CSJ - STP21907-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21907-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21907-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149690 Acta n.° 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ANYERSON MUÑOZ CORTÉS contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y 2º Penal del Circuito de Garzón (Huila).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado 2º PenalCUI 18001220400020250014001
Tutela 2ª instancia n.° 149690 ANYERSON MUÑOZ CORTÉS del Circuito de Florencia condenó a ANYERSON MUÑOZ CORTÉS a la pena principal de 122 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria al verificar que tenía bajo su cuidado exclusivo a su abuela paterna de 83 años.
2. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Garzón (Huila), autoridad judicial que mediante proveído del 15 de
2. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Garzón (Huila), autoridad judicial que mediante proveído del 15 de mayo de 2025 revocó el mencionado subrogado y libró boleta de encarcelación con orden de traslado. Ello, con fundamento en el informe psicosocial del 21 de marzo anterior, en el cual se reportó que el sentenciado no se encontraba en su lugar de residencia y que la adulta mayor cuyo cuidado suscitó la concesión del subrogado no residía en dicho inmueble y se encontraba bajo el cuidado de una nieta.
3. Dicha determinación fue confirmada a través de auto del 28 de julio siguiente por el juzgado de conocimiento, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del implicado.
3. A juicio del accionante, la anterior decisión comporta un defecto procedimental absoluto, por cuanto el juzgado de ejecución no agotó previamente el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, esto es, no le permitió ofrecer explicaciones sobre la evasión momentánea de su lugar de residencia.
En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se revocó la prisión domiciliaria “por padre cabeza de familia” inicialmente concedida, con la 2CUI 18001220400020250014001 Tutela 2ª instancia n.° 149690
dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se revocó la prisión domiciliaria “por padre cabeza de familia” inicialmente concedida, con la 2CUI 18001220400020250014001 Tutela 2ª instancia n.° 149690 ANYERSON MUÑOZ CORTÉS finalidad de que el estrado de ejecución agote el trámite pretermitido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda, tras defender la legalidad de sus decisiones e informar el trámite procesal adelanto en sus respectivas instancias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró improcedente el amparo invocado al no encontrar acreditado el requisito genérico de procedibilidad de la acción relacionado con haber alegado la vulneración dentro del proceso que se cuestiona. En lo esencial, sostuvo que el accionante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de revocatoria censurada, se limitó a justificar la evasión del lugar de residencia autorizado, sin cuestionar la validez del trámite que ahora pretende controvertir. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien, a diferencia del fallador de primera instancia, sostiene que en la impugnación sí cuestionó la omisión procedimental de no habérsele permitido rendir las explicaciones tendientes a justificar su ausencia al momento de realizarse la visita social
primera instancia, sostiene que en la impugnación sí cuestionó la omisión procedimental de no habérsele permitido rendir las explicaciones tendientes a justificar su ausencia al momento de realizarse la visita social en la dirección de su domicilio. Adicionalmente, manifestó que, si lo exigido por el a quo era la cita puntual del artículo 477 del Código de 3CUI 18001220400020250014001 Tutela 2ª instancia n.° 149690 ANYERSON MUÑOZ CORTÉS Procedimiento Penal, también estaría incurriendo en un rigorismo procesal excesivo.
CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia.
7. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por ANYERSON MUÑOZ CORTÉS resulta procedente para dejar sin efectos los autos del 15 de mayo y 23 de julio de 2025, proferidos, en su orden, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 2º Penal del Circuito de Garzón, mediante los cuales le fue revocada la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, por incumplimiento de las obligaciones adquiridas.
8. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los
obligaciones adquiridas.
8. En la sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros [entre los cuales se encuentran aquel relativo con que la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial] habilitan la interposición de la demanda, mientras que los segundos permiten la concesión del amparo. 8.1. Al respecto, la Sala advierte el desacierto del Tribunal a quo al desestimar el examen de fondo del asunto bajo la equivocada premisa de no encontrar acreditada la exigencia relacionada con que la discusión haya sido plateada al interior del proceso judicial que es objeto de reproche.
