CSJ - STP21898-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21898-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21898-2025 Tutela de 2.a instancia No 150.549 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DIANA MILENA ROZO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 17 de octubre de 2012, agentes de la Policía Nacional
allanaron el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 9A - 04 del Barrio Los Comuneros de Bucaramanga -identificado con matrícula inmobiliaria No. 30028931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga-, e incautaron nueve pimpinas que contenían aproximadamente 40,5 galones de gasolina. En el lugar, los policías capturaron a Orlando Villamizar.Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600 DIANA MILENA ROZO Mediante oficio N.º 09922 del 6 de marzo de 2013, la institución informó los hechos a la Fiscalía encargada de los asuntos de extinción de dominio. Érika María Vera Rozo como propietaria de tal bien, estructuró el proyecto denominado “Edificio Villa María”. El 15 de diciembre de 2017, DIANA M ILENA R OZO protocolizó mediante escritura pública N.º 5838 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga la compra realizada a Érika
proyecto denominado “Edificio Villa María”. El 15 de diciembre de 2017, DIANA M ILENA R OZO protocolizó mediante escritura pública N.º 5838 otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga la compra realizada a Érika María Vera Rozo respecto del inmueble. La accionante continuó con el desarrollo del proyecto inmobiliario, lo que implicó inversión financiera. Durante 2018, DIANA M ILENA R OZO celebró varios contratos de promesa y venta de apartamentos del “Edificio Villa María”. El 31 de diciembre de 2019, a través de escritura pública N.º 3536 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, formalizó la propiedad horizontal. El 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio decretó medidas cautelares sobre el inmueble mencionado y presentó la demanda para su extinción. El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la demanda. El proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad por reorganización judicial; el 6 de junio de 2020, avocó su conocimiento y en adelante surtió el trámite correspondiente. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado emitió sentencia de primera instancia con la que negó la extinción de dominio del inmueble, reconociendo a DIANA MILENA ROZO como tercera de buena fe exenta de culpa. La Fiscalía apeló.
instancia con la que negó la extinción de dominio del inmueble, reconociendo a DIANA MILENA ROZO como tercera de buena fe exenta de culpa. La Fiscalía apeló. 1Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600 DIANA MILENA ROZO El 27 de octubre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer nivel y declaró la extinción del dominio del bien.
2. La demanda. DIANA MILENA ROZO alegó que la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín se fundamenta exclusivamente en la relación familiar que tuvo con Orlando Villamizar, sin considerar su buena fe ni el origen lícito de los recursos con los que construyó el “Edificio Villa María”. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir otra de reemplazo.
3. Trámite de la acción. El 13 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 540013120002 202300033.
4. Las respuestas . El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta remitió el enlace del
intervinientes del proceso penal con radicado 540013120002 202300033.
4. Las respuestas . El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta remitió el enlace del expediente del proceso penal. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que no intervino en el proceso de extinción de dominio objeto de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,
2Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600 DIANA MILENA ROZO por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios
segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos 3Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600 DIANA MILENA ROZO y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente
3Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600 DIANA MILENA ROZO y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. DIANA MILENA ROZO pretende que la Corte deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2025, que extinguió el dominio del inmueble de su propiedad. En su lugar, solicita que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia favorable a sus intereses.
4. Puestas, así las cosas, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y en caso de ser superados, ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
5. Pues bien, la Corte advierte que, si bien lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se encuentra que aquella no agotó todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, puesto que debió controvertir la sentencia de segunda instancia mediante la acción de revisión. Sin embargo, hasta el momento no lo ha hecho, tal es así que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta remitió el enlace del expediente del proceso penal, del que se pudo verificar lo siguiente: Ese Juzgado, con auto del 14 de noviembre de 2025 dispuso el
Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta remitió el enlace del expediente del proceso penal, del que se pudo verificar lo siguiente: Ese Juzgado, con auto del 14 de noviembre de 2025 dispuso el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia del 27 octubre del mismo año emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la cual quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de este año, sin 4Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600 DIANA MILENA ROZO que haya novedad sobre la presentación de demanda de revisión por parte de la afectada.
6. Así, para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por el Tribunal accionado, la demandante debió acudir al mecanismo de revisión contemplado por la Ley 1708 de 2014. Al no hacerlo, la solicitud de amparo es improcedente (CC T–578 de 2010).
7. Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir en este escenario, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
8. Finalmente, la Corporación no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para configurar un perjuicio irremediable, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la actuación transitoria del juez
presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para configurar un perjuicio irremediable, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la actuación transitoria del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues el Tribunal demandado emitió la sentencia que se presume acertada y legal. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5Tutela de primera instancia Radicado 150.549 CUI 11001020400020250306600
DIANA MILENA ROZO RESUELVE: Primero. Declarar improcedente , DIANA MILENA ROZO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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