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CSJ - STP21906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21906-2025 Tutela de 1.a instancia N.°150.517 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO P ARGA C ARO, por medio de apoderado, contra el Tribunal

Superior Militar y Policial.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Los días 6 y 8 de mayo de 2025, el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías le impuso a DIEGO ALEJANDRO PARGA C ARO, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El apeló. El 21 de agosto siguiente, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión.Tutela de primera instancia

Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO El 4 de julio de 2025, la Fiscalía 2208 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada radicó el escrito de acusación en contra del actor por los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El 18 de septiembre siguiente, el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías no accedió a la petición de libertad por vencimiento de términos. Él apeló. El 25 de septiembre sustentó el recurso.

El 18 de septiembre siguiente, el Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías no accedió a la petición de libertad por vencimiento de términos. Él apeló. El 25 de septiembre sustentó el recurso. El 6 de octubre de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la decisión.

2. La demanda. DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO, por medio de apoderado, argumentó que el Tribunal Superior Militar y Policial incurrió en un defecto sustantivo y procedimental absoluto, al aplicar la Ley 906 de 2004 en lugar de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), que es la normativa especial aplicable por mandato del fuero penal militar (Art. 221

C.Pol.). Expuso que la referida Ley 1407 regula expresamente las causales de libertad, en particular el artículo 470, establece un plazo de 60 días desde la acusación para iniciar el juicio oral. En este caso, dicho término fue superado y por ello, era procedente la libertad por vencimiento de términos. Concluyó que la integración normativa aplicada por el Tribunal fue indebida, pues esta solo procede cuando la Ley 1407 no regula la materia, lo cual no ocurre en este asunto. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra d el Tribunal Superior Militar y Policial , por la posible vulneración de su derechoTutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión emitida por esa autoridad judicial y concederle la libertad.

DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión emitida por esa autoridad judicial y concederle la libertad.

2. Trámite de la acción. El 12 de noviembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y a las partes e intervinientes del proceso 52001-66-44551-2025-00041.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1715 Penal Militar y Policial de Control de Garantías con sede en Pasto, Nariño, y el Tribunal Superior Militar y Policial defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y pidieron a la Corte no acceder al amparo invocado. b. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – EJEPOsolicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. La Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento y el Ministerio Público pidieron a la Corporación negar el amparo, toda vez que las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00

DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en laTutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas corpus.

5. El régimen de libertad en la Ley 1407 de 2010. De acuerdo con los artículos 465 y 466 de ese Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad (en establecimiento de reclusión militar o policial) o no privativas de ese derecho (ocho modalidades). Estas serán decretadas por el juez, a petición de la Fiscalía Penal Militar, cuando de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada, o la información obtenida legalmente, se infiera razonablemente que el indiciado o acusado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva.

Específicamente el artículo 466 de esa codificación dispone que la medida debe cumplir con tres requisitos: i) que se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado o acusado constituye un peligro para laTutela de primera instancia

para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado o acusado constituye un peligro para laTutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública y, iii) que resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Satisfechos esos presupuestos, procede la detención preventiva en centro carcelario en los siguientes casos: i) cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años y, iii) cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. El artículo 470 ídem prevé las causales de libertad y señala que las medidas de aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación, sin embargo, la libertad se cumplirá de inmediato y será garantizada mediante caución, cuando: a. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya absuelto al acusado. b. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. c. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de privación de libertad no se hubiere presentado el escrito de acusación.

b. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. c. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de privación de libertad no se hubiere presentado el escrito de acusación. d. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.Tutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00

DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO

6. Caso concreto. DIEGO A LEJANDRO P ARGA C ARO, mediante apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en sede de garantías y, en su lugar, ordene su libertad inmediata.

7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

8. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas con fundamento en la Ley 906 de 2004 le negaron la libertad por vencimiento

un término razonable 2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas con fundamento en la Ley 906 de 2004 le negaron la libertad por vencimiento de términos-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Ahora, si bien en principio la Corte podría indicar que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial -pues la acción de tutela no es el mecanismo establecido por la ley para cuestionar las decisiones relacionadas con la libertad de las personas, ya que para ello existe la acción habeas corpus-, en este caso es diferente. 1 Pues involucra la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso. 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 18 de septiembre y 6 de octubre de 2025 y él presentó la acción de tutela en noviembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO En efecto, el demandante no alega una prolongación ilícita de la libertad por el simple vencimiento de términos, supuesto en el cual, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP12865-2025, STP9036-2025, STP10022-2025, STP10090-2025, entre otras), la tutela sería improcedente. Por el contrario, cuestiona la aplicación de la Ley 906 de 2004 que realizaron

STP10022-2025, STP10090-2025, entre otras), la tutela sería improcedente. Por el contrario, cuestiona la aplicación de la Ley 906 de 2004 que realizaron las autoridades judiciales accionadas para negar la libertad en el proceso penal militar adelantado en su contra. En ese contexto, el debate propuesto no versa sobre un vencimiento de términos, sino sobre un problema jurídico distinto: la determinación de las normas aplicables para estudiar la libertad por vencimiento de términos en los procesos de la justicia penal militar, cuestión que tiene incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Por tal razón, la Corte entiende superado ese presupuesto y, en consecuencia, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

9. La Corporación observa que las autoridades judiciales accionadas negaron al actor la libertad por vencimiento de términos porque, si bien el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 prevé dicha figura, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto resulta aplicable, en virtud del principio de integración normativa (art. 197 de la Ley 1407 de 2010) y del criterio de especialidad, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que el procesado está siendo juzgado en su calidad de servidor público.

