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CSJ - STP21908-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21908-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 150.557 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas, ambos de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la sanción acumulada de 480 meses de prisión impuesta a LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ en ocho1 procesos por

1Proceso 11001-3107-911-2008-00002. El 6 de junio de 2008, el Juzgado 1º Penal Especializado en Descongestión de Bogotá, lo condenó a 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Pena base. ii) El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado en descongestión de Bogotá, lo condenó a 208 meses de prisión por homicidio en persona protegida y secuestro simple.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 2 los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de

Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 2 los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, homicidio en persona protegida y secuestro simple. Por cuenta de esta actuación, el accionante está privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2006. El 4 de marzo de 2025, el actor le solicitó a ese despacho la libertad condicional en la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. El 27 de febrero siguiente, el Juzgado le negó el aludido sustituto. El actor interpuso recursos de reposición y apelación, para lo cual reiteró los argumentos de su petición. El 24 de julio de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión. El 20 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión.

2. La demanda. LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente, en los autos del 27 de febrero y 20 de octubre de 2025, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional, toda vez que basaron su decisión únicamente en la gravedad de la conducta sin verificar que su tratamiento de resocialización ha sido adecuado y favorable.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas

adecuado y favorable. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas iii) El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado 56 Penal del Circuito en Descongestión - OIT - de Bogotá lo condenó a 240 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. iv) El 11 de marzo de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca lo sancionó a 176 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. v) El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca lo condenó a 172 meses y 15 días de prisión por el delito de homicidio agravado. vi) El 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, le impuso 204 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. vii) El 24 de octubre de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, lo condenó a 155 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. viii) El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, lo condenó a 198 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravadoTutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 3 de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos aquellas

CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 3 de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos aquellas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 13 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón. Igualmente, a las partes e intervinientes del proceso 11001-31-07911-2008-00002-00.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de su pronunciamiento. b. Los Juzgados 11 Penal del Circuito Especializado –OIT-y el 10º Penal del Circuito Especializado, los dos de Bogotá, así como el 1º Penal Especializado de Arauca hicieron referencia a los procesos que adelantaron en contra del accionante y precisaron las condenas a él impuestas. Solicitaron la desvinculación del trámite constitucional. c. El Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá y la Defensoría Pública solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El Ministerio Público pidió negar la tutela, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

Pública solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El Ministerio Público pidió negar la tutela, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

III. CONSIDERACIONESTutela de Primera Instancia

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1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechosTutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 5 que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un

absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 27 de febrero y 20 de octubre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no le concedieron la libertad condicional.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso esTutela de Primera Instancia

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procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso esTutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 6 constitucionalmente relevante2; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el artículo 64 del C.P. que le favorecía-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

7. La Corporación observa que las autoridades judiciales accionadas negaron al actor la libertad condicional porque, aunque LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ ya cumplió el requisito objetivo del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no ocurre lo mismo con el subjetivo.

Explicaron que el sentenciado cuenta con arraigo familiar y social, y un concepto favorable por su comportamiento en reclusión. Sin embargo, la gravedad y multiplicidad de los delitos cometidos -varios homicidios agravados, un homicidio en persona protegida, secuestro simple y su participación en una organización criminal4genera mayor impacto social,

agravados, un homicidio en persona protegida, secuestro simple y su participación en una organización criminal4genera mayor impacto social, más aún ante el daño causado a las víctimas. Por lo tanto, no es posible considerar que haya avanzado lo suficiente en su proceso de resocialización para permitir su regreso anticipado a la sociedad. 2 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. 3 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 27 de febrero, confirmada el 20 de octubre de 2025, y él presentó la acción de tutela en noviembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 4 “Águilas negras” que anteriormente hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200

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8. En ese contexto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas basaron sus fundamentos en el artículo 64 del C.P. -modificado por la Ley 1709 de 2014y el precedente jurisprudencial según el cual, la libertad condicional no depende únicamente del cumplimiento del requisito objetivo, sino de un juicio integral que incluya la valoración de la conducta punible y un pronóstico serio y fundado de resocialización.

Así, luego de revisar la actuación, la Sala advierte que, aun cuando LEONARDO C ORRALES M ARTÍNEZ cumplió el tiempo exigido, la extrema gravedad de los delitos, la multiplicidad de homicidios y su rol activo dentro de una organización criminal representan factores que justifican una mayor

LEONARDO C ORRALES M ARTÍNEZ cumplió el tiempo exigido, la extrema gravedad de los delitos, la multiplicidad de homicidios y su rol activo dentro de una organización criminal representan factores que justifican una mayor exigencia para acreditar la superación del proceso de readaptación social, como acertadamente lo señalaron las autoridades accionadas.

9. Entonces, el análisis de tales autoridades , lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del demandante, pues está debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en sede de ejecución de penas, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más. En tal virtud, las inconformidades de CORRALES M ARTÍNEZ son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impideTutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 8 al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200 LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ 8 al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

10. En síntesis, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas, ambos de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.557 CUI 11001020400020250307200

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9 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación,

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LEONARDO CORRALES MARTÍNEZ

9 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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