CSJ - STP21903-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21903-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149365 Acta n.° 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020250045701
Tutela 2° instancia n.° 149365 JHON CARLOS PATIÑO MORALES En auto del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JHON CARLOS PATIÑO MORALES por los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y fijó la definitiva en 330 meses de prisión. Luego, la vigilancia de la ejecución de esa pena estuvo a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en auto del 5 de septiembre de 2024, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
Bucaramanga que, en auto del 5 de septiembre de 2024, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. La actuación fue asignada al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad judicial que en auto del 25 de agosto de 2025 revocó a JHON CARLOS PATIÑO MORALES el mecanismo sustitutivo debido al incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de su otorgamiento. JHON CARLOS PATIÑO MORALES acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el fin de criticar la última decisión. Dijo que previo a la revocatoria de la prisión domiciliaria siempre había permanecido en su domicilio, pese a lo cual el 27 de agosto de 2025 funcionarios del INPEC lo trasladaron al centro de reclusión sin ofrecerle la oportunidad de interponer recursos. Añadió que tanto el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como varias autoridades judiciales al resolver fallos de tutela, determinaron que el uso del dispositivo electrónico era incompatible con sus patologías cardiacas, pese a lo cual el despacho accionado optó por hacer caso omiso de dicha advertencia. 2CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365 JHON CARLOS PATIÑO MORALES TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 28 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado
JHON CARLOS PATIÑO MORALES TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 28 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados, que dentro del término allegaron los siguientes informes:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente actuación, al advertir que la demanda no se dirige en su contra.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que a la fecha no tiene peticiones pendientes por tramitar.
3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se remitió a los argumentos expuestos en la actuación cuestionada y resaltó que contra esta el accionante promovió recurso de apelación que en la actualidad se encuentra en trámite.
4. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta relacionó las acciones de tutela promovidas por el accionante en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta declaró la improcedencia de la acción, al advertir que contra la providencia cuestionada el actor promovió el recurso de apelación que en la actualidad se encuentra en trámite. 3CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
LA IMPUGNACIÓN
se encuentra en trámite. 3CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365 JHON CARLOS PATIÑO MORALES LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste que el juez accionado omitió valorar que contaba con permiso para trasladarse a citas médicas. También resalta que el uso del dispositivo electrónico afectó gravemente su salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación 4CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365
JHON CARLOS PATIÑO MORALES
fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación 4CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365 JHON CARLOS PATIÑO MORALES en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, indicar que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión del 25 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la prisión domiciliaria, el accionante promovió el recurso de apelación que en la actualidad se surte ante el despacho de conocimiento.
revocó la prisión domiciliaria, el accionante promovió el recurso de apelación que en la actualidad se surte ante el despacho de conocimiento. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares, como en efecto lo hizo al promover el recurso de apelación contra la actuación cuestionada. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365 JHON CARLOS PATIÑO MORALES Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su
que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JHON
CARLOS PATIÑO MORALES.
6CUI 54001220400020250045701 Tutela 2° instancia n.° 149365 JHON CARLOS PATIÑO MORALES SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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