En ese sentido, argumentaron que la Ley 1407 de 2010 está concebida para regular conductas estrictamente militares que afectan elTutela de primera instancia

está siendo juzgado en su calidad de servidor público. En ese sentido, argumentaron que la Ley 1407 de 2010 está concebida para regular conductas estrictamente militares que afectan elTutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO servicio, la disciplina y la función castrense. Sin embargo, cuando se trata de delitos cometidos contra la administración pública por servidores públicos —como ocurre en este caso— prevalece la normativa especial contenida en la Ley 906 de 2004, máxime cuando « la especialidad no puede convertirse en un privilegio procesal que desconozca el deber reforzado del Estado de sancionar con eficacia las conductas que afectan la administración pública». Bajo esta perspectiva, concluyeron que la norma aplicable para estudiar la libertad por vencimiento de términos es el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual procede la libertad cuando, transcurridos 120 días desde la presentación del escrito de acusación, no ha iniciado la audiencia de juicio. Asimismo, aplicaron el parágrafo 1º de la misma disposición -adicionado por la Ley 1474 de 2011-, que prevé el incremento de dicho término por otro igual cuando, entre otros supuestos, el proceso se adelanta ante la justicia penal especializada o se investigan actos de corrupción, condiciones que se configuran en este asunto.

10. En ese contexto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas indicaron expresamente los fundamentos legales y

investigan actos de corrupción, condiciones que se configuran en este asunto.

10. En ese contexto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas indicaron expresamente los fundamentos legales y constitucionales de sus decisiones. Estas realizaron una interpretación normativa respecto de la petición de libertad por vencimiento de términos cuando el investigado ostenta la calidad de servidor público y es imputado por delitos contra la administración pública en el marco de la jurisdicción penal militar.

En ese orden, la determinación de acudir al numeral 5º y al parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no es arbitraria o caprichosa; por el contrario, está sustentada en el principio de integración previsto en elTutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO artículo 197 de la Ley 1407 de 2010, así como en los criterios generales de interpretación normativa, de acuerdo con los cuales las normas posteriores y especiales - numeral 5º y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, último adicionado por la Ley 1474 de 2011priman sobre las anteriores y generales -artículo 470 de la Ley 1407 de 2010-. Así, en situaciones como la aquí planteada —esto es, cuando se investigan conductas que comprometen el correcto funcionamiento de la administración pública— no resulta irrazonable integrar el régimen de la jurisdicción penal militar con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en los últimos años el

administración pública— no resulta irrazonable integrar el régimen de la jurisdicción penal militar con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que en los últimos años el legislador ha fortalecido el tratamiento punitivo y ha restringido la concesión de beneficios en este tipo de delitos, en atención a la especial gravedad que representan para el orden constitucional y la transparencia institucional3. Precisamente, en sentencia STP19692 del 27 de noviembre de 2025, la Corte señaló que, mediante la Ley 1765 de 2015, el legislador buscó armonizar la Ley 1407 de 2010 con los estándares sobre duración de los procedimientos fijados en la Ley 1453 de 2011 —Estatuto de Seguridad Ciudadana, que modificó la Ley 906 de 2004— y, en ese propósito, amplió los plazos de la fase de juzgamiento en la jurisdicción penal militar. Sin embargo, al introducir dichas modificaciones, no realizó los ajustes correlativos en el régimen de libertad por vencimiento de términos, como sí lo hizo la Ley 1453 de 2011 para el proceso penal ordinario, con lo cual, generó inconsistencias entre ambos sistemas procesales. 3 Las Leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014, 1773 de 2016, 1994 de 2018 y 2356 de 2024, que modificaron el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000 y prohibieron la concesión de subrogados penales a quienes hayan sido condenados, entre otros, por delitos dolosos contra la administración pública. La Ley 890 de 2004

el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000 y prohibieron la concesión de subrogados penales a quienes hayan sido condenados, entre otros, por delitos dolosos contra la administración pública. La Ley 890 de 2004 que aumentó las penas de varios delitos, entre ellos, el de concusión. Las Leyes 1453 y 1474 de 2011 que incrementaron los términos de vencimiento de términos cuando el proceso se surta ante la justicia especializada o se trate de actos de corrupción.Tutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00 DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO En consecuencia, y con el fin de superar esas deficiencias de coherencia normativa derivadas de la expedición de la Ley 1765 de 2015 y de garantizar la consistencia sistémica del régimen procesal castrense, la Corte precisó que resulta razonable y adecuado acudir, por vía de integración normativa, a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

11. En síntesis, el análisis efectuado por los demandados, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del demandante, pues está debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal militar adelantado en su contra, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las

desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal militar adelantado en su contra, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más. En tal virtud, las inconformidades de PARGA CARO son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.Tutela de primera instancia Radicado 150.517 CUI 110010204000202503057-00

DIEGO ALEJANDRO PARGA CARO

12. En síntesis, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por D IEGO ALEJANDRO P ARGA C ARO, por medio de apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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