CSJ - STP219-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP219-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP219-2022 Radicación n°. 121079 Acta 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE NÚÑEZ MEDINA, contra el fallo proferido el 21 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, a ASOHABITAT XXI y a las partes en la acción de tutela No. 2021-00100.CUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante JORGE NÚÑEZ MEDINA que presentó acción de tutela en contra del director ejecutivo de Asohabitat XXI, por la supuesta afectación de su derecho al debido proceso. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, autoridad que concedió la protección invocada y ordenó a la accionada resolver de forma clara, precisa, completa y congruente lo solicitado. Sostuvo que dicha decisión fue impugnada y revocada el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del
forma clara, precisa, completa y congruente lo solicitado. Sostuvo que dicha decisión fue impugnada y revocada el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho distrito judicial, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que la segunda instancia no confrontó en debida forma la petición presentada con la respuesta otorgada por la entidad allí accionada, lo cual no permitía revocar el amparo concedido. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo proferido el 5 de octubre del año en curso y se ordenara al Juzgado accionado emitir una nueva sentencia, favorable a sus intereses.CUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 3 EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues estaba pendiente la eventual revisión del proceso ante la Corte Constitucional o el mecanismo de insistencia. Además, se atacaba una decisión de la misma naturaleza lo cual no era viable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante JORGE NÚÑEZ MEDINA la impugnó y reiteró que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al revocar el fallo de
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante JORGE NÚÑEZ MEDINA la impugnó y reiteró que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al revocar el fallo de tutela de primera instancia, pues la entidad allí accionada no había contestado en debida forma la petición por él presentada. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Florencia.CUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 4
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante laCUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 5 eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal
revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.CUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 6 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede
Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 6 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). En el presente evento, JORGE NÚÑEZ MEDINA cuestiona el fallo de tutela emitido el 5 de octubre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, revocó la decisión del 2 de septiembre del mismo año, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal, que había concedido el amparo al hoy accionante. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona NÚÑEZ MEDINA es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente la revocatoria del
el Juzgado accionado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente la revocatoria del fallo que le había concedido el amparo, pues la entidad allí demandada no había contestado en debida forma la petición por él presentada, por lo que en su criterio, se debía mantener la tutela otorgada por el Juzgado que tramitó el asunto en primer grado. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosaCUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 7 juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte del actor, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con el fallo de segunda instancia porque en su criterio la respuesta otorgada a la solicitud que presentó ante la entidad Asohabitat XXI no era congruente con lo pedido. Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia del 5 de octubre de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues
Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia del 5 de octubre de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 8 siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión de JORGE NÚÑEZ MEDINA no puede prosperar frente a los razonamientos
8 siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión de JORGE NÚÑEZ MEDINA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 18001220800020210037702 Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 18001220800020210037702
Número interno 121079 Tutela impugnación Jorge Núñez Medina 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria