de la conducta por la que declaró la responsabilidad penal del actor y la improcedencia de subrogados penales, también motivó la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva.
Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente alegado por el accionante, sino también verifica que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia de unificación. Así, la Sala encuentra que la autoridad evaluó las circunstancias de necesidad -el cumplimiento de los fines de prevención general y especial de la pena-, y proporcionalidad –en atención al grado de afectación que la víctima, menor de edad, quien padeció como consecuencia del delito contra su integridad sexualy determinó que la aprehensión de HERNÁNDEZ E SPINOSA resulta impostergable; criterios que en manera alguna pueden neutralizarse bajo el argumento de un buen comportamiento procesal.
sexualy determinó que la aprehensión de HERNÁNDEZ E SPINOSA resulta impostergable; criterios que en manera alguna pueden neutralizarse bajo el argumento de un buen comportamiento procesal.
13. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto.
Al respecto, recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten. 9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01 GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA Ciertamente, la Corte ha insistido que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.
14. Conclusión. La Corte estableció que la providencia que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, confirmará el fallo de primera instancia.
14. Conclusión. La Corte estableció que la providencia que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, confirmará el fallo de primera instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 10 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por GERSON Y ESID HERNÁNDEZ E SPINOSA, mediante apoderado, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.068 CUI 680012204000202500837-01
GERSON YESID HERNÁNDEZ ESPINOSA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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