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CSJ - STP21902-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21902-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21902-2025 Radicación N.°150.479 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela que MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA presentó contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Según el expediente laboral Nro. 050013105012201900144-01, MYRIAM E STHER A RÉVALO P EDRAZA presentó una demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A. Solicitó la «ineficacia de la pensión» que esta entidad le reconoció, que aquél Fondo liquide la prestación social de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y elTutela de primera instancia

Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00

MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA

2 Decreto 758 de 1990, y que se «active» la afiliación al Régimen de Prima Media. Lo anterior, porque para la fecha de vigencia del actual sistema de pensión -1° de abril de 1994-, ella contaba con «más» de 35 años, acumula aportes al Sistema de Seguridad Social desde marzo de 1979 hasta julio de

2021. Además, Porvenir S.A. no le ofreció información precisa sobre el traslado de régimen.

aportes al Sistema de Seguridad Social desde marzo de 1979 hasta julio de

2021. Además, Porvenir S.A. no le ofreció información precisa sobre el traslado de régimen.

El 2 de marzo de 2021, el Juzgado 12 Laboral de Medellín absolvió a Colpensiones, a Provenir S.A. y al Ministerio de Hacienda de las pretensiones de la demandante. Además, declaró « incólume» su estado pensional y la afiliación al régimen. El apoderado de la actora presentó recurso de apelación. El 30 de noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia. Entonces, la actora promovió demanda de casación. El 5 de mayo de 2025, mediante sentencia SL1265-2025, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Laboral de esta Corte resolvió no casar la decisión de segunda instancia. El 21 de mayo siguiente, la Secretaría de la Corporación notificó lo resuelto.

2. La demanda. MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA sostiene que la sentencia de la Sala de Descongestión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto material y desconocer el precedente vinculante.

De una parte, porque no analizó los artículos 388 y 389 del CST, ni el 151 del CPT, en tanto era procedente reconocer la indemnización deTutela de primera instancia Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00 MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA 3 perjuicios derivada del «engaño» que padeció por el traslado de régimen. Por lo tanto, no había razones para declarar la prescripción del derecho a

CUI 110010204000202503041-00 MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA 3 perjuicios derivada del «engaño» que padeció por el traslado de régimen. Por lo tanto, no había razones para declarar la prescripción del derecho a la reliquidación. De otra, porque no consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la SU-298 de 2015, según la cual, el derecho al reajuste pensional no es objeto de prescripción total, sino parcial. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Laboral de esta Corte por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión del 5 de mayo de 2025, y en su lugar, ordenarle proferir una favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 12 Laboral del Circuito, a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 05001-3105012-201900144-01.

3. Las respuestas. El Juzgado 12 Laboral del Circuito reclamó la falta de legitimidad para actuar; aseguró que las pretensiones no cuestionan su proceder en el trámite laboral. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal elaboró un recuento de los antecedentes de la demanda y concluyó que no afectó los derechos de ARÉVALO P EDRAZA. Finalmente, la Sala de

elaboró un recuento de los antecedentes de la demanda y concluyó que no afectó los derechos de ARÉVALO P EDRAZA. Finalmente, la Sala de Casación Laboral afirmó que la decisión que la actora cuestiona es clara y jurídicamente válida.

III. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia

Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00

MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA

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1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defectoTutela de primera instancia Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00 MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA 5 fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si, en la providencia CSJ SL1265-2025 del 5 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

5. Pues bien, en primer lugar, la Corte advierte que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad. L o discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración

excepcional del juez constitucional.

5. Pues bien, en primer lugar, la Corte advierte que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad. L o discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de susTutela de primera instancia

Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00 MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA 6 garantías constitucionales, y no solicitó la protección en relación con una sentencia de tutela. Asimismo, la interposición del amparo se enmarca en un tiempo razonable a partir del supuesto hecho vulnerador, toda vez que la providencia acusada se comunicó hace menos de 4 meses y respecto de esta, no proceden recursos, por lo que la accionante no cuenta con más medios de defensa en la vía ordinaria. En consecuencia, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan al amparo constitucional.

6. En la decisión SL1265 del 5 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral advirtió que la demanda no cumplió con las exigencias de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS, pues la accionante no aclaró qué espera de la Corte frente a la decisión de instancia.

Tampoco presentó una adecuada argumentación para identificar los supuestos errores del Tribunal. Esto porque limitó su exposición al

90 del CPTSS, pues la accionante no aclaró qué espera de la Corte frente a la decisión de instancia. Tampoco presentó una adecuada argumentación para identificar los supuestos errores del Tribunal. Esto porque limitó su exposición al recuento de la prueba « de manera indiscriminada» , sin explicar en qué consistió la omisión o estudio errado de la evidencia. Y, si bien «incluyó» varias citas de jurisprudencia, no explicó cuál debía ser el « alcance» o interpretación correcta que la Corporación no aplicó. Además, no aportó una «mínima línea argumentativa» para comprender por qué la Sala Laboral ignoró la norma o se « rebeló» contra ella, mucho menos, cómo esta omisión tendría «impacto» en la incorrección de lo resuelto.Tutela de primera instancia Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00

MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA

7 Pese a las deficiencias advertidas, examinó los cargos que la demandante propuso. A partir de ello, resaltó que MYRIAM ESTHER tiene la condición de pensionada, por lo que tiene un estatus jurídico consolidado que no se puede revertir pues de hacerlo, se afectarían derechos e intereses de terceros y del sistema en conjunto (CSJ SL3732021, SL5169-2021 y SL5704-2021) Adicional a ello, expuso que la actora no tenía derecho a la reparación económica. Ella accedió a la pensión mínima de vejez a partir

2021, SL5169-2021 y SL5704-2021) Adicional a ello, expuso que la actora no tenía derecho a la reparación económica. Ella accedió a la pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015, y radicó la demanda de ineficacia del traslado «apenas» el 29 de enero de 2019, es decir, luego de los tres años que tenía para reclamar la indemnización, según el artículo 151 del CPTSS y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL1755-2022) Por las razones expuestas, la Corporación accionada no casó la sentencia que, el 30 de noviembre de 2021, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

7. A partir de lo anterior, la Corte advierte que la Sala de Descongestión accionada profirió una decisión clara y razonable: aludió a la norma y jurisprudencia que regula la técnica y exigencias del recurso extraordinario; analizó la inconformidad de la casacionista y precisó por qué no es viable reconocer el perjuicio económico derivado del traslado de régimen. Todo ello, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la norma aplicable.

Por lo tanto, la decisión SL1265-2025 corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, lo cualTutela de primera instancia Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00 MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA 8 hace que esta determinación esté revestida de la presunción de legalidad y acierto.

Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00 MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA 8 hace que esta determinación esté revestida de la presunción de legalidad y acierto. En realidad, la actora pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades con base en el principio de separación de poderes. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

8. En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no evidencia que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela.

9. Ante este panorama, la Sala concluye que en la sentencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓNTutela de primera instancia

intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓNTutela de primera instancia

Radicado 150.479 CUI 110010204000202503041-00

MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA

9 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela que MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA presentó contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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