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CSJ - STP21905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP21905-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 149396 Acta n.° 315

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLENMER ARIZA FUENTES contra la decisión judicial proferida el 16 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, resolvió negar la acción de tutela.CUI 73001220400020250083701 Tutela de 2.a instancia n.° 149396

CLENMER ARIZA FUENTES

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos: Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA – Picaleña de Ibagué, Tolima, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, la autoridad judicial accionada durante todo el tiempo que lleva privado de la libertad ha

referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, la autoridad judicial accionada durante todo el tiempo que lleva privado de la libertad ha incumplido los deberes propios de su cargo, pues no le ha realizado visitas para saber en qué condiciones se encuentra, debido a lo cual ha remitido solicitudes. También deprecó acumulación jurídica de penas y la libertad condicional con peticiones radicadas este año, las cuales no han sido resueltas, desconociéndose así el sistema de turnos porque a unos ciudadanos les contestan primero que a otros. Por lo tanto, depreca se le ordene a la autoridad judicial demandada definir aquellas lo más pronto posible, ya que tal omisión conlleva la afectación de sus derechos fundamentales invocados.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por CLENMER ARIZA

FUENTES.

3. Sobre el particular, indicó que no existen elementos en el plenario que permitan concluir que existió una acción u omisión derivada del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que amerite la intervención del juez constitucional.CUI 73001220400020250083701

Tutela de 2.a instancia n.° 149396

CLENMER ARIZA FUENTES

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4. Ello por cuanto el juzgado accionado ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante informándole, de conformidad con

Tutela de 2.a instancia n.° 149396

CLENMER ARIZA FUENTES

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4. Ello por cuanto el juzgado accionado ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante informándole, de conformidad con el sistema de turnos, que le dará respuesta a todas sus solicitudes de acumulación jurídica, libertad condicional, prisión domiciliaria y readecuación de la pena en una misma decisión, a más tardar, el 28 de noviembre de 2025.

DE LA IMPUGNACIÓN

5. CLENMER ARIZA FUENTES solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la acción primigenia e insistió en que el juzgado accionado no está respetando el sistema de turnos, en tanto ya se han resuelto otras solicitudes de otros privados de la libertad, y cuestiona que tenga que esperar hasta el 28 de noviembre de 2025 para obtener respuesta a todas sus solicitudes.

CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Delimitación del caso y problema jurídico

7. CLENMER ARIZA FUENTES reclama en el presente amparo que se garantice su derecho fundamental de petición, el cual afirmaCUI 73001220400020250083701

Tutela de 2.a instancia n.° 149396

7. CLENMER ARIZA FUENTES reclama en el presente amparo que se garantice su derecho fundamental de petición, el cual afirmaCUI 73001220400020250083701

Tutela de 2.a instancia n.° 149396 CLENMER ARIZA FUENTES 4 haber sido vulnerado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con base en que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones de acumulación jurídica (del 12 de mayo de 2025), libertad condicional (del 12 de mayo de 2025 y reiterada el 19 y el 27 de junio de 2025), prisión domiciliaria (30 de mayo de 2025) y readecuación de la redención de la pena (24 de julio de 2025).

8. En virtud de lo anterior, es menester aclarar que, si bien el accionante manifestó que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué asegura que vulneró su derecho de petición, para esta Sala los derechos transgredidos corresponderían al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación, y el derecho de acceso a la administración de justicia como pasará a exponerse.

Del derecho al debido proceso en manifestación del derecho de postulación

9. La adecuación de los presuntos derechos conculcados tiene fundamento en el principio iura novit curia (también denominado “el juez conoce el derecho”), según el cual al juez constitucional le corresponde la determinación correcta del derecho. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso1.

determinación correcta del derecho. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso1.

10. En ese sentido, cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, 1 Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-338 de 2019 y SU-201 de 2021.CUI 73001220400020250083701

Tutela de 2.a instancia n.° 149396 CLENMER ARIZA FUENTES 5 el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023).

11. Así lo ha estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, mediante Sentencia T-272 de 2006, sostuvo que:

[C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho

distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (negrillas fuera del texto).

12. Finalmente, en relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución

cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia yCUI 73001220400020250083701 Tutela de 2.a instancia n.° 149396 CLENMER ARIZA FUENTES 6 congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”2. Caso concreto

13. El reclamo de CLENMER ARIZA FUENTES se centra en no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones de acumulación jurídica

(del 12 de mayo de 2025), libertad condicional (del 12 de mayo de 2025 y reiterada el 19 y el 27 de junio de 2025), prisión domiciliaria (30 de mayo de 2025) y readecuación de la redención de la pena (24 de julio de 2025).

14. En respuesta al presente amparo, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que CLENMER ARIZA FUENTES estaba siendo acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y extorsión.

15. Respecto del segundo ilícito, se allanó a los cargos, hecho que generó la ruptura procesal del proceso n.° 200016001074201700389 y por el que resultó condenado a 24 meses de prisión. No obstante, en relación

15. Respecto del segundo ilícito, se allanó a los cargos, hecho que generó la ruptura procesal del proceso n.° 200016001074201700389 y por el que resultó condenado a 24 meses de prisión. No obstante, en relación con el nuevo radicado n.° 200160000000202100127, fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión por los restantes delitos.

16. Sobre las solicitudes de acumulación jurídica, libertad condicional, prisión domiciliaria y readecuación de la redención de la pena que radicó en el presente año, le informó al accionante mediante oficio n. 2 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, citadas en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP18683-2017.CUI 73001220400020250083701

Tutela de 2.a instancia n.° 149396 CLENMER ARIZA FUENTES 7 ° 0122 del 4 de septiembre de 2025 que, debido a los 1.498 procesos penales que tiene a su cargo, las 1.010 solicitudes elevadas previamente por otras personas privadas de la libertad, visitas carcelarias, acciones de tutela, vinculaciones en tutela y acciones de habeas corpus que tiene que atender, actualmente, se encuentra resolviendo aquellas que fueron radicadas en marzo del 2025.

17. Sin embargo, señaló que, de conformidad con el sistema de turnos, sus peticiones serán resueltas de fondo en una misma decisión a más tardar el 28 de noviembre de la presente anualidad.

radicadas en marzo del 2025.

17. Sin embargo, señaló que, de conformidad con el sistema de turnos, sus peticiones serán resueltas de fondo en una misma decisión a más tardar el 28 de noviembre de la presente anualidad.

18. Así las cosas, esta Sala no avizora que el juzgado accionado haya incurrido en una acción u omisión que amenace o vulnere los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CLENMER ARIZA FUENTES. En consecuencia, confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

19. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020250083701

Tutela de 2.a instancia n.° 149396

CLENMER ARIZA FUENTES

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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