CSJ - STP21900-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21900-2025 Radicación No. 150.077 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN D ARÍO BERNAL, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 1º de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, condenó a RUBÉN DARÍO BERNAL a 37 meses de prisión por el delito de contaminación ambiental. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta deTutela de segunda instancia
Radicado 150077 CUI 250002204000202500701 01 RUBÉN DARÍO BERNAL compromiso. El 8 de julio siguiente, el demandante suscribió la referida acta, en la que se comprometió, entre otras cosas, a observar buena conducta. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, vigila el cumplimiento de la sentencia, y mediante auto del 16 de abril de 2025, le revocó al actor el beneficio de la suspensión
Zipaquirá, Cundinamarca, vigila el cumplimiento de la sentencia, y mediante auto del 16 de abril de 2025, le revocó al actor el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por cuanto, en el periodo de prueba, incumplió las obligaciones suscritas en el acta de compromiso, pues el 22 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 11001600000020190076400, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lo condenó a 49 meses de prisión por el delito de contaminación ambiental, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2018. El condenado interpuso los recursos de reposición y apelación. El 12 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Ejecutor mantuvo su decisión. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá confirmó el auto.
2. La demanda. RUBÉN D ARÍO B ERNAL, por medio de apoderado, argumentó que el Juzgado Ejecutor carecía de competencia para emitir el referido auto, pues este «no ejerció su rol constitucional en el tiempo determinado por el legislador» y, en consecuencia, la sanción había prescrito.
Afirmó que, el 1º de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria en su contra y, como está cobró ejecutoria el mismo día, a partir de esa fecha inició el conteo prescriptivo de la sanción el cual feneció el 30 de julio de 2019, « teniendo en cuenta que fue condenado a 37 meses de prisión». Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 2º
30 de julio de 2019, « teniendo en cuenta que fue condenado a 37 meses de prisión». Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Zipaquirá y Penal del Circuito de Chocontá por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses.Tutela de segunda instancia Radicado 150077 CUI 250002204000202500701 01
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2. Trámite de la acción . El 1º de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas. Así mismo, vinculó al Juzgado 1º Ejecutor de Zipaquirá, a la Corporación Autónoma Regional -CAR-, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chocontá y a las partes e intervinientes de los procesos penales en fase de ejecución con radicados No. 25183600037520100003200 y 110016000000201900764.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y Penal del Circuito de Chocontá hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. b. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chocontá, la CAR y
Zipaquirá y Penal del Circuito de Chocontá hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. b. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chocontá, la CAR y el Juzgado 1º Ejecutor de Zipaquirá, solicitaron la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida. El 15 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca argumentó que, pese a que la demanda cumplía los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.
5. La impugnación. El apoderado del accionante insistió en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en
que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un errorTutela de segunda instancia Radicado 150077 CUI 250002204000202500701 01 RUBÉN DARÍO BERNAL inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. RUBÉN DARÍO BERNAL pretende dejar sin efectos los autos emitidos el 16 de abril y el 28 de mayo de 2025, por medio de los cuales los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Zipaquirá y Penal del Circuito de Chocontá, le revocaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Zipaquirá y Penal del Circuito de Chocontá, le revocaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas le revocaron el aludido sustituto penal, pese a que había prescrito la sanción-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela. 1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 16 de abril y 28 de mayo de 2025, y él presentó
la acción de tutela en octubre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado 150077 CUI 250002204000202500701 01
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6. La Corporación advierte que, los Juzgados accionados analizaron la normatividad que regula el tema, esto es, los artículos 663, 894 y 905 de la Ley 599 de 2000, conforme a los cuales: i) procede la revocatoria de los sustitutos penales ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas y, ii) el término mínimo de prescripción de la sanción penal es de 5 años, el cual se interrumpe con la aprehensión del condenado.
De acuerdo con tales parámetros, en primer lugar, determinaron que la prescripción comenzó a contabilizarse el 1º de julio de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, y fue interrumpida siete días después con la suscripción de la boleta de compromiso. Ese término permaneció interrumpido desde el 8 de julio de 2016, hasta el 21 de octubre de 2019, cuando el procesado fue capturado por el nuevo proceso -11001600000020190076400-, y volvió a correr a partir del 11 de mayo de 2024, fecha en que se emitió la boleta de libertad. Así, concluyeron que, desde el 11 de mayo de 2024, hasta la expedición de los referidos autos de primera y segunda instancia, más los siete días iniciales, habían transcurrido algo más de 365 días, término inferior al de cinco años contemplado en la norma, de manera que no había prescrito la sanción penal.
de los referidos autos de primera y segunda instancia, más los siete días iniciales, habían transcurrido algo más de 365 días, término inferior al de cinco años contemplado en la norma, de manera que no había prescrito la sanción penal. En segundo lugar, afirmaron que, en la diligencia de compromiso del 8 de julio de 2016, el demandante se obligó a mantener buena conducta, con plena advertencia de que su incumplimiento implicaría la ejecución de la pena. Sin embargo, RUBÉN D ARÍO B ERNAL incumplió esa obligación, pues el 22 de 3 Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. 4 La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. 5 El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.Tutela de segunda instancia Radicado 150077
fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.Tutela de segunda instancia Radicado 150077 CUI 250002204000202500701 01 RUBÉN DARÍO BERNAL octubre de 2019, fue condenado nuevamente por el delito de contaminación ambiental, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2018. En consecuencia, determinaron que el procesado no observó la obligación inicial de mantener buena conducta, al reincidir en el mismo delito durante el periodo de prueba.
7. La Corte observa que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio, razonado y ponderado frente a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron revocar ese beneficio, específicamente porque en el periodo de prueba RUBÉN DARÍO BERNAL volvió a cometer la misma conducta punible.
Así mismo, descartaron que hubiera operado la prescripción de la acción penal, ya que, con la interrupción de dicho término, apenas había trascurrido algo más de un año, y el plazo mínimo es de cinco años. Por esta razón, las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, más aún cuando sus cuestionamientos no están fundamentados en el ordenamiento jurídico, sino en su particular postura. En síntesis, esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.
ordenamiento jurídico, sino en su particular postura. En síntesis, esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico. En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicialTutela de segunda instancia Radicado 150077 CUI 250002204000202500701 01 RUBÉN DARÍO BERNAL no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
9. En conclusión, la Corte no está ante unas decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2025, mediante
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO BERNAL en contra de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Zipaquirá y Penal del Circuito de Chocontá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.