4CUI 18001220400020250014001 Tutela 2ª instancia n.° 149690 ANYERSON MUÑOZ CORTÉS Para arribar a dicha conclusión, bastaba con verificar el escrito de sustentación del recurso de apelación en el que el actor alegó que “no se le requirió para que explicara el motivo de su ausencia momentánea”. De hecho, la misma Procuradora 220 Judicial I Penal delegada ante el juzgado de ejecución, en su intervención como no recurrente, advirtió que uno de los motivos de inconformidad del penado era “no haber tenido la oportunidad de presentar sus excusas, ante la ausencia temporal”. Lo anterior, sin lugar a duda, permitía advertir que el presupuesto echado de menos fue colmado, en la medida en que la discusión aquí alegada fue planteada al interior del trámite ordinario, sin que fuera
Lo anterior, sin lugar a duda, permitía advertir que el presupuesto echado de menos fue colmado, en la medida en que la discusión aquí alegada fue planteada al interior del trámite ordinario, sin que fuera necesario ni exigible hacer alusión puntual al referente normativo regulatorio de la situación de hecho a la que hacía alusión la inconformidad del actor. No obstante, el amparo no resulta procedente, no por el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, sino por la no acreditación de aquellos de orden específico, pues lo cierto es que el presunto yerro procedimental que se denuncia no existió, o al menos no con la trascendencia que el actor pretende hacer ver. 8.2. En el presente asunto no se discute que a ANYERSON MUÑOZ CORTÉS le fue concedida la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 por haber demostrado, en su momento, tener bajo cargo el cuidado de su abuela paterna [adulta mayor de 83 años], para lo cual suscribió la respectiva diligencia compromisoria ante el juzgado de conocimiento. 5CUI 18001220400020250014001 Tutela 2ª instancia n.° 149690 ANYERSON MUÑOZ CORTÉS Sin embargo, en el informe psicosocial realizado el 21 de marzo de 2025, la asistente social del juzgado de ejecución consignó que la visita fue atendida por quien dijo ser la cónyuge del penado -ante la ausencia de este
Sin embargo, en el informe psicosocial realizado el 21 de marzo de 2025, la asistente social del juzgado de ejecución consignó que la visita fue atendida por quien dijo ser la cónyuge del penado -ante la ausencia de este último-, quien manifestó que la señora CRISTINA CABRERA DE MUÑOZ, abuela paterna del penado, “se encuentra donde una nieta que es enfermera” que se hace cargo de sus padecimientos de salud, que “hace un tiempo está viviendo allá, por facilidad del tratamiento, ya que ella la nieta” le suministra los medicamentos, aplica inyecciones y le brinda los cuidados necesarios. Refiere también que en el inmueble residen únicamente ellos dos” [haciendo referencia a ella y a MUÑOZ CORTÉS] A partir de dicho contexto fáctico, los estrados judiciales accionados resolvieron revocar el mencionado subrogado al haber desaparecido la situación de hecho que motivó su otorgamiento, esto es, al advertir la existencia de familia extensa que efectivamente se hizo cargo del cuidado de la abuela paterna del penado; luego no fue concretamente por la evasión temporal de su lugar de residencia. Al margen de lo indicado y admitiendo, solo en gracia de discusión, que la evasión momentánea del lugar de residencia hubiese sido determinante en la decisión de revocar el mecanismo sustitutivo en comento, la Sala advierte que aunque el actor se duele de la omisión del requerimiento previo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en la visita psicosocial tuvo la oportunidad de rendir las
comento, la Sala advierte que aunque el actor se duele de la omisión del requerimiento previo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en la visita psicosocial tuvo la oportunidad de rendir las explicaciones tendientes a justificar dicha situación 1, una vez arribó a la residencia tras el llamado realizado por su cónyuge. De esa manera, la presunta omisión que pudo haber tenido lugar carece de trascendencia, pues los falladores tuvieron conocimiento de los motivos de su ausencia y de la ausencia de su abuela paterna en el lugar de 1 Cfr. Folio 2, archivo denominado 051SeguimientoVisitaSocial, expediente 41298600059120220004600 6CUI 18001220400020250014001 Tutela 2ª instancia n.° 149690 ANYERSON MUÑOZ CORTÉS residencia, explicaciones que, en lo fundamental, coincidieron con las indicadas en la sustentación del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado por ANYERSON MUÑOZ CORTÉS, tras haberse descartado la vulneración de derechos denunciada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia declaró improcedente el amparo invocado
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia declaró improcedente el amparo invocado por ANYERSON MUÑOZ CORTÉS contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 2º Penal del Circuito de Garzón, para, en su lugar NEGAR la protección constitucional solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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