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CSJ - STP21904-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21904-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21904-2025 Radicación No. 150.161 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO SOLÍS CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 19 de mayo de 2024, el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, legalizó la captura de ORLANDO SOLÍS CAICEDO y avaló la imputación que la Fiscalía le hizo por el delito tentativa de feminicidio. Él no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientoTutela de segunda instancia

Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01 ORLANDO SOLÍS CAICEDO carcelario. El 21 de junio de 2024, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tuluá realizó la audiencia de acusación. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Tuluá no accedió a su petición de libertad por vencimiento de

Tuluá realizó la audiencia de acusación. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Tuluá no accedió a su petición de libertad por vencimiento de términos. Él apeló. El 1º de octubre siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de ese Municipio confirmó la decisión.

2. La demanda. ORLANDO S OLIS C AICEDO manifestó que los Juzgados 6º Penal Municipal de Garantías de Tuluá y 1º Penal del Circuito de ese Municipio, incurrieron en una vía de hecho porque: i) desconocieron la jurisprudencia que establece que el tiempo de resolución de recursos no puede atribuirse al acusado (Corte Constitucional T-31/2016; Corte Suprema STP 1178-2024, entre otras); ii) vulneraron el precedente sobre el término razonable del art. 175 CPP y el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y, iii) se apartaron inmotivadamente de normas y precedentes vinculantes.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al «principio de legalidad y plazo razonable». Pidió al Tribunal dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses y ordenar su libertad.

2. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del

Tribunal dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses y ordenar su libertad.

2. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción en contra de los Juzgados Penales 6º de Garantías y 1º del Circuito, ambos de Tuluá, y vinculó alTutela de segunda instancia

Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01 ORLANDO SOLÍS CAICEDO Juzgado 5º Penal del Circuito de ese municipio y a las partes e intervinientes del proceso penal 768346000187202400646.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. Los Juzgados 6º Penal Municipal de Garantías de Tuluá y 1º Penal del Circuito de ese municipio, remitieron el enlace del expediente digital y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. b. El Jugado 5º Penal del Circuito de Tuluá hizo un recuento de la actuación procesal del radicado adelantado en contra del demandante por el delito de feminicidio y precisó que el actor ha formulado dos acciones de habeas corpus, las cuales fueron declaradas improcedentes. Pidió que no se acceda al amparo invocado.

4. La sentencia recurrida. El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga argumentó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la acción de habeas corpus es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones relacionadas

del Tribunal Superior de Buga argumentó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la acción de habeas corpus es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones relacionadas con la libertad de las personas. Además, si bien el actor acudió a esa acción, no impugnó la sentencia del 4 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Civil de esa Corporación la declaró improcedente y tampoco la cuestionó por esta vía. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El accionante insistió en que es beneficiario de la libertad por vencimiento de términos. Expuso, además, que no impugnó la sentencia de habeas corpus porque no fue debidamente notificado. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONESTutela de segunda instancia

Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01

ORLANDO SOLÍS CAICEDO

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela de segunda instancia Radicado 150161

identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela de segunda instancia Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01 ORLANDO SOLÍS CAICEDO interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas corpus.

6. Caso concreto . ORLANDO S OLÍS C AICEDO pretende dejar sin efectos los proveídos emitidos los días 2 de septiembre y 1º de octubre de 2025, por los Juzgados Penales 6º de Garantías y 1º del Circuito, ambos deTutela de segunda instancia

Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01 ORLANDO SOLÍS CAICEDO Tuluá, por medio de los cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos.

7. La Corte advierte que la acción de tutela no es el mecanismo establecido por la ley para cuestionar las decisiones relacionadas con la libertad de las personas, pues la acción consagrada para ese tipo de controversias es la de habeas corpus. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales1».

jurisdicción constitucional: «el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales1». Esa acción está prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 1095 de 2006. Según esta, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción constitucional que opera exclusivamente en protección de la libertad personal, cuando se ha privado a una persona de ella, con violación a las garantías constitucionales o legales. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria más allá de los límites establecidos por la ley.

8. Ahora, si bien el accionante acudió a ese mecanismo, como lo determinó la primera instancia, no impugnó la decisión del 4 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de habeas corpus y tampoco la cuestionó por esta vía. 1 C.C. T-491/14.Tutela de segunda instancia

Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01

ORLANDO SOLÍS CAICEDO

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe una acción constitucional especialmente creada

ORLANDO SOLÍS CAICEDO

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe una acción constitucional especialmente creada para la protección del derecho fundamental a la libertad como lo es la de habeas corpus, a la que acudió el demandante, pero no impugnó la decisión adversa a sus intereses.

De accederse a las pretensiones del impugnante, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y se trasgrediría el principio de legalidad, ante la expresa prohibición legal del numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con los artículos 30 y 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. En tal virtud, la Corte confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ORLANDO SOLÍS CAICEDO en contra de los Juzgados 6º Penal Municipal de Garantías de Tuluá y 1º Penal del Circuito de ese Municipio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 C.C. T-491/14.Tutela de segunda instancia Radicado 150161

Penal del Circuito de ese Municipio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 C.C. T-491/14.Tutela de segunda instancia Radicado 150161 Radicado CUI 761112204001202500883 01 ORLANDO SOLÍS CAICEDO Